🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP113240-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP113240-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente Radicación n° 113240 Aprobado Acta No.237 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para conocer la acción de tutela interpuesta por GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , de quien predica la lesión de sus garantías al no aplicar el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en punto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando ha habido falta de información de la administradora de fondo de pensiones.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESImpedimento 113240

GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ

2 GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en la decisión emitida con ocasión del proceso ordinario laboral 2018-00059. Narró que, inició proceso ordinario laboral contra COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con la finalidad de declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, por haber existido falta de información de la administradora de fondo de pensiones.

la finalidad de declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, por haber existido falta de información de la administradora de fondo de pensiones. El 6 de febrero de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES; sin embargo, por parte del apoderado del accionante se interpuso recurso de apelación, con el propósito que se revocara parcialmente el fallo de primera instancia y se ordenara a COLPENSIONES el reconocimiento pensional a partir del 2 de enero de 2019. Igualmente, COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación contra el mismo fallo solicitando la revocatoria total de la sentencia del a quo. Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2019, revocó en su totalidad la decisión del a quo y resolvió absolver a las demandadas.Impedimento 113240

GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ

3 En virtud de esta última decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual ingresó al Despacho correspondiente en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para admisión, el 30 de octubre de 2019. No obstante, aseveró que, al encontrarse desempleado y sin ingresos desde hace dos años, el 10 de febrero de

Corporación para admisión, el 30 de octubre de 2019. No obstante, aseveró que, al encontrarse desempleado y sin ingresos desde hace dos años, el 10 de febrero de 2020 presentó solicitud de desistimiento del recurso interpuesto ante este ente judicial, el cual fue aceptado y notificado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2020. Manifestó que, si bien interpuso acción de tutela los días 25 de julio de 2019 y 22 de abril de 2020, frente a la misma pretensión, las sentencias emitidas se negaron indicando que el recurso extraordinario de casación, y su posterior desistimiento, se encontraban en curso. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al vulnerar sus derechos fundamentales y desconocer el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de noviembre de 2020, la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR , integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación Judicial, se declaróImpedimento 113240 GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ 4 impedida para pronunciarse sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del

4 impedida para pronunciarse sobre el presente asunto, por haber emitido su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional; además, menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una acción de amparo formulada por ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR perteneciente a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia. Sea lo primero señalar que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.Impedimento 113240

GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ

5 De esta forma, deviene necesario recordar que la

resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.Impedimento 113240

GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ

5 De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto2. La causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asuntoImpedimento 113240

SALAZAR CUÉLLAR es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asuntoImpedimento 113240 GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ 6 cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). En el presente asunto, la funcionara judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.Impedimento 113240

GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ

7 Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial. Agrega que, «esa petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que en el mismo sentido formulé ante las autoridades arriba enunciadas, lo que me llevó a buscar a través del mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí, la pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en el término de cinco (5) días, los trámites (sic) la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta decisión no implica recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de

actora, así como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta decisión no implica recuperación de régimen de transición alguno, tan solo su traslado al régimen de prima media» (Radicación 11001220500020150156901)». Aunado a lo anterior, expuso como segundo motivo de impedimento que, «bajo la misma causal 4a invocada, he de advertir que en el proceso de tutela enunciado fui contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir. Los motivos de tutela propuestos en aquella época determinaron que adoptara una postura específica respecto de esas entidades frente a la posibilidad de que se declare la nulidad de los actos de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual,Impedimento 113240

GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ

8 por ser más beneficioso el primero. Nuevamente son accionadas en este trámite e impugnaron la decisión desfavorable por un asunto que, como bien expuse en precedencia, reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debo abordar». En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como

propuesta, teniendo en cuenta que la opinión que emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como contraparte de los accionados, resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en este asunto. Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de tutela por la misma cuestión jurídica que concita ahora la atención de la Sala emitió un preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Impedimento 113240

GILBERTO GUEVARA ÁLVAREZ

9

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento de este asunto.

Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...