CSJ - STP11322-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11322-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11322-2026 Radicación N° 155286 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Eva Katherine Carrascal Cantillo frente al fallo proferido, el 20 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Trámite que se hizo extensivo a l Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001220400020260179201 N.I. 155286 Tutela segunda instancia A/ Eva Katherine Carrascal Cantillo

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ANTECEDENTES

De conformidad con la información aportada a la actuación y consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. En contra de Eva Katherine Carrascal Cantillo se adelantaron dos procesos penales, los cuales concluyeron con sentencia condenatoria de la siguiente manera:

  1. Radicado 11001600000020250124600: El 27 de junio de 202 5, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá la condenó a la pena principal de 38 meses y 12 días de prisión, como responsable del delito de cohecho impropio . Le concedió el sustituto de la

Circuito de Bogotá la condenó a la pena principal de 38 meses y 12 días de prisión, como responsable del delito de cohecho impropio . Le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.

Por cuenta de esa actuación, la sentenciada permanece privada de su libertad desde el 5 de agosto de 2025. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tiene a cargo la vigilancia de aquella pena.

  1. Radicado 1001600000020200087800/Hechos ocurridos el 1º de junio de 2016. El 13 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento -Transitoriode Bogotá la condenó a 80 meses de prisión por los delitos de cohecho propio, cohecho impropio, utilización indebida de información oficial privilegiada, asesoramiento y otras actuacionesCUI 11001220400020260179201

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ilegales, falsedad en documento privado en concurso homogéneo con concierto para delinquir, y prevaricato por omisión.

En esa actuación, el 2 0 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad por pena cumplida. El 11 de junio de 2025, se ordenó su archivo definitivo.

2. El 19 de septiembre de 2025, el apoderado de Eva Katherine Carrascal Cantillo le solicitó al Juzgado Veinte

cumplida. El 11 de junio de 2025, se ordenó su archivo definitivo.

2. El 19 de septiembre de 2025, el apoderado de Eva Katherine Carrascal Cantillo le solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 11001600000020250124600 y 1001600000020200087800.

Sin embargo, no obtuvo respuesta , pese a que aportó los documentos requeridos y reiteró el requerimiento el 3 de marzo de 2026.

3. Por ese motivo, Eva Katherine Carrascal Cantillo acudió al presente mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que han transcurrido más de seis meses sin obtener respuesta alguna. Por lo tanto, solicitó ordenar a la autoridad accionada resolver su pedimento.CUI 11001220400020260179201

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la solicitud de amparo.

Consideró que aun cuando el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había emitido una decisión de fondo frente a la acumulación de penas, está acreditado que ha desplegado actuaciones orientadas a obtener la documentación necesaria para resolver, pues requirió a otros despachos judiciales con el fin de que remitieran copia de la sentencia cuya acumulación pretende la accionante.

orientadas a obtener la documentación necesaria para resolver, pues requirió a otros despachos judiciales con el fin de que remitieran copia de la sentencia cuya acumulación pretende la accionante.

En ese orden, concluyó que «la falta de decisión definitiva no obedece a una inactividad absoluta, negligente o arbitraria del despacho accionado, sino a la imposibilidad material de resolver de fondo la solicitud sin contar con un elemento procesal indispensable para verificar el cu mplimiento de los presupuestos legales de procedencia de la acumulación jurídica de penas.»

Sin embargo, instó al Juzgado accionado, para que una vez acopie la información requerida, res uelva de fondo la solicitud del accionante, dentro de un término razonable, teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde la interposición de la petición.

IMPUGNACIÓN

La promovió Eva Katherine Carrascal Cantillo. Cuestionó que el Tribunal no realizó un adecuado análisis deCUI 11001220400020260179201 N.I. 155286 Tutela segunda instancia A/ Eva Katherine Carrascal Cantillo

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los actos que constituyen la vulneración al debido proceso . Pues, su apoderado presentó la solicitud acumulación de penas desde el 19 de septiembre de 2025 , de manera que concurre un a mora judicial porque ha transcurrido un tiempo considerable sin obtener decisión de fondo.

Agregó que las actuaciones en las que el juzgado accionado excusa la tardanza para resolver su soli citud, no le pueden ser atribuidas a ella, por el contrario, acreditan la omisión de esa autoridad judicial.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera

accionado excusa la tardanza para resolver su soli citud, no le pueden ser atribuidas a ella, por el contrario, acreditan la omisión de esa autoridad judicial.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver de fondo sobre la acumulación de penas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001220400020260179201

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la tutela interpuesta por Eva Katherine Carrascal Cantillo . Ello, al considerar que el

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la tutela interpuesta por Eva Katherine Carrascal Cantillo . Ello, al considerar que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad no incurrió en omisión alguna , porque estaba adelantando las gestiones necesarias para resolver de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:

(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de losCUI 11001220400020260179201 N.I. 155286 Tutela segunda instancia A/ Eva Katherine Carrascal Cantillo

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particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta

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particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T358/2014). [negrilla fuera del texto original].

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la p rimera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:

satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:

[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por laCUI 11001220400020260179201 N.I. 155286 Tutela segunda instancia A/ Eva Katherine Carrascal Cantillo

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acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concret o para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo,

para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

5. Caso concreto.

En el sub examine, Eva Katherine Carrascal Cantillo cuestiona la falta de respuesta por parte del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la petición presentada el 19 de septiembre de 2025, encaminada a obtener la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 11001600000020250124600 y 1001600000020200087800.

Al revisar las actuaciones procesales registradas en sede de ejecución de penas, así como en virtud del informe allegado por aquella autoridad judicial, en sede segunda instancia, la Corte advierte que en el presente caso se haCUI 11001220400020260179201 N.I. 155286 Tutela segunda instancia A/ Eva Katherine Carrascal Cantillo

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configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado.

Lo anterior porque, con auto del 12 de mayo de 2026con posterioridad a la presentación del amparo -, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió de fondo la postulación de Eva Katherine Carrascal

Lo anterior porque, con auto del 12 de mayo de 2026con posterioridad a la presentación del amparo -, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá atendió de fondo la postulación de Eva Katherine Carrascal Cantillo, motivo de esta acción de tutela, pues se pronunció en los siguientes términos:

NEGAR LA ACUMULACION JURIDICA DE LAS PENAS que le fue impuesta al condenado EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, dentro del presente asunto con el radicado CUI 11001-60-00-0002020-00878-00, sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Func ión de Conocimiento Transitorio de Bogotá D.C, diligencias que en la actualidad se encuentra ejecutada, archivadas y ocultas y que en su momento vigiló y ejecuto el Juzgado 4 homólogo de esta ciudad, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva del proveído.

La anterior providencia fue notificada a la interesada el 21 de mayo de 2026, por medio de correo electrónico, enviado a la dirección por ella aportada -acomedi@gamil.com-, como consta en la siguiente imagen:CUI 11001220400020260179201 N.I. 155286 Tutela segunda instancia A/ Eva Katherine Carrascal Cantillo

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Luego, en el término lega l -25 de mayo de 2026 - Eva Katherine Carrascal Cantillo interpuso el recurso de apelación. El cual está en trámite.

Bajo ese panorama, es claro que la pretensión de la accionante se encuentra satisfecha, en el entendido de que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de

apelación. El cual está en trámite.

Bajo ese panorama, es claro que la pretensión de la accionante se encuentra satisfecha, en el entendido de que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la postulación del 19 de septiembre de

2025. Y la respectiva decisión fue oportunamente comunicada a la interesada. En consecuencia, no se advierte la persistencia de una vulneración actual del derecho fundamental invocado.

6. Así las cosas, al haberse superado durante el trámite constitucional la situación que dio lugar a la interposición del presente amparo, la Sala procederá a modificar el fallo recurrido para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001220400020260179201 N.I. 155286 Tutela segunda instancia A/ Eva Katherine Carrascal Cantillo

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SEGUNDO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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