CSJ - STP11319-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11319-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11319-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124526 Acta No. 148 Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo proferido, el 20 de abril de 2022, por la Sala de Casación Laboral que amparó el derecho fundamental a la igualdad de GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA respecto del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena. La autoridad judicial de primera instancia vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y las partesTutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA e intervinientes en el proceso ordinario radicado No. 200400408-00. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo, William Emilio Tirado Lastra y Nicolas Beltrán Atencio presentaron demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda., con el fin de obtener, en lo que interesa a esta decisión, la indexación de la primera mesada pensional.
2. El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, el 28 de abril
obtener, en lo que interesa a esta decisión, la indexación de la primera mesada pensional.
2. El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, el 28 de abril de 2006, condenó a la demandada pagar una bonificación equivalente a 130 días de salario básico y una prima equivalente a media mesada en el mes de junio y una mesada en el mes de diciembre, a partir del reconocimiento de sus pensiones y conforme a los respectivos montos pensionales convencionales y negó las demás pretensiones.
3. La parte pasiva apeló el fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de enero de 2009, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a Álcalis de Colombia Ltda. de las condenas
2Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA contenidas en el numeral primero de la decisión impugnada y la confirmó en lo demás.
4. El 14 de abril de 2017 falleció Nicolás Beltrán Atencio. Por esta razón, mediante Resolución 2386 de 6 de noviembre de 2018, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció a GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA (cónyuge supérstite) la sustitución pensional a partir de 15 de abril de 2017, sin embargo, le negó la indexación de la primera mesada porque al respecto existía cosa juzgada.
VICTORIA BARRIOS BAUTISTA (cónyuge supérstite) la sustitución pensional a partir de 15 de abril de 2017, sin embargo, le negó la indexación de la primera mesada porque al respecto existía cosa juzgada.
5. Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo y William Emilio Tirado Lastra presentaron acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso y mínimo vital, los cuales estimaron vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia quienes se negaron a indexar sus primeras mesadas pensionales.
Con providencia del 25 de septiembre de 2018 esta Sala de Decisión negó el amparo solicitado. No obstante, la decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con decisión CSJ STC15534 del 28 de noviembre de 2018, en la que resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación. 3Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de los ciudadanos Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, William Emilio Tirado Lastra y Sebastián Vivanco Arnedo.
igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de los ciudadanos Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, William Emilio Tirado Lastra y Sebastián Vivanco Arnedo. TERCERO. DEJAR SIN EFECTO el fallo de 28 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario que fue objeto de la presente tutela. CUARTO. ORDENAR al mencionado estrado judicial, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014”.
6. En cumplimiento del fallo de tutela, el 19 de diciembre de 2018 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Alcalis de Colombia Ltda. al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales reconocidas a Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, William Emilio Tirado Lastra y Sebastián Vivanco Arnedo, entre otras disposiciones.
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
pensional de las pensiones convencionales reconocidas a Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, William Emilio Tirado Lastra y Sebastián Vivanco Arnedo, entre otras disposiciones. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia apeló el fallo. El 29 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado. 4Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602
GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA
7. GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA, en su calidad de cónyuge supérstite de Nicolás Beltrán Atencio, el 28 de septiembre del año pasado solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la indexación de la primera mesada pensional.
Mediante decisión del 3 de enero de 2022, la UGGP manifestó que, en actos administrativos anteriores y por vía judicial, se negó la indexación de la primera mesada pensional, por tanto, consideró que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto del particular, pues se entiende que existe cosa juzgada.
8. Inconforme con la decisión adoptada por la UGPP GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA, acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad, salud, vida, seguridad social, “ protección a la tercera edad” y “favorabilidad”.
de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, igualdad, salud, vida, seguridad social, “ protección a la tercera edad” y “favorabilidad”. Afirma que la UGGP negó la indexación de la primera mesada pensional, aun cuando como cónyuge supérstite de Nicolás Beltrán Atencio se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho que los señores Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, William Emilio Tirado Lastra y Sebastián Vivanco Arnedo a quienes, con ocasión de la sentencia STC15534 del 28 de noviembre de 2018, se les reconoció el derecho prestacional. 5Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA Considera, por tanto, que en virtud del principio de igualdad debe tener el mismo tratamiento que los citados.
9. Afirma, por último, que tiene 70 años de edad, padece “hipertensión, hipotiroidismo y catarata ojo derecho” y realiza labores de servicio doméstico para sostenerse, pues el monto que recibe de la pensión no le alcanza y se encuentra a punto de perder su casa porque hace años no paga el impuesto predial.
10. Con fundamento en la situación fáctica descrita, la tutelante pretende la prosperidad del amparo, en consecuencia, solicitó que se ordene a la UGPP que reconozca y pague la indexación, así como la mesada actualizada junto con los retroactivos a que tiene derecho.
Subsidiariamente, pidió que se requiera al Juzgado 3°
consecuencia, solicitó que se ordene a la UGPP que reconozca y pague la indexación, así como la mesada actualizada junto con los retroactivos a que tiene derecho. Subsidiariamente, pidió que se requiera al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena que certifique los hechos y derechos que le asisten y, de ser necesario, se ordene que “a través de providencia se dé cumplimiento igual y estricto a la decisión adoptada en el proceso” de Eduardo León Ortiz, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco y William Tirado Lastra. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de abril de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 6Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602
GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA
1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena relacionó las actuaciones desarrolladas, con posterioridad al fallo de tutela, en el proceso 2004-00408-00.
Solicitó negar el amparo pretendido porque dictó la sentencia del 19 de diciembre de 2018, conforme lo ordenó la Sala de Casación Civil de esta Corte.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena indicó que, con providencia del 29 de julio de 2020, resolvió el recurso de apelación y confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2018, conforme a los parámetros trazados por la sentencia de tutela del 28 de noviembre del 2018
el recurso de apelación y confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2018, conforme a los parámetros trazados por la sentencia de tutela del 28 de noviembre del 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que amparó los derechos fundamentales de Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, William Emilio Tirado Lastra y Sebastián Vivanco Arnedo. Consideró, en consecuencia, que el pronunciamiento estuvo debidamente fundamentado y ajeno de arbitrariedades, por lo que, no incurrió en vulneración alguna. Alegó, además, que el mecanismo preferente no puede ser utilizado como un tercer recurso para atacar la providencias que se dicten al interior de un proceso, como en este caso, que la actora pretende atacar aspectos decididos y debatidos ampliamente dentro de un proceso ordinario laboral en el que emitió decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 7Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602
GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA
3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relató el trámite administrativo adelantado por la accionante como cónyuge supérstite de Nicolás Beltrán Atencio.
Alegó que la petición de la tutelante es abiertamente improcedente porque Nicolás Beltrán Atencio, para lograr el reconocimiento de la misma prestación, acudió, junto con
Alegó que la petición de la tutelante es abiertamente improcedente porque Nicolás Beltrán Atencio, para lograr el reconocimiento de la misma prestación, acudió, junto con otros compañeros, al juez natural en el proceso 2004-0040800, que despachó desfavorablemente sus pretensiones. Explicó que los compañeros de Nicolás Beltrán Atencio acudieron al juez de tutela que decidió amparar sus prerrogativas y ordenó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena proferir una nueva sentencia en ese sentido, no obstante, GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA no se benefició de las resultas de ese fallo, ni se hizo parte en la acción. Consideró que no es posible extender el fallo de tutela a la accionante pues la protección de amparo se concedió solo en relación con los allí demandantes, sin tener efectos erga omnes, dado que no es una sentencia de unificación o de constitucionalidad. Manifestó, por último, que la decisión emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena se ajustó a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada. Además, que la tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas, 8Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA máxime que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral con providencia del 20 de abril de 2022, resolvió:
máxime que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral con providencia del 20 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la igualdad de GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, adicione la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, en el sentido de emitir un pronunciamiento frente al demandante Nicolas Beltrán Atencio, con base en lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, en concordancia con lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2018 (…)”.
Arribó a dicha conclusión, tras considerar que el proceder de las autoridades judiciales accionadas vulneró el derecho a la igualdad de Gloria Victoria Barrios Bautista puesto que, aunque ni ella ni su fallecido esposo participaron en la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de los co-demandantes, el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de 28 de noviembre de 2018 dejó sin valor la sentencia emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de abril de 2006 “dentro del proceso ordinario que fue objeto de tutela” , en su integridad, no de forma fraccionada.
