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CSJ - STP11321-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11321-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11321-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124818 Acta No. 148 Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ROSMIDIAN CARO LOZANO, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social. A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Colpensiones y las demás autoridades, partes eCUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO intervinientes en el proceso con radicado No. 47001310500420180016501. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. ROSMIDIAN CARO LOZANO demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Daniel Vicente Meneses Avendaño, a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).

2. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 13

el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).

2. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, condenó a la entidad accionada al pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

3. En fallo del 16 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que en el caso planteado por la accionante no se configuraban los requisitos para reconocerle la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

2CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818

ROSMIDIAN CARO LOZANO

4. Por sentencia SL2429-2021 del 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante, no casó la sentencia de segunda instancia.

5. Sustentada en este marco fáctico, ROSMIDIAN CARO LOZANO promueve acción de tutela contra la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, por cuanto, en su concepto, incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, en relación con la aplicación del principio

resolvió el recurso extraordinario de casación, por cuanto, en su concepto, incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , en desmedro de sus derechos fundamentales. 5.1. Con estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se deje sin efecto la sentencia SL2429-2021 del 2 de junio 2021 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocar la dictada por el Tribunal y dejar en firme la del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el pasado 24 de junio, en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y las vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818

ROSMIDIAN CARO LOZANO

1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta compartió el link que remite al proceso laboral promovido por la accionante.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta informó que las razones por las cuales se adoptó la decisión se encuentran expuestas en la parte considerativa de la misma y que, actualmente, el

2. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta informó que las razones por las cuales se adoptó la decisión se encuentran expuestas en la parte considerativa de la misma y que, actualmente, el expediente se encuentra en la Secretaría de esa Sala surtiendo los trámites pertinentes.

3. La Sala de Casación Laboral refirió que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada por fuera del término de 6 meses fijado por la doctrina constitucional para su ejercicio.

Adicionalmente, sostuvo que la sentencia cuestionada se encuentra soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara a los elementos probatorios aportados al proceso, lo cual descarta que haya sido arbitraria o desconocedora de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para 4CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia SL2429-2021 del 2 de junio 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por desconocer el precedente establecido por la

Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia SL2429-2021 del 2 de junio 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el estudio de procedencia de la pensión de sobrevivientes. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error

5CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos

de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Del estudio de la información que obra en el expediente se advierte el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance al interior del proceso laboral, y iii) el mecanismo de amparo cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la pensión de sobrevivientes trae implícita una obligación de tracto sucesivo, lo cual significa que la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se procura mediante la acción de tutela sea permanente.

4. En lo atinente a los requisitos específicos, como se anticipó, la tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia SL2429 del 2 de junio 2021 , proferida por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso promovido contra Colpensiones, presenta un defecto constitutivo de una vía de hecho por desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-005 de 2018. 4.1. En la referida providencia de unificación, se fijó una regla interpretativa en torno al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de

6CUI 11001020400020220128300

regla interpretativa en torno al principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, en el sentido de 6CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO aplicar, de manera ultractiva, el requisito de las semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, o regímenes anteriores, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque el afiliado fallezca en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando el beneficiario sea una persona en condición de vulnerabilidad, de acuerdo con el test de procedencia establecido en la misma sentencia por la Corte Constitucional.

5. El defecto que se le atribuye a la providencia censurada ( desconocimiento del precedente), se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión. 5.1. Para la Corte Constitucional, “ el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:

(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria

significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía” (T-794-2011 y SU354-2017). 7CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818

ROSMIDIAN CARO LOZANO

6. Tras revisar la providencia SL2429-2021 del 2 de junio 2021 , se advierte que la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual se determinó que la accionante no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en las siguientes razones: i) Indicó que la prestación reclamada por la accionante se debía dirimir bajo la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante -20 de julio de 2013-, en este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, que exige haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, esto es, entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de julio de 2013. Refirió que dicho requisito no se cumplió, ya que el causante no cotizó durante ese tiempo y su última cotización

muerte, esto es, entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de julio de 2013. Refirió que dicho requisito no se cumplió, ya que el causante no cotizó durante ese tiempo y su última cotización data del 30 de junio de 2002. ii) Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, el principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal, (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse, bajo este principio, a la Ley 100 de 1993 en 8CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO su versión original, respecto de la que tampoco se acreditan las semanas requeridas para el reconocimiento pensional, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante, como lo es el Acuerdo 049 de 1990. iii) Sostuvo que esa ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL177682016, CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL97642016, CSJ SL148812016, CSJ SL15612-2016, CSJ

2016, CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL97642016, CSJ SL148812016, CSJ SL15612-2016, CSJ

SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016,

CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017,

CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL409-2020 y CSJ SL184-2021. iv) Para fundamentar el por qué se apartaba del precedente constitucional adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU055-2018, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera ultractiva frente a la pensión de sobrevivientes, expuso lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de la actora dirigida a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, se advierte que dicha Corporación ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se analizará que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y

vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y 9CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-0831995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios

principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que expone a continuación -deber de argumentación suficiente-

(C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, la Corte Constitucional estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o

reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión 10CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.

eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ SL 16832019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL15922020,

CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL19382020, CSJ

SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL1842021.

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la

un número específico de semanas. En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. 11CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular”. iv) Por estos motivos, no casó la sentencia de segunda instancia.

7. Lo expuesto descarta el defecto constitutivo de vía de hecho que la actora le atribuye a la sentencia acusada, porque, como quedó visto, la Sala de Casación Laboral demandada cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, a saber:

hecho que la actora le atribuye a la sentencia acusada, porque, como quedó visto, la Sala de Casación Laboral demandada cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, a saber: i) se refirió a la sentencia – SU-005 de 2018 – que sentó la regla judicial cuya aplicación pretende la tutelante. ii) entregó motivos fundamentados para abandonar ese precedente, puntualmente, la existencia de la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral en cuanto a que, en lo que aquí interesa, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aunque el fallecimiento del causante haya acaecido bajo la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando el solicitante cumpla los requisitos del régimen inmediatamente anterior, pero no permite que se haga una búsqueda en legislaciones ya derogadas como el Acuerdo 049 de 1990 , para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que comporte mayores beneficios. 12CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO Recuérdese que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria1, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que

órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria1, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria2.

Así las cosas, el hecho que la Sala de Casación Laboral haya adoptado la decisión censurada con base en su jurisprudencia, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.

8. No se observa, entonces, configurado el defecto alegado por la parte actora, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda.

Se negará, por tanto, el amparo solicitado. 1 CC C 621 de 2015. 2 CSJ STP 114000-2020 13CUI 11001020400020220128300 Tutela de 1ª Instancia No. 124818 ROSMIDIAN CARO LOZANO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando

ROSMIDIAN CARO LOZANO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo pretendido por la parte actora.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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