CSJ - STP11325-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11325-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11325-2026 Radicación N° 155478 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Luis Fernando García Rendón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento y la Fiscalía 150 Seccional, ambos de Palmira, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y al principio de contradicción.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 762486000173-2023-0022101.CUI: 11001020400020260145300

N.I.: 155478

Tutela primera instancia A/ Luis Fernando García Rendón

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ANTECEDENTES

1. Luis Fernando García Rendón es procesado por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años e injuria por vías de hecho, trámite que cursa en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Palmira.

2. Ante esa autoridad se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de enero de 2024 y la preparatoria tuvo lugar el 17 de abril de 2026. En su desarrollo la defensa solicitó el rechazo de todos los elementos materiales probatorios que la Fiscalía solicitó le fueran decretados. Para ese efecto, adujo que, aunque en el

preparatoria tuvo lugar el 17 de abril de 2026. En su desarrollo la defensa solicitó el rechazo de todos los elementos materiales probatorios que la Fiscalía solicitó le fueran decretados. Para ese efecto, adujo que, aunque en el acta de la audiencia de formulación de acusación se i ndicó que el ente acusador trasladó los medios de prueb a en esa diligencia, tal afirmación no era cierta por cuanto estos no reposaban en el expediente y tampoco fueron puestos a su disposición.

Agregó que la Fiscalía, como supuesto soporte del descubrimiento probatorio, el mismo día de la audiencia, allegó un documento que denominó «53EmpFiscalia.pdf», el cual contiene solamente imágenes de conversaciones de WhatsApp, pero no muestra que los elementos materiales probatorios anunciados en el escrito de acusación le hubiesen sido descubiertos.

3. El Juzgado, luego de e scuchar la intervención de la Fiscalía, decidió no rechazar las pruebas solicitadas por esta.

Señaló que c ontra esa d ecisión presentó recurso deCUI: 11001020400020260145300

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apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en auto del 29 de abril de 2026, la confirmó.

4. Según el actor, el Tribunal indicó que los elementos materiales probatorios eran verificables, pero no indicó el medio concreto de acceso, la ubicación ni la forma en que la defensa podía constatar su integridad frente al listado

4. Según el actor, el Tribunal indicó que los elementos materiales probatorios eran verificables, pero no indicó el medio concreto de acceso, la ubicación ni la forma en que la defensa podía constatar su integridad frente al listado contenido en el escrito de acusación. Tal omisión, a su juicio, configura un déficit de motivación, dado que la decisión se limitó «a una afirmación abstracta de verificabilidad sin exponer las razones fácticas y jurídicas que permitan soste ner, de manera objetiva y comprobable, que el descubrimiento probatorio se realizó en condiciones que garantizaran el acceso real y el ejerci cio efectivo del derecho de defensa.»

Así, considera que la providencia adolece de un defecto fáctico al haberse dado por acreditado el deber de descubrimiento probatorio sin realizar un análisis material de los soportes allegados por la Fiscalía . El ad quem valoró el do cumento denominado «53EmpFiscalia.pdf», lo mismo que un correo electrónico del 24 de febrero de 2025 , donde se mencionó los elementos materiales probatorios ofrecidos, pero sin realizar un examen real de su contenido, con lo cual se dio por realizado el descubrimiento íntegro y verificable de esos elementos probatorios, cuando ello no ocurrió.

La providencia igualmente incurrió en u n defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 346 delCUI: 11001020400020260145300

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Código de Procedimiento Penal 1, dado que desconoció el carácter imperativo de la sanción allí prevista.

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Código de Procedimiento Penal 1, dado que desconoció el carácter imperativo de la sanción allí prevista.

Para el actor, también se incurrió en el defecto por motivación insuficiente y aparente, dado que la providencia señala que los elementos materiales probatorios eran verificables, pero no se precisó el medio concreto de acceso, su ubicación, ni las condiciones materiales que permitían a la defensa constatar su integridad frente al contenido en el escrito de acusación

5. Con fundamento en lo anotado, solicita:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica, al principio de contradicción y a la igualdad de armas, vulnerados con ocasión de la providencia judicial objeto de la presente acción.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 29 de abril de 2026 (AC -249-26), dentro del trámite de apelación referido.

TERCERO: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro de un término perentorio, profiera una nueva decisión en la que realice un análisis material, concreto y verificable del cumplimiento del deber de descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, verificando

expresamente:

1 ARTÍCULO 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos

1 ARTÍCULO 346. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE REVELACIÓN DE INFORMACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DESCUBRIMIENTO. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.CUI: 11001020400020260145300

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(i) la correspondencia entre el listado contenido en el escrito de acusación y los archivos efectivamente remitidos,

(ii) la integridad y completitud de los elementos materiales probatorios, y

(iii) las condiciones reales de acceso que tuvo la defensa para su conocimiento.

CUARTO: Ordenar que, en caso de no acreditarse un descubrimiento probatorio íntegro, completo y verificable, se dé aplicación estricta al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, disponiendo el rechazo de los elementos materiales probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido dicha carga procesal.

6. En escrito adicional 2, indicó que el 8 de mayo de 2026 se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, «solicitud de precisión material respecto de la providencia AC249-26, particularmente en relación con el medio concreto mediante el

2026 se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, «solicitud de precisión material respecto de la providencia AC249-26, particularmente en relación con el medio concreto mediante el cual la defensa podía verificar la correspondencia entre los archivos enviados por la Fiscalía y los elementos materiales probatorios anunciados en el escrito de acusación.» , sin que se haya emitido respuesta.

Expuso que luego de la interposición de la acción de tutela se constat aron modificaciones en la carpeta digital institucional del proceso en la plataforma OneDrive del juzgado de conocimiento . En part icular, aparece la incorporación o modificación del archivo «57Auto2daInstanciaConfirma.pdf». También se registra una variación adicional en la nomencla tura y estructura del expediente electrónico, toda vez que el referido archivo ya no

2 Por auto del 25 de mayo de 2026 se dispuso correr traslado a las partes e intervinientes de la tutela del escrito.CUI: 11001020400020260145300

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figura con esa denominación, sino que está titulado como «56Auto2daInstanciaConfirma.pdf»

Lo anterior, dice, resulta relevante para el debate aquí planteado, puesto que se cu estiona la inexistencia de un medio estable, íntegro, identificable y verificable para el acceso a los elementos mater iales probatorios y a las actuaciones relacionadas con el descubrimiento probatorio.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras referir la providencia que resolvió el

acceso a los elementos mater iales probatorios y a las actuaciones relacionadas con el descubrimiento probatorio.

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras referir la providencia que resolvió el recurso de apelación, sostuvo que la tutela debe declararse improcedente toda vez que el proceso está en curso y al interior de este puede exponer sus observaciones frente al descubrimiento probatorio y presentar los recursos de apelación, incluso el de casación.

Así, por tratarse de un asunto en trámite, le corresponde a la parte actora hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del respectivo proceso penal.

2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Palmira señaló que en las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en contra del accionante, se hizo un análisis integral del asunto y se concluyó que no se incurrió en ninguna irregularidad en el descubrimiento probatorio .

Se precisó que la defensa tuvo acceso a los elementos conCUI: 11001020400020260145300

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anterioridad y que su inconformidad obedec ió a una interpretación inadecuada sobre la forma en que dicho acto procesal debía materializarse.

En ese orden, precisó que la determinación adoptada fue el resultado de una valoración razonable de los elementos fácticos y jurídicos disponibles . Agregó que, la controversia planteada por el demandante se circunscribe a un desacuerdo frente a la interpretación judicial de las normas procesales, lo cual no habilita la procedencia excepcional de

fácticos y jurídicos disponibles . Agregó que, la controversia planteada por el demandante se circunscribe a un desacuerdo frente a la interpretación judicial de las normas procesales, lo cual no habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Consecuente con lo anotado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. El Fiscal 150 Seccional de Palmira señaló que conforme lo expuesto por el accionante, se pretende, a manera de tercera instancia y sin el cumplimiento de los requisitos generales y específicos, el estudio de una providencia judicial con la que no se siente satisfecho, con la finalidad de que se reabra una controversia probatoria, sin que sea procedente por esta vía, sustituir el juicio valorativo del juez de conocimiento.

Agregó que no resulta admisible trasladar a la jurisdicción constitucional las consecuencias derivadas de eventuales omisiones en el cumplimiento de los deberesCUI: 11001020400020260145300

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profesionales de diligencia y lealtad, cuando no se advierte actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria a la Constitucional.

Finalmente, con base en jurisprudencia de la Corte constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado o, en su defecto, negarlo al no advertirse

Finalmente, con base en jurisprudencia de la Corte constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado o, en su defecto, negarlo al no advertirse vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI: 11001020400020260145300

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mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar, si es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al interior del proceso penal seguido en contra de Luis Fernando García

determinar, si es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al interior del proceso penal seguido en contra de Luis Fernando García Rendón, mediante el cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Palmira que no accedió al rechazo de los elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscalía.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdiccionesCUI: 11001020400020260145300

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y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

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y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020400020260145300

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hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020400020260145300

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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI: 11001020400020260145300

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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del procesado Luis Fernando García Rendón, entre ellos, el debido proceso, con la s decisiones que no accediero n al rechazo de los elementos materiales de pruebas de la Fiscalía en el proceso seguido en su contra por los delitos de acto sexual con menor de catorce años e injuria por vías de hecho.

No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede

años e injuria por vías de hecho.

No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues, aunque la providencia aludida fue dictada en segunda instancia y contra ella no procede ningún otro recurso, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que se encuentra en curso . De donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, paraCUI: 11001020400020260145300

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asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural.

En efecto, debe resaltarse que según la información obrante en el expediente, en la causa penal adelantada en contra de Luis Fernando García Rendón no se ha finiquitado la audiencia preparatoria. Significa ello que el implicado tiene aún la posibilidad de exponer su inconformidad al interior de la referida actuación, o en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación . En últim o término, si lo estima pertinente, el extraordinario de casación con el que ejerza la defensa de sus tesis, planteando, por ejemplo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.

De manera que, al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio.

Puesto que, se reitera, ante la eventualidad de

que se encuentra en trámite, el demandante en tutela tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de la causa a fin de plantear discusiones atinentes al debate probatorio.

Puesto que, se reitera, ante la eventualidad de proferirse sentencia adversa a su teoría del caso, García Rendón podrá controvertirla invocando el posible quebranto de sus garantías procesales, en caso de estimar que ello aconteció, o presentando los argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses institucionales.CUI: 11001020400020260145300

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Lo anterior, mediante el agotamiento de los recursos ordinarios, incluso, el extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental de la accionante, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.

Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento

judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció, a declarar improcedente la petición de ampa ro presentada

por Luis Fernando García Rendón.CUI: 11001020400020260145300

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7. Finalmente, en cuanto a la solicitud radicada el 8 de mayo de 2026 ante el Tribunal para que efectúe « precisión material respecto de la providencia AC -249-26», con relación a la correspondencia entre los archivos enviados por la fiscalía y los enunciados en el escrito de acusación, aun cuando no obra respuesta de la autoridad colegiada sobre el particular, lo cierto es que ese es un tema que podrá constatarse en el curso del proceso a través del acceso al expediente , para lo cual, puede elevar la correspondiente solicitud ante la autoridad que detente el asunto.

Además, como se explicó previamente, de encontrar alguna irregularidad en la conformación del plenario, puede presentar las correspondientes alegaciones durante su desarrollo del trámite penal en las oportunidades legales establecidas.

Además, como se explicó previamente, de encontrar alguna irregularidad en la conformación del plenario, puede presentar las correspondientes alegaciones durante su desarrollo del trámite penal en las oportunidades legales establecidas.

A lo que se adiciona que, si la petición fue elevada el pasado 8 de mayo, no se observa que se hubiese desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Fernando García Rendón.CUI: 11001020400020260145300

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SEGUNDO: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 252FF626FDCD0DB89474BB8A484281A65EFC11000D4E4B0AFBBD42F1AD71895E Documento generado en 2026-06-30ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Documento generado en 2026-06-30ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP-2026, Rad. 155478

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la decisión de no conceder el amparo en este caso, estimo que lo pertinente era superar el requisito general de la subsidiaridad y analizar de fondo el asunto, como a continuación paso a explicar:

1.- A través de apoderado, LUIS FERNANDO GARCÍA RENDÓN interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira y la Fiscalía 150 Seccional de esa ciudad, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al principio de contradicción. Reprochó la decisión proferida el 29 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal confirmó el auto que negó la solicitud de rechazo de los elementos materiales probatorios postulados por la Fiscalía dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e injuria por vías de hecho.Tutela de primera instancia Radicación n.° 155478

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LUIS FERNANDO GARCÍA RENDÓN

2 2.- Lo anterior, porque considera que las autoridades accionadas dieron por acreditado el descubrimiento probatorio sin verificar materialmente que los elementos materiales probatorios anunciados por la Fiscalía hubieran

2 2.- Lo anterior, porque considera que las autoridades accionadas dieron por acreditado el descubrimiento probatorio sin verificar materialmente que los elementos materiales probatorios anunciados por la Fiscalía hubieran sido efectivamente puestos a disposición de la defensa. En su criterio, ello condujo a la indebida inaplicación de la consecuencia prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 y vulneró sus derechos de defensa, contradicción e igualdad de armas.

3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.

4.- Como he tenido la oportunidad de expresarlo en otras oportunidades (Cfr. CSJ STP6941-2026, Rad. 154360; CSJ STP4639-2026, Rad. 152509 ; STP3198-2026, Rad. 152564; STP1144-2026, Rad. 151929 , entre otras) , n o considero apropiado que se concluya que, frente a una decisión tomada al interior del proceso penal, y respecto de la cual no proceden recursos, la tutela nunca es procedente. En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia, ya que imposibilitaríaTutela de primera instancia Radicación n.° 155478

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LUIS FERNANDO GARCÍA RENDÓN

acceso a la administración de justicia, ya que imposibilitaríaTutela de primera instancia Radicación n.° 155478

CUI: 11001020400020260145300

LUIS FERNANDO GARCÍA RENDÓN

3 la revisión de una decisión —contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso— que se considera violatoria de derechos fundamentales.

5.- Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación (CSJ STP25842026. 19 feb. 2026, radicado. 152006; STP21365 -2025, 11 dic. 2025, radicado. 150526; STP19212-2025, 20 nov. 2025, radicado. 150124; STP14419-2025, 3 sep. 2025, radicado. 147862;

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