valor la sentencia emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena el 28 de abril de 2006 “dentro del proceso ordinario que fue objeto de tutela” , en su integridad, no de forma fraccionada. 9Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA Por tanto, consideró que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena no podía hacer distinciones entre los demandantes en el proceso ordinario de cara al alcance del amparo, más aún cuando la anulación de la sentencia del 28 de abril de 2006 obedeció a la incursión del accionado en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, entre otros motivos, razón por la cual la invalidación del fallo adverso cobijaba a todos los que participaron en la actuación ordinaria. Destacó que la titularidad del derecho a la indexación es un aspecto que compartían todos los demandantes, luego, la providencia judicial no podía ser anulada en sede de tutela por constituir una vía de hecho y a la vez conservar plenos efectos vinculantes para un sujeto procesal por el solo hecho de no haber participado en la queja constitucional. Consideró que la accionante pidió que se le diera el mismo trato que a aquellos que participaron en el proceso que concluyó con la sentencia invalidada por desconocer el precedente jurisprudencial, es decir, reclama una “ igualdad entre iguales”, por lo que mal haría la judicatura al ignorar su súplica. En síntesis, consideró que las determinaciones del
precedente jurisprudencial, es decir, reclama una “ igualdad entre iguales”, por lo que mal haría la judicatura al ignorar su súplica. En síntesis, consideró que las determinaciones del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena y de la Sala Laboral Tribunal Superior de ese Distrito, cuyos efectos se vieron materializados en la negativa de la UGPP en la respuesta de 3 de enero de 2022, colocaron a la accionante en una injustificada condición de desigualdad, por el 10Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA excesivo culto al formalismo, por tanto, concedió el amparo en los términos arriba indicados. LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP impugnó el fallo. Argumentó que las consecuencias jurídicas de la decisión emitida por la autoridad judicial únicamente surten efectos respecto de los sujetos que se constituyeron como parte dentro del proceso (artículo 48, numeral 2°, Ley 270 de 1996), dado que los efectos son inter-partes y no erga omnes (T-583 de 2006). Destacó que existe la posibilidad que, por vía de tutela, se utilicen los dispositivos amplificadores inter-pares e intercomunis que extienden de forma excepcional los efectos de los fallos de tutela, no obstante, dicha facultad está atribuida de forma exclusiva a la Corte Constitucional.
se utilicen los dispositivos amplificadores inter-pares e intercomunis que extienden de forma excepcional los efectos de los fallos de tutela, no obstante, dicha facultad está atribuida de forma exclusiva a la Corte Constitucional. Consideró que, atendiendo al efecto ínter partes de la acción de tutela, no le es dable a esta Corporación conceder la extensión del fallo a la accionante, porque i) no existe prueba documental de que fue parte del trámite de tutela adelantado por los compañeros de trabajo de su finado cónyuge para obtener la indexación de la primera mesada pensional y (ii) la entidad accionada carece de la competencia para extender los efectos de las acciones de amparo, toda vez que dicha facultad es exclusiva de la Corte Constitucional. 11Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA Reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la vinculación a la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si, tal como lo concluyó la Sala a-quo, a la accionante GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA, como sustituta pensional de cónyuge supérstite
Problema jurídico Corresponde determinar si, tal como lo concluyó la Sala a-quo, a la accionante GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA, como sustituta pensional de cónyuge supérstite de Nicolás Beltrán Atencio, se le vulneró el derecho a la igualdad al no otorgarle el mismo trato jurídico dispensado a los demás demandantes dentro del proceso ordinario laboral No. 2004-00408-00. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
12Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.
2. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse, simultáneamente, de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Además, carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado (C.C. Sentencia
C-250/12).
3. En este caso, la accionante reclama que, como sustituta pensional de su excónyuge, se le dé el mismo trato el mismo trato jurídico dispensado a los demás demandantes
C-250/12).
3. En este caso, la accionante reclama que, como sustituta pensional de su excónyuge, se le dé el mismo trato el mismo trato jurídico dispensado a los demás demandantes dentro del proceso ordinario laboral No. 2004-00408-00.
Al respecto, resulta relevante precisar que la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad – al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos pautas que vinculan a los poderes públicos (C.C. Sentencia C-250/12): i) “Un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente”. (Ib.) 13Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA ii) “Un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes”. (Ib.) Conforme a ello, la igualdad exige identidad entre los iguales y diferencia entre los desiguales. Aplicar dicho principio implica valorar: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (iii) un mandato de trato paritario a
diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud) (Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957)1. Para efectuar el juicio de igualdad es necesario agotar sus tres etapas de análisis: “(i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución”2.
1 Al hacer citación de doctrina nacional. 2 Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 de 2014, entre otras. 14Tutela de 2ª instancia No. 124526
Constitución”2.
