CSJ - STP11328-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP11328-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11328-2026 Radicación N° 155487 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela promovida por Edward Andretti Mendoza Bautista , por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y el que denominó contradicción de la prueba.

Actuación a la cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 258996000699202300319.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

2

LA DEMANDA

Conforme lo indicado en la demanda y los elementos de convicción aportados a la actuación, se tiene conocimiento de lo siguiente:

1. El 6 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) , a Edward Andretti Mendoza Bautista se le imputó el delito de homicidio, en calidad de autor y a título de dolo eventual.

En la misma diligencia se legalizó su captura y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario , al interior del radicado 258996000699202300319.

En la misma diligencia se legalizó su captura y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario , al interior del radicado 258996000699202300319.

Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, resuelto el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cundinamarca, autoridad que confirmó la decisión de primer grado, con la modificación en el sentido de permitir la detención domiciliaria en la manzana C lote 12 urbanización vista hermosa de El Zulia (Norte de Santander).

2. El 19 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, correspondiéndole inicialmente el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá. No obstante, mediante oficio del 16 de febrero de 2024, entre otr os asuntos , al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12, literal e),CUI 11001020400020260146200

N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

3

numeral 38, del Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023.

3. Dentro del trámite procesal, el 20 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, en sesiones celebradas los días 20 de noviembre de 2024, 8 de abril, 23 de mayo y 15 de

2024 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, en sesiones celebradas los días 20 de noviembre de 2024, 8 de abril, 23 de mayo y 15 de julio de 2025, se desarrolló la audie ncia preparatoria de juicio oral.

En esta última diligencia, la autoridad judicial inadmitió diversos medios de prueba solicitados por la defensa, entre ellos:

(i) El testimonio de la investigadora Angie Milena Preciado Forero y la incorporación, por su conducto, de unos videos tomados con teléfono celular, así como registros audiovisuales realizados por Angie Tatiana Gómez y por la propia defensa, correspondientes a recorridos efectuados en vehículos automáticos y mecánicos a diferentes velocidades. El juzgado estimó que tales elementos carecían de pertinencia, por no guardar relación con los hechos jurídicamente relevantes objeto del proceso.

(ii) Los testimonios de John Sebastián Fandiño García y Miguel Ángel González, junto con los respectivos informes técnico-mecánicos elaborados por estos. La autoridad judicial consideró que dichos conceptos correspondían a apreciaciones generales sobre eventual es fallas mecánicas en ciertos vehículos, sin que se hubiese practicadoCUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

4

inspección técnica específica al automotor involucrado en los hechos investigados, ni antes ni después del accidente.

(iii) El testimonio de Angie Tatiana Gómez, al estimarse que “la experiencia en el manejo de vehículos automotores en nada interesa al trámite, y no tiene ninguna relación con los hechos acaecidos,

(iii) El testimonio de Angie Tatiana Gómez, al estimarse que “la experiencia en el manejo de vehículos automotores en nada interesa al trámite, y no tiene ninguna relación con los hechos acaecidos, es decir, en nada resulta relevante para determinar ni la ocurrencia del hecho, ni comportamiento del procesado. Siendo por consiguiente una prueba notoriamