CSJ - STP11326-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11326-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11326-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124879 Acta No. 152 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HELIODORO CORTÉS CORTÉS contra el fallo proferido el 10 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ese lugar y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y debido proceso.CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS A la acción se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, la Procuraduría 137 Judicial Penal II, la sociedad Inversiones PTC S.A.S. y las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 41001600058420150059300. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 11 de mayo de 2015, H ELIODORO CORTÉS CORTÉS interpuso denuncia penal en contra de Margoth Díaz Quintero por el presunto delito de fraude procesal cometido en el marco de un proceso civil promovido el 10 de
CORTÉS interpuso denuncia penal en contra de Margoth Díaz Quintero por el presunto delito de fraude procesal cometido en el marco de un proceso civil promovido el 10 de abril de 2010 por la empresa Inversiones PTC S.A.S., representada en esa fecha por la denunciada, al interior del cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un inmueble registrado a nombre del denunciante y su cónyuge Eloísa Olaya Pérez, con fundamento en un pagaré aportado por Díaz Quintero para hacer efectiva una obligación dineraria que al parecer ya había sido cancelada.
2. La noticia criminal fue radicada con el número 41001600058420150059300 y su conocimiento correspondió, en principio, a la Fiscalía Quinta Local de Estructura de Apoyo –EDA-. El 24 de julio de 2019, el asunto fue reasignado a la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces
2CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879
HELIODORO CORTÉS CORTÉS
Penales del Circuito de Neiva.
3. El 2 de septiembre de 2021, la Fiscalía, por los hechos denunciados, formuló imputación a Margoth Díaz Quintero como posible autora del delito de fraude procesal.
4. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, ante el cual se acusó a la
4. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, ante el cual se acusó a la prenombrada por el delito imputado el 25 de marzo de 2022.
La audiencia preparatoria se programó para el 28 de septiembre del año en curso.
5. El 18 de marzo de la presente anualidad, HELIODORO CORTÉS CORTÉS solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja el archivo del proceso civil promovido en su contra por la empresa Inversiones PTC S.A.S., así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble de su propiedad, atendiendo la causa penal adelantada en contra de la representante legal de esa sociedad Margoth Díaz Quintero.
6. Por oficio OA-009 del 25 de marzo siguiente, la aludida autoridad judicial le indicó al accionante que, mediante proveído del 8 de abril de 2021, dispuso la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo promovido en su contra, hasta que se resuelva de fondo el asunto de naturaleza penal. Por lo cual, en atención a lo establecido en el artículo 163 del Código General del Proceso,
3CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS no era viable dar trámite a las solicitudes formuladas.
7. El 13 de abril del año que avanza, el accionante
Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS no era viable dar trámite a las solicitudes formuladas.
7. El 13 de abril del año que avanza, el accionante solicitó, ante la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, que, de manera directa o a instancias del juez con función de control de garantías o de conocimiento, restituyera a su favor el inmueble afectado con medidas cautelares dentro del proceso civil adelantado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, en aplicación a lo contemplado en los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004.
8. En oficio No. 165 del 18 de abril de 2022, la Fiscalía le indicó al tutelante que, i) la situación fáctica que motivó el proceso penal no se adecuaba a los presupuestos normativos previstos en los artículos invocados para acceder a lo peticionado, por cuanto no se discutía si el título de la propiedad vinculada al proceso civil había sido obtenido fraudulentamente, ni tampoco se trataba de un bien objeto del delito que hubiese sido recuperado, y ii) que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja era la autoridad judicial facultada para pronunciarse en torno a la cancelación de las medidas cautelares, por haberlas decretado en el proceso civil promovido en su contra.
9. Sustentando en esta base fáctica y procesal, el accionante pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la Fiscalía Octava
decretado en el proceso civil promovido en su contra.
9. Sustentando en esta base fáctica y procesal, el accionante pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva y al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja restituir a su favor el inmueble afectado con
4CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del proceso civil promovido en su contra, con fundamento en lo previsto en los artículos 99 y 101 del Código de Procedimiento Penal. También pretende que se ordene la nulidad del pagaré que sirvió de fundamento para afectar con medidas cautelares el inmueble de su propiedad, a fin de que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja declare la terminación del proceso civil promovido en su contra y emita las demás órdenes a que haya lugar.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja informó que, mediante proveído del 8 de abril de 2021, dispuso la suspensión del proceso civil por prejudicialidad, hasta que se resuelva de fondo el proceso penal por el presunto delito de fraude procesal.
Por último, refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese lugar conocieron de la acción constitucional
penal por el presunto delito de fraude procesal. Por último, refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese lugar conocieron de la acción constitucional con radicado No. 41001310300120200006900, promovida por el accionante contra ese juzgado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la cual estaba dirigida a que se decretara la nulidad del trámite impartido en el proceso civil a partir del momento en que se libró el mandamiento de pago. 5CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS Para que obre como prueba, compartió el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo con radicación 41872408900120100004300.
2. El Fiscal Octavo Seccional de Neiva aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de HELIODORO CORTÉS CORTÉS. Sostuvo que, mediante oficio 165 del 13 de abril de 2022, en respuesta a una solicitud elevada por el accionante, le indicó que no era viable la aplicación de los artículos 99 y 101 de la Ley 906 de 2004, en atención a las consideraciones jurídicas allí expuestas.
Como prueba de sus afirmaciones, remitió el oficio a que hizo alusión.
3. El Juez Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva dio cuenta de las etapas procesales surtidas dentro del proceso penal adelantado contra Margot Díaz Quintero por el punible de fraude procesal.
que hizo alusión.
3. El Juez Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Neiva dio cuenta de las etapas procesales surtidas dentro del proceso penal adelantado contra Margot Díaz Quintero por el punible de fraude procesal.
Adicionalmente, refirió que el accionante no ha solicitado su reconocimiento como víctima al interior de esa actuación judicial, por lo cual considera que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.
4. El abogado de la Defensoría Pública asignado al proceso penal adelantado contra Margoth Díaz Quintero, indicó que no le constan las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito de tutela en tanto es en el proceso
6CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS penal que se debe determinar la responsabilidad por el delito de fraude procesal.
5. El representante legal de Inversiones PTC S.A.S. solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha elevado solicitudes de incidente de nulidad o desembargo del bien ante los jueces de conocimiento del proceso civil y penal.
6. ELOISA OLAYA PEREZ acudió al trámite constitucional para coadyuvar las pretensiones de la demanda.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo constitucional
demanda.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para resolver las pretensiones planteadas por el accionante, las cuales debían resolverse en los procedimientos ordinarios. En todo caso, advirtió que la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva y el Juzgado 7CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS Único Promiscuo Municipal de Villavieja , previamente a la presentación de la acción de tutela, le habían explicado al accionante las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud de nulidad de los títulos valores que sirvieron para decretar las medidas cautelares y el levantamiento de esas limitantes del derecho de dominio, básicamente, porque el proceso civil estaba suspendido en aplicación a la figura de la prejudicialidad, lo cual descartaba la vulneración de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el tutelante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por no decretarse a su favor las medidas patrimoniales previstas para la víctima del delito y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente de que tratan los
vulneración de sus derechos fundamentales por no decretarse a su favor las medidas patrimoniales previstas para la víctima del delito y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente de que tratan los artículos 99 y 101 del Código de Procedimiento Penal, a fin de que se le restituya el inmueble afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro en el proceso civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido 8CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar a la la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva dar aplicación a favor del accionante de los artículos 99 y 101 del Código de Procedimiento Penal. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando
Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i)
9CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la
tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. Como se anticipó, HELIODORO CORTÉS CORTÉS pretende que, por esta vía excepcional, se ordene a la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva decretar a su favor las medidas patrimoniales previstas para la víctima del delito y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente conforme a los artículos 99 y 101 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de que el Juzgado
10CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS Único Promiscuo Municipal de Villavieja levante las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en un proceso civil sobre el inmueble de su propiedad, supuestamente, con fundamento en un título valor contentivo de una obligación dineraria que ya había sido cancelada. 3.1. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un proceso penal que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos y
3.1. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un proceso penal que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el tutelante eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada por HELIODORO 11CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS CORTÉS CORTÉS mediante este mecanismo se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86
Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional1. 3.2. Complementariamente a lo expuesto, del examen de los anexos de la demanda de tutela y la información suministrada durante el trámite constitucional de primera instancia, se advierte que la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, por medio de oficio No. 165 del 18 de abril de 2022, i) le explicó al tutelante que los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal no se adecuaban a los presupuestos normativos previstos en los 1 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto
por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T309 de 2010, entre otras). 12CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879 HELIODORO CORTÉS CORTÉS artículos 99 y 101 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no se discutía si el título de la propiedad vinculada al proceso civil había sido obtenido fraudulentamente, ni tampoco se trataba de un bien objeto del delito que hubiese sido recuperado y ii) que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja era la autoridad judicial facultada para pronunciarse en torno a la cancelación de las medidas cautelares, por haberlas decretado en el proceso civil promovido en su contra. Adicionalmente, mediante oficio OA-009 del 25 de marzo de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja le informó al accionante que, en proveído del 8 de abril de 2021, dispuso la suspensión por prejudicialidad del
marzo de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja le informó al accionante que, en proveído del 8 de abril de 2021, dispuso la suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo, hasta que se resuelva de fondo el proceso penal, en atención a lo establecido en el artículo 163 del Código General del Proceso, por lo cual no era viable dar trámite al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble de su propiedad. Lo expuesto descarta que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una conducta, activa u omisiva, vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora, que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 13CUI 41001220400020220015901 Tutela 2ª instancia No. 124879
HELIODORO CORTÉS CORTÉS SALA DE Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14