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CSJ - STP11327-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11327-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11327-2022 Tutela de 1ª instancia No. 124900 Acta No. 152 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por GENARO HOYOS DUQUE y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS, a través de apoderado, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculadas de oficio las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso de extinción de dominio No. 76001312000120180001100.Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. La Fiscalía 71 de Extinción de Dominio tuvo a cargo la actuación con radicado No. 11001609906820170042900 en relación con el inmueble ubicado en la ciudad de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria 370-109231, de propiedad de la Sociedad Inversiones Hoyos 2008 & Cía., y en el que funcionaba una bodega.

2. Mediante resolución del 4 de agosto de 2017 la Fiscalía avocó conocimiento de la actuación, decretó la fase inicial y ordenó la práctica de pruebas. Además, por

2. Mediante resolución del 4 de agosto de 2017 la Fiscalía avocó conocimiento de la actuación, decretó la fase inicial y ordenó la práctica de pruebas. Además, por resolución del 17 de noviembre del mismo año, impuso sobre el referido inmueble las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, al encontrar acreditadas las causales previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haberse destinado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, concretamente, para el almacenamiento de mercancía de contrabando.

3. El 24 de febrero de 2018, la Fiscalía presentó la respectiva demanda, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que, luego de agotar las etapas correspondientes, en sentencia del 30 de junio de 2020

2Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS decretó la extinción del derecho de dominio del aludido inmueble.

4. Determinación contra la cual el apoderado de la Sociedad Inversiones Hoyos 2008 & Cía., presentó recurso de apelación, del que conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que, en sentencia del 10 de mayo de 2021, confirmó el fallo recurrido.

de apelación, del que conoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que, en sentencia del 10 de mayo de 2021, confirmó el fallo recurrido.

5. Los accionantes, en calidad de socios gestores de la nombrada sociedad, acudieron a este mecanismo constitucional en aras de que se dejen sin efecto las referidas decisiones judiciales. Para el efecto explicaron que: 5.1. En el año 2014 celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble con Andrés Felipe Mazo, con quien nunca se presentó algún inconveniente y quien prestó servicio de bodegaje a Darío Hoyos, quien aseguró tener los “papeles en regla”. 5.2. No les resulta atribuible la falta de cuidado frente a la destinación del inmueble, pues, de haber observado dicha “diligencia”, hubiesen infringido la ley penal al invadir, arbitraria y clandestinamente, el bien. Además, hubiesen incumplido las obligaciones como arrendadores al perturbar su uso.

Que tampoco se les podía endilgar una situación de omisión, cuando no tenían conocimiento de las actividades que se desarrollaban en el inmueble, las que, de haberlas 3Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS conocido, hubieran dado lugar a la terminación del contrato de arrendamiento. 5.3. No puede cuestionarse el hecho de haber celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal, pues i) la ley así lo permite y ii) ello obedeció al lazo de afinidad que los

de arrendamiento. 5.3. No puede cuestionarse el hecho de haber celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal, pues i) la ley así lo permite y ii) ello obedeció al lazo de afinidad que los unía al primer arrendatario, quien les recomendó dar en arriendo el inmueble a Andrés Felipe Mazo Morales, en quien confiaron por ser recomendado de su cuñado. 5.4. Las autoridades judiciales omitieron analizar que jamás permitieron ni hubiesen permitido, que el inmueble se destinara a actividades ilícitas, y prueba de ello es que en la sentencia de segunda instancia claramente se señala que quien almacenó mercancía de contrabando fue Darío Hoyos, lo que descarta su intervención como propietarios en la actividad delictiva que se cuestiona. 5.5. Fue vulnerado su derecho a la propiedad y se desconoció la situación de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentran, al tratarse de personas de la tercera edad con serias dificultades de salud, que destinaban los ingresos recibidos del arrendamiento del inmueble para cubrir sus gastos médicos.

6. Sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales dijeron lo siguiente: 4Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS 6.1. El asunto debatido tiene relevancia constitucional, pues fueron vulnerados derechos de carácter fundamental como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe.

6.1. El asunto debatido tiene relevancia constitucional, pues fueron vulnerados derechos de carácter fundamental como el debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe. 6.2. Adicionalmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues no tienen a su disposición otro mecanismo de defensa judicial. Sobre la inmediatez adujeron que la decisión cuestionada es relativamente reciente y, en todo caso, su condición de vulnerabilidad por la edad y delicado estado de salud, amerita que el mismo se flexibilice. 6.3. En punto a los requisitos de carácter específico señalaron que, conforme a la argumentación ofrecida, las decisiones cuestionadas adolecen de los defectos fáctico y sustantivo, pues fueron indebidamente valoradas las pruebas allegadas a la actuación de las que se extrae que nada tuvieron que ver con la actividad ilícita que se desarrollaba en su propiedad y que no podían ejercer ninguna medida de vigilancia sobre el mismo pues con ello desconocerían la ley penal.

7. Por todo lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar que en las sentencias proferidas los días 30 de junio de 2020 y 10 de mayo de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se incurrió en una vía de hecho.

5Tutela de primera instancia No. 124900

Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se incurrió en una vía de hecho. 5Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300

GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 30 de junio de 2022, esta Sala admitió la acción constitucional, negó la medida provisional invocada y dispuso correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía 71 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio consideró que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto que el proceso se desarrolló conforme lo dispone en la Ley 1708 de 2014, por lo que solicitó negar el amparo constitucional invocado.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cali adujo que, en sentencia del 30 de junio de 2020, proferida al interior del proceso con radicado No. 110016099068201700429, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-109231, determinación que fue impugnada por la Sociedad Inversiones Hoyos 2008 & Cía., siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá

la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-109231, determinación que fue impugnada por la Sociedad Inversiones Hoyos 2008 & Cía., siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 10 de mayo de 2021. A su juicio, al interior de la referida actuación fueron garantizados los derechos fundamentales de los accionantes y explicó que el proceso de extinción de dominio recae sobre 6Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS los bienes y no sobre las personas, porque se trata de una acción de carácter real. Manifestó que en el proceso se demostró que la bodega fue utilizada para la ejecución de actividades ilícitas y que los accionantes, como propietarios de la misma, no ejercieron labor alguna de protección y cuidado que evitara la destinación y ocultamiento de mercancías ilegales. Finalmente, refirió que los accionantes pretenden usar la acción de tutela como una instancia adicional, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación tras alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Procurador 60 Judicial Penal II de Cali indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional y que la sentencia de segundo grado contiene argumentos razonables y realizó una valoración ponderada de los medios de prueba allegados a la actuación, lo que permite concluir que en la actuación cuestionada se cumplieron los presupuestos para

sentencia de segundo grado contiene argumentos razonables y realizó una valoración ponderada de los medios de prueba allegados a la actuación, lo que permite concluir que en la actuación cuestionada se cumplieron los presupuestos para extinguir el derecho de dominio del bien afectado. En consecuencia, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.

5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , a través del Magistrado Pedro Oriol

7Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS Avella Franco, indicó que la acción de tutela no satisface los requisitos para su procedencia contra decisiones judiciales, luego de lo cual citó las consideraciones plasmadas en la sentencia de segundo grado que profirió en el asunto cuestionado. Explicó la naturaleza del proceso de extinción de dominio y concluyó que los accionantes no explicaron ni demostraron cómo la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado los dejó en situación de marginalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1° numeral 5° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la sentencia

primera instancia, al dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la sentencia adoptada el 10 de mayo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que dispuso la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. 370-109231, se 8Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS cumple con el requisito genérico de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si se estructuran los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte accionante. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. En el presente asunto, la suplica constitucional de los accionantes, se dirige contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite de extinción de dominio con radicado No.

2. En el presente asunto, la suplica constitucional de los accionantes, se dirige contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite de extinción de dominio con radicado No. 110016099068201700429, por virtud de las cuales se decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-109231, al considerar que fueron lesivas de sus derechos fundamentales.

3. Pues bien, cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e

9Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.1. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección. En lo atinente a los requisitos genéricos de la acción de tutela, se advierte que ésta incumple con el de inmediatez, si se tiene en cuenta que, desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, ha transcurrido más de un año sin que durante dicho lapso los accionantes hayan procurado la protección de sus derechos, con lo que se sobrepasó ampliamente el plazo de 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para ejercer la acción, sin que existan razones admisibles que justifiquen tal tardanza. 10Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300

GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS

4. Además, de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la

dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por los accionantes deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar los defectos fáctico y sustantivo que alegan. 4.1. En efecto, las inconformidades de la parte actora con la decisión del Tribunal, fueron las mismas expuestas en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión

del juzgado de primera instancia. 11Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS Esto es, el que i) no tuvieron participación en la actividad delictiva que dio lugar a la acción de extinción de dominio, ii) la demanda de extinción de dominio no debe prosperar, en tanto desconocían la destinación ilícita de la bodega, iii) no estaban facultados para ejercer vigilancia y control sobre la destinación del inmueble, a no ser infringiendo la ley penal por el entrometimiento arbitrario, engañoso o clandestino en habitación ajena, y iv) para la celebración del contrato de arrendamiento medió la confianza legítima depositada en el cuñado del arrendador, quien recomendó al arrendatario, de suerte que no era razonable desconfiar de las sugerencias dadas por un miembro de la familia. 4.2. Dichos aspectos fueron resueltos en su totalidad por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, como se verá a continuación, fundamentó su decisión en argumentos razonables: i) Explicó que la no intervención de los propietarios del inmueble en la actividad penalmente relevante, no es suficiente para descartar la procedencia de la acción de extinción de dominio, dado que la misma es totalmente

inmueble en la actividad penalmente relevante, no es suficiente para descartar la procedencia de la acción de extinción de dominio, dado que la misma es totalmente autónoma e independiente de la penal, tal como lo ha sostenido la doctrina constitucional (CC C-740 de 2003). ii) Adujo que el desconocimiento de las actividades que se desarrollaban al interior de la bodega, revela que sus 12Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS propietarios no mostraron una actitud diligente frente a los deberes de cuidado y vigilancia que constitucionalmente les correspondía a fin de procurar el cumplimiento de la función social inherente a su propiedad. Indicó que Alonso Hoyos, representante legal de la Sociedad Inversiones Hoyos 2008, celebró contrato verbal de arrendamiento con Andrés Felipe Mazo Morales, sin indagar por: 1) la destinación que se le daría a la bodega, 2) la actividad comercial del arrendatario, 3) ni su capacidad de pago del canon de arrendamiento que ascendía a la suma mensual de $5’000.000. Reconoció que la ley admite la celebración del contrato de arrendamiento en forma verbal y que se trata de una costumbre mercantil aceptable. Pero que para la ejecución de contratos comerciales, tanto verbales como escritos, con un canon de arrendamiento tan elevado, era de esperarse del arrendador, cuando menos, que indagara acerca de las cualidades comerciales del arrendatario, su capacidad de

de contratos comerciales, tanto verbales como escritos, con un canon de arrendamiento tan elevado, era de esperarse del arrendador, cuando menos, que indagara acerca de las cualidades comerciales del arrendatario, su capacidad de pago o liquidez, y la coherencia de la actividad económica con el valor del negocio, aspectos sobre los cuales, insistió, no se interesaron los directivos de la sociedad afectada. Destacó que, de haber actuado con algo de diligencia, el arrendador se hubiera percatado que la actividad comercial de Andrés Felipe Mazo Morales, inscrita en Cámara de Comercio desde el 19 de octubre de 2004, era la de prestación de servicios financieros, lo que hubiese llamado su atención, en la medida que resulta extraño que una 13Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS persona que se dedique a dicha actividad mercantil, tome en arrendamiento una bodega para almacenar mercancía de “cacharrería”. iii) Aclaró que el deber de cuidado y diligencia, en manera alguna, imponen al propietario de un inmueble adentrarse subrepticiamente en el mismo para constatar su lícita destinación. Lo que encontró reprochable es que se permitió que el arrendatario tuviera la oportunidad de resguardar todo tipo de mercancía sin el más mínimo control, conforme al inventario del informe policial que reflejaba que en la bodega

Lo que encontró reprochable es que se permitió que el arrendatario tuviera la oportunidad de resguardar todo tipo de mercancía sin el más mínimo control, conforme al inventario del informe policial que reflejaba que en la bodega se encontraron “cantidades abundantes de cajas” contentivas de licor, cigarrillos, baterías, máquinas de afeitar, jarrones, entre otros elementos. En consecuencia, estableció que les era exigible, cuando menos, el deber de preguntar qué tipo de mercancía se almacenaría en su bodega, procurando que la destinación de su propiedad no representara un riesgo para la comunidad y no fuera usada para facilitar o consumar actividades ilícitas, como en efecto ocurrió. Otro aspecto que, a juicio de la Sala accionada, demostraba la negligencia en el dominio ejercido respecto del inmueble, es que el propietario tampoco indagara acerca de los servicios públicos que se instalaron en la edificación, pues en la bodega se contrató la televisión, telefonía e internet a nombre de Juan Alberto Mora Buitrago, quien no 14Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS era el arrendatario del mismo, lo que se tuvo como indicativo de que la sociedad propietaria no realizaba el seguimiento para enterarse de ese tipo de transacciones y, si lo sabía, no se cuestionó por qué personas ajenas al contrato de

de que la sociedad propietaria no realizaba el seguimiento para enterarse de ese tipo de transacciones y, si lo sabía, no se cuestionó por qué personas ajenas al contrato de arrendamiento era quienes realizaban la suscripción de ese tipo de servicios. iv) Argumentó que esos descuidos no pueden justificarse, como pretende la sociedad afectada, en la supuesta relación de confianza que existía con el arrendatario Andrés Felipe Mazo Morales, quien fuera recomendado por un cuñado del representante legal. Explicó que el deber de control y vigilancia en la celebración de un negocio jurídico, no se extingue o se suspende cuando entre los contratantes existe un vínculo familiar o afectivo. Precisó que entre los contratantes no existía relación familiar ni afectiva, pues, en últimas, el arrendatario del bien era un tercero que no era conocido por los arrendadores. Además, tuvo por acreditado que el cuñado del representante legal de la sociedad ni siquiera conocía al arrendatario, sino que este fue recomendado por un amigo de aquel, lo que denota una “cadena de voces” que comentaron la disponibilidad de una bodega y, sin más requisitos, el inmueble se alquiló sin que los miembros de la

sociedad intervinieran en el proceso de selección. 15Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS Precisamente la falta de cautela en la celebración del contrato de arrendamiento, a juicio del Tribunal, facilitó el almacenamiento de mercancía ilícita, al punto que en la diligencia de registro y allanamiento fueron encontrados elementos que denotaban un margen de tiempo y operatividad considerable, al punto que se encontraron archivos electrónicos contentivos de una lista extensa de nombres de licores y personas que intervenían en la administración o uso de la bodega, algunos de ellos asesinados, sin que ni siquiera un hecho de tal gravedad llamara la atención de los arrendadores. Reprochó que ninguno de los miembros de la familia Hoyos verificara quién ocupaba el inmueble, ni la destinación que se daba al mismo, aspectos que cualquier comerciante diligente y cuidadoso hubiera constatado, lo que refleja que su único interés era recibir los réditos que le generaba la explotación económica del inmueble.

5. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de extinción de dominio de primera instancia, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta que la

recurso de apelación contra la sentencia de extinción de dominio de primera instancia, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los señores GENARO HOYOS

DUQUE y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS.

16Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS Además, del análisis de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la sociedad recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió tener por acreditados los presupuestos de las causales de extinción de dominio imputadas. Adicionalmente, encuentra la Sala que el Tribunal accionado explicó los motivos que lo llevaron a concluir que los aquí accionantes y los directivos de la sociedad arrendadora actuaron de manera negligente y desinteresada frente al uso que se le daba al inmueble, incumpliendo los deberes de vigilancia y cuidado que les fueron encomendados constitucionalmente, dada su condición de titulares del derecho de dominio, en desmedro de la función social que le es inherente a la propiedad.

deberes de vigilancia y cuidado que les fueron encomendados constitucionalmente, dada su condición de titulares del derecho de dominio, en desmedro de la función social que le es inherente a la propiedad. Es necesario precisar que en tratándose de las causales por destinación ilícita, como las invocadas por la fiscalía en el asunto analizado, lo trascendental es verificar si los titulares del bien afectado actuaron con la debida diligencia a fin de evitar que la propiedad fuera utilizada de forma ilícita, mas no si tuvieron conocimiento de la actividad ilícita que allí se realizaba, o algún vínculo con ese actuar delictivo, como lo entienden los accionantes. 17Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS Lo anterior, toda vez que lo que se reprocha en esta clase de asuntos es el desinterés y despreocupación de la parte afectada frente al control y vigilancia que se debe ejercer sobre la propiedad, y que lleva a que ésta sea utilizada de manera ilegal en perjuicio de la función social que le es inherente (art. 58 CN). Bajo ese contexto argumentativo, ninguna circunstancia constitutiva del vicio fáctico se encuentra en la valoración probatoria efectuada por la Sala accionada. No se advierte un juicio irrazonable o arbitrario en su apreciación, por el contrario, la argumentación ofrecida por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada permite colegir que valoró las pruebas del expediente conforme lo indican las reglas de la sana crítica, presentando de manera clara y

por el contrario, la argumentación ofrecida por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada permite colegir que valoró las pruebas del expediente conforme lo indican las reglas de la sana crítica, presentando de manera clara y motivada el mérito probatorio y las conclusiones en relación con los hechos objeto de debate, sin que pueda derivarse la configuración del defecto alegado. Además, la decisión se adoptó de conformidad con la normatividad aplicable al asunto al verificar que se configuraban los aspectos objetivo y subjetivo de las causales 5ª y 8ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, lo que implica que tampoco se estructura el defecto sustantivo. En este punto, los accionantes pretendieron que por su condición de adultos mayores debió definirse el asunto a su favor, pero las autoridades accionadas dejaron en claro que la situación de vulnerabilidad en que podían encontrarse no los exoneraba de su deber de procurar que su propiedad cumpliera su 18Tutela de primera instancia No. 124900 C.U.I. 11001020400020220131300 GENARO HOYOS DUQUE Y MARTHA LIGIA QUINTERO DE HOYOS función social y evitar que su destinación a actividades ilícitas pusiera en riesgo el interés general. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso de extinción de dominio que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no.

proceso de extinción de dominio que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión mot

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