1 Al hacer citación de doctrina nacional. 2 Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 de 2014, entre otras. 14Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602
GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA
4. En el caso objeto de estudio, el recuento fáctico y procesal descrito en el acápite de antecedentes permite concretar que: 4.1. Nicolás Francisco Beltrán Atencio (ex esposo de la accionante), junto con Eduardo León Ortiz Hernández,
Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo y William Emilio Tirado Lastra, demandaron a Alcalis de Colombia Ltda., para que, entre otras cosas, se les reconociera la indexación de la primera mesada pensional. 4.2. La prestación fue negada mediante sentencia del 28 de abril de 2006 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena, decisión confirmada, el 28 de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad. 4.3. Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo y William Emilio Tirado Lastra presentaron acción de tutela en la que la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 encontró estructurado el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la procedencia de la indexación de la primera mesada respecto de todo tipo de pensiones. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 28 de
desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la procedencia de la indexación de la primera mesada respecto de todo tipo de pensiones. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2006 y ordenó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena dictar “una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia 15Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014”. 4.4. El 19 de diciembre de 2018 el Juzgado 3° accionado falló nuevamente el caso siguiendo los lineamientos indicados por la Sala Civil de esta Corte en el fallo de tutela. En consecuencia, reconoció la prestación solicitada a Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo y William Emilio Tirado Lastra , pero excluyó expresamente de la decisión a Nicolás Francisco Beltrán Atencio, esposo de la accionante, porque no fue cobijado por el fallo de tutela. 4.5. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia del 29 de julio de 2020.
cobijado por el fallo de tutela. 4.5. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia del 29 de julio de 2020.
5. De ese recuento se extrae que, analizado el caso de la accionante a la luz del test de igualdad, su pretensión deviene legítima como pasa a verse: 5.1. Es claro el patrón de igualdad en razón a que Nicolás Francisco Beltrán Atencio –esposo de la accionante-, tenía la calidad de demandante en el proceso laboral al igual
que Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo y William Emilio Tirado Lastra. 16Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA 5.2. Desde el punto de vista jurídico, el esposo de la accionante se encontraba en similares condiciones que los demás demandantes en el proceso ordinario laboral, en tanto que todos alegaban la titularidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En su caso, en el fallo del 28 de abril de 2006, mediante el cual se resolvió su pretensión de indexación, también se estructuraba el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial que tuvo por acreditado la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la providencia de 28 de noviembre de 2018. 5.3. En el plano fáctico, existe identidad en razón a que el reclamo de la aludida indexación se justificó en que Nicolás Francisco Beltrán Atencio , Eduardo León Ortiz
2018. 5.3. En el plano fáctico, existe identidad en razón a que el reclamo de la aludida indexación se justificó en que
Nicolás Francisco Beltrán Atencio , Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo y William Emilio Tirado Lastra tenían la condición de exempleados de Álcalis de Colombia Ltda. y se les había reconocido el derecho a la pensión convencional. 5.4. Pese a existir similitud fáctica y jurídica, las autoridades demandadas adoptaron decisiones judiciales que resolvieron la pretensión de Nicolás Francisco Beltrán Atencio, de manera diferente a la de los demás demandantes en ese proceso, sin acreditar algún criterio diferenciador que permitiera proceder de esa manera. 5.4.1. Lo anterior constituye, a no dudarlo, una diferencia de trato que no está constitucionalmente 17Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA justificada pues en el asunto lo que se esperaba era que la administración de justicia resolviera el asunto propuesto por todos los demandantes con similar criterio jurídico, al encontrarse lo extrabajadores en idéntica situación fáctica. La anterior situación vulneró el derecho fundamental a la igualdad de GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA , quien, ante el fallecimiento de su esposo Nicolás Francisco Beltrán Atencio, accedió a la sustitución pensional sin lograr
La anterior situación vulneró el derecho fundamental a la igualdad de GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA , quien, ante el fallecimiento de su esposo Nicolás Francisco Beltrán Atencio, accedió a la sustitución pensional sin lograr un pronunciamiento similar al de los demás demandantes en relación con la indexación de la primera mesada pensional.
6. Finalmente, se debe aclarar que la orden de amparo proferida en primera instancia y que será confirmada por esta Sala, no le está otorgando efectos “inter pares” o “inter comunis” al fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018 proferido por Sala de Casación Civil.
Destáquese que la aplicación de estas figuras está reservada para la Corte Constitucional y, además, en este asunto no se está emitiendo un precepto que deba ser imperativamente aplicado a “ los sujetos que integran una misma comunidad que, en razón de la identidad fáctica, conformen un grupo social que se vea directamente afectado3” (efecto inter comunis), ni se ha indicado que los argumentos aquí plasmados deban emplearse “a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia4” (efecto inter pares). 3 Corte Constitucional, sentencia SU349-19. 4 Ib. 18Tutela de 2ª instancia No. 124526 C.U.I. 1001020500020220043602 GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA Se debe aclarar que en el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018 proferido por Sala de Casación Civil se amparó el debido proceso de Eduardo León Ortiz Hernández,
GLORIA VICTORIA BARRIOS BAUTISTA Se debe aclarar que en el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2018 proferido por Sala de Casación Civil se amparó el debido proceso de Eduardo León Ortiz Hernández, Manuel Osuna Ruiz, Sebastián Vivanco Arnedo y Willi
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