CSJ - STP1132-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1132-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente
N.I. Sala Penal: 1132
Acta 134 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.Tutela 1ª Instancia
N.I. Sala Penal: 1132
EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO
2
ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2010, EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO denunció a Edgar Enrique Durán Vega, por supuestamente haber incurrido en los delitos de falso testimonio y fraude procesal en el proceso 08-001-33-31012-2007-00327-00, que se adelantaba ante el Juzgado
Doce Administrativo de Barranquilla. Dicha investigación fue asignada a la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, adscrita al Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos de Falso Testimonio y Conexos (rad.: 080016001257201002580).
2. El 23 de julio de 2018, por solicitud de la Fiscalía -en virtud de la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004- , el
080016001257201002580).
2. El 23 de julio de 2018, por solicitud de la Fiscalía -en virtud de la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004- , el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla negó la preclusión de la actuación en contra de Edgar Enrique Durán Vega. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 14 de enero de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada, revocó la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, declaró la preclusión del proceso 080016001257201002580.Tutela 1ª Instancia
N.I. Sala Penal: 1132
EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO
3
4. El 12 de junio de 2020, EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal, pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sostiene que la decisión controvertida contiene una vía de hecho por defecto fáctico, en cuanto a que, no obstante obrar evidencia suficiente que acredita que Edgar Enrique Durán Vega incurrió en el delito denunciado, no la valoró correctamente. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión del 14 de enero de 2020 y se le ordene a la Fiscalía
Durán Vega incurrió en el delito denunciado, no la valoró correctamente. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisión del 14 de enero de 2020 y se le ordene a la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá continuar con el proceso 080016001257201002580.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Fiscalía Quinta Delegada manifestó, en su respuesta, que la decisión controvertida se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no resulta viable retrotraer la actuación por vía de tutela, en cuanto que la acción de amparo no puede convertirse en una instancia para revisar y/o realizar un nuevo examen de la decisión sobre la cual recae la inconformidad del señor VERDEZA
PACHECO.Tutela 1ª Instancia
N.I. Sala Penal: 1132
EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO
4
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla informó, en su respuesta, que negó la preclusión solicitada por la Fiscalía y, por ende, no fue participe en posibles vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante que hayan acaecido en el trámite ante el Tribunal de Barranquilla.
3. La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla guardó silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla guardó silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO, en tanto se dirige contra la Sala Cuarta de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. En el presente evento, EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la providencia del 14 de enero de 2020 de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual declaró la preclusión del proceso 080016001257201002580, pues considera que 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 1ª Instancia
N.I. Sala Penal: 1132
EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO 5 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal Superior de Barranquilla fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal Superior de Barranquilla fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, la decisión de declarar la preclusión del proceso 080016001257201002580, fue adoptada mediante la verificación del contenido del testimonio rendido por Edgar Enrique Durán Vega el 12 de julio del año 2010, ante el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla en el marco del proceso 08-001-33-31-0122007-00327-00, a la luz de: i) Los artículos que tipifican el falso testimonio y el fraude procesal en la legislación penal colombiana (442 y 453 de la Ley 599 de 2000); y ii) La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la que se ha desarrollado la naturaleza de los delitos en cuestión (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 23483; CSJ AP may. 2009, rad. 30920; CSJ AP 13 sep. 2011, rad. 37013; CSJ SP 3 may. 2017, rad. 48591). Una vez analizado lo anterior, el Tribunal accionado consideró que la conducta de Edgar Enrique Durán Vega
era atípica, por las siguientes razones:Tutela 1ª Instancia
N.I. Sala Penal: 1132
EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO 6 “Desde ya la Sala indica que contrario a los sostenido por el Juez de Primera Instancia, en el presente asunto se avizora una atipicidad en la conducta del enjuiciado, puesto que en su actuar no se colige se haya actualizado el tipo de delitos prenombrados y tampoco otra conducta punible. Veámos: El origen de la denuncia en contra del indiciado deriva del testimonio que rindió el 12 de julio del año 2010 ante el Juzgado Doce Administrativo de esta ciudad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con Rad, 08-001-33-31012-2007-00327-00, que promovió el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En esa diligencia, el señor Edgar Durán Vega, deprecó: (i) que el demandante junto con otras personas, fue señalado mediante un informe de la Institución de haber exigido dinero al señor Soro Babel Gutiérrez, para no hacer efectiva una orden de captura que pesaba en contra de él por el delito de celebración indebida de contratos; (ii) esos hechos tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2006, en horas de la tarde; (iii) realizó entrevistas que le permitieron establecer que efectivamente eso ocurrió y por ello se produjo la decisión discrecional del Director del DAS consistente en el retiro del señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco de la Institución.
permitieron establecer que efectivamente eso ocurrió y por ello se produjo la decisión discrecional del Director del DAS consistente en el retiro del señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco de la Institución. Sin embargo, observa la Sala que el declarante aseveró lo que le constó en esos momentos, sin evidenciarse un dolo de querer engañar al Juzgador, pues precisamente si [sic] había ocurrido el retiro discrecional del demandante y el indiciado explicó los motivos que llevaron al Director del DAS a tomar esa decisión. Y si bien está por medio la presunción de inocencia del hoy denunciante (demandante en el proceso contencioso administrativo), no puede tomarse una declaración contraria a los intereses de éste como falso testimonio, máxime si nuestro Órgano de cierre penal ha señalado que las declaraciones contrarias a la verdad que se judicializan son las potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial y haberse vertido con tal propósito. Además, se tiene conocimiento que el denunciante fue investigado por la Fiscalía y luego fue proferida preclusión, esTutela 1ª Instancia
N.I. Sala Penal: 1132
EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO 7 decir, el señor Edgar Durán Vega no mintió al señalar que ciertamente el denunciante Ebro Verdeza fue señalado por el delito de concusión, en consecuencia, no se observa la
7 decir, el señor Edgar Durán Vega no mintió al señalar que ciertamente el denunciante Ebro Verdeza fue señalado por el delito de concusión, en consecuencia, no se observa la intención de llevar al error al Juez y de mentirle a la administración de justicia. Obsérvese que, la razón fundamental que tuvo la Fiscalía para precluir la instrucción a favor del hoy denunciante, consistió en que no fue reconocido por el testigo de excepción. Asimismo, tampoco se observa la tipicidad del delito de fraude procesal, porque la conducta carece de medios engañosos , pues tal como se dijo anteriormente, no se observa una declaración mentirosa en el indagado que lleve a inducir en error al Juzgador, pues es obvio que en el proceso contencioso administrativo también aportarían copias de la investigación precluida, es decir, no es falaz el hecho que el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco fue investigado por el delito de concusión. También milita en el expediente, la apelación que interpuso el Procurador Delegado frente a la preclusión de la instrucción, bajo el sustento que existían medios de prueba suficientes para acusar. De esta manera se resalta que, tal como lo ha indicado nuestro Superior funcional, no culaquier declaración alcanza a constituir un falso testimonio, tampoco se configura el delito de fraude procesal”. Así entonces, la Sala no observa que la decisión del
Superior funcional, no culaquier declaración alcanza a constituir un falso testimonio, tampoco se configura el delito de fraude procesal”. Así entonces, la Sala no observa que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla haya sido caprichosa ni advierte la existencia de alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor o una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, dado que la injerencia de éste se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, peroTutela 1ª Instancia
N.I. Sala Penal: 1132
EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO 8 no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por otro lado, se recuerda que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio, obligarlo a fallar de una determinada forma ni ordenarle cómo debe valorar las pruebas obrantes en la actuación, como pretende el accionante, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
(T-221/18). Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por EBRO RAFAEL
VERDEZA PACHECO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 1ª Instancia
N.I. Sala Penal: 1132
EBRO RAFAEL VERDEZA PACHECO
9
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria