CSJ - STP11323-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11323-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11323-2026 Radicación N° 155471 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por Félix Antonio Buitrago Pechene, a través de apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) y EPC Puerto Tejada, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 195733104000201500066.

ANTECEDENTES

De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:

1. El 12 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (C auca), condenó a Felix Antonio Buitrago Pechene a la pena de 288 meses de prisión, tras hallarlo responsable del punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionalmente, impuso en contra del procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la

de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Adicionalmente, impuso en contra del procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la privativa de la libertad y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación. En firme la sentencia, se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán , correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero de esa especialidad y ciudad.

3. Mediante auto interlocutorio No.1162 del 8 de octubre de 20251, dicha autoridad judicial negó el beneficio

1 Expediente digital 195733104000201500066, 04Ejecución Penas, C01Juzgado02EjecucionPenasPopayán, Archivo11AutoInterlocutorio170NiegaTrasladoResguardoIdigenaCUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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del traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad COJAM, al Centro de Armonización del Resguardo de El Playón Nasa Naya, ubicado en el municipio de Buenos Aires (Cauca) . Decisión que fue impugnada por la defensa del actor y, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de abril de 2026.

4. La apoderada de Felix Antonio Buitrago Pechene presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de

por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de abril de 2026.

4. La apoderada de Felix Antonio Buitrago Pechene presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) y EPC Puerto Tejada. Indicó que las autoridades accionadas omitieron valorar adecuadamente su pertenencia étnica, vulnerado su derecho a cumplir la pena en un entorno que respete sus usos, costumbres y sistema jurídico propio.

También señaló que el resguardo cuenta con las condiciones adecuadas para su custodia y que el interesado cumple con los presupuestos legales para acceder al traslado al cabildo al cual pertenece.

5. En consecuencia, solicitó al juez constitucional:

1.- Tutelar los derechos violados al señor Felix Antonio Buitrago Pechene, comunero indígena, que ha incurrido el juez 03 de epms de Popayán (violación al debido proceso, via de hecho y principio de igualdad).CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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2.- Ordenar al Juez 03 de epms de Popayán y al Tribunal del Cauca, revocar su decisi ón de negar el traslado a resguardo indígena y resuelvan la petici ón a favor con an álisis de todos los documentos, presentados se autorice el traslado del señor

Cauca, revocar su decisi ón de negar el traslado a resguardo indígena y resuelvan la petici ón a favor con an álisis de todos los documentos, presentados se autorice el traslado del señor Buitrago, al centro de armonizaci ón playon nasa naya y ser entregado a las autoridades indigenas – gobernadorespor tener la potestad de voz y voto para recluirlo en el cabildo ind ígena, conforme como se ha entregado a otros condenados. (sic a todo)

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por conducto del magistrado ponente, informó que conoció del proceso con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que negó su traslado del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí al Centro de Armonización Indígena del resguardo mencionado. Indicó que «se trata de una decisión con corrección jurídica y razonable» .

Adjuntó copia de la providencia respectiva.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán expuso las razones por las cuales negó el traslado del accionante al resguardo indígena.

Asimismo, indicó que dicha determinación aplicó «en debida forma la normativa y jurisprudencia que regulan la materia» garantizando los derechos fundamentales del actor.

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca), manifestó que tuvo a su cargo en fase de conocimiento el proceso penal seguido en contra de Buitrago Pechene. Después de hacer

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca), manifestó que tuvo a su cargo en fase de conocimiento el proceso penal seguido en contra de Buitrago Pechene. Después de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior deCUI 11001020400020260144600

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dicho trámite, exteriorizó que no tenía solicitudes pendientes por resolver.

4. La Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (COJAM) indicó que no posee legitimación en la causa por pasiva.

5. El Fiscal Primero Seccional de Puerto Tejada (Cauca) adujo que «(...) la autoridad judicial accionada realizó un análisis detallado respecto de los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia del traslado de personas privadas de la libertad a centros de armonización indígena, concluyendo que en el presente caso no s e acreditaban integralmente los presupuestos exigidos (...)». Se opuso a las pretensiones planteadas por el libelista. Ello toda vez que «no se evidencia vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades judiciales accionadas.»

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados oCUI 11001020400020260144600

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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico se centra en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popayán, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los proveídos del 8 de octubre de 2025 y 27 de abril de 2026, a través de los cuales se negó a Felix Antonio Buitrago Pechene su traslado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena El Playón Nasa Naya , ubicado en el municipio de Buenos Aires (Cauca).

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta,

ubicado en el municipio de Buenos Aires (Cauca).

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismoCUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la natural eza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro delCUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del régimen de privación de la libertad de indígenas.

La Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado:

7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la

son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.

7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”.

7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres

debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T921/2013).

Así mismo, ha precisado la Corte que:

…la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura. (CC T-921/2013).

De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicciónCUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha

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ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber:

(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima

de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC T-921/2013).CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones:

  1. Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.

refrendación (CC T-465 de 2012).

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.

(iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.

(iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.

(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida.CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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(vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.

6. Del caso concreto

6.1 En el caso concreto , se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se pretende establecer si se vulneraron los derechos fundam entales del accionante, con las decisiones que negaron la solicitud de traslado del Establecimiento de Reclusión al Centro de Armonización del Resguardo Indígena El Playón N asa Naya . El accionante

vulneraron los derechos fundam entales del accionante, con las decisiones que negaron la solicitud de traslado del Establecimiento de Reclusión al Centro de Armonización del Resguardo Indígena El Playón N asa Naya . El accionante carece de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir dicha decisión, pues, contra el auto que confirmó la negativa censurada, no procede recurso.

Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 2 7 de abril de 2026, mientras que la acción de tutela fue promovida el 11 de mayo de 202 6, es decir, dentro de un plazo razonable.

Finalmente, se constata que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que de ser existente un yerro al interior de estas, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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6.2 Ahora bien, en el presente caso , se tiene que, la apoderada de Felix Antonio Buitrago Pechene, acudió a la acción de tutela para objetar los autos del 8 de octubre de 2025 y 27 de abril de 2026, emitidos respectivamente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior , ambos de

acción de tutela para objetar los autos del 8 de octubre de 2025 y 27 de abril de 2026, emitidos respectivamente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior , ambos de Popayán, a través de los cuales se negó la postulación de traslado del penado al Centro de Armonización del Cabildo Indígena El Playón Nasa Naya.

A ese respecto, se tiene que , en primer lugar, negó la solicitud de traslado del accionante porque el condenado no acreditó tener la calidad de indígena

Con tal fin, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán consideró que Félix Antonio Buitrago Pechene no acreditó un arraigo previo y permanente con el Resguardo Indígena Playón Nasa Naya de Buenos Aires (Cauca) para la época de los hechos delictivos por los cuales fue juzgado, es decir, el 6 de mayo de 2016.

En efecto, el despacho estimó relevante que Buitrago Pechene «únicamente aparece censado en los años 2024 y 2025», esto es, varios años después de haber sido privado de la libertad y con posterioridad a la sentencia condenatoria proferida en su contra, circunstancia que llevó a concluir que «no era integrante activo del mencionado resguardo y que no ha tenido una permanencia anterior y continua en esa comunidad».CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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Bajo esa línea, el juzgado entendió que la acreditación

permanencia anterior y continua en esa comunidad».CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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Bajo esa línea, el juzgado entendió que la acreditación formal de la calidad de indígena no era suficiente para acceder al traslado solicitado, pues consideró necesario demostrar un vínculo real, previo y constante con la cosmovisión y las dinámicas comunitarias del resguardo. Por ello, sostuvo que «la condición de indígena no puede aparecer de forma espontánea, sino que es un modo de vida que debe acompañar al sujeto por mucho tiempo », razón por la cual concluyó que «queda desvirtuada su pertenencia a la comunidad indígena que lo reclama con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos».

Asimismo, la autoridad judicial valoró las particularidades del comportamiento por el cual fue condenado el accionante, esto es, «el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cometido contra una menor de edad» , y consideró que tales conductas «van más allá del límite territorial, lo cual escapa a los principios y valores de una comunidad indígena ». En esa medida, estimó que los hechos investigados y el contexto en que ocurrieron evidenciaban un distanciamiento del procesado respecto de las prácticas y parámetros culturales del resguardo indígena que lo reclamaba.

De igual forma, el despacho resaltó que los hechos tuvieron ocurrencia fuera del territorio indígena y «durante un lapso prolongado de tiempo», lo cual, a juicio de esa autoridad, «da

reclamaba.

De igual forma, el despacho resaltó que los hechos tuvieron ocurrencia fuera del territorio indígena y «durante un lapso prolongado de tiempo», lo cual, a juicio de esa autoridad, «da cuenta del desarraigo del sentenciado de la comunidad indígena que lo reclama». Así, concluyó que el accionante no demostró que el cumplimiento de la pena en un establecimiento ordinario afectara de manera real su identidad cultural o la preservación de su cosmovisión indígena.CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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Finalmente, el juzgado señaló que, en el asunto concreto, también debía otorgarse prevalencia a los derechos de la víctima menor de edad , motivo por el cual indicó que «mediante la presente decisión se da prelación al derecho superior del menor». Con fundamento en ello, resolvió negar el traslado solicitado por el aquí accionante al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Playón Nasa Naya de Buenos Aires (Cauca).

Esos considerandos, fueron respaldados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en su proveído del 27 de abril de 2026. Autoridad que, al resolver el recurso de apelación, coincidió en que el aspecto determinante del asunto radicaba en la acreditación del denominado factor subjetivo, esto es, la demostración de un vínculo real, histórico y permanente del condenado con la comunidad indígena que reclamaba su traslado.

En desarrollo de ese análisis, el Tribunal reconoció que

subjetivo, esto es, la demostración de un vínculo real, histórico y permanente del condenado con la comunidad indígena que reclamaba su traslado.

En desarrollo de ese análisis, el Tribunal reconoció que sí se encontraban acreditados otros presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, tuvo por demostrado el «factor o elemento orgánico », relacionado con la existencia y legitimidad del Resguardo Indígena Playón Nasa Naya; igualmente, encontró satisfecho el «factor objetivo », porque la comunidad manifestó expresamente su interés en que el condenado continuara el cumplimiento de la pena en el Centro de Armonización; y también estimó cumplido el «factor normativo», dado que la parcialidad indígena se rige por sus usos, costumbres y autoridades tradicionales.CUI 11001020400020260144600 NI 155471 Tutela Primera instancia Félix Antonio Buitrago Pechene

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No obstante, precisó que «el verdadero punto de quiebre o de discusión es la demostración del factor subjetivo », pues, aunque se afirmaba que Félix Antonio Buitrago Pechené era comunero regular del resguardo, «lo cierto es que la constancia (…) del Minist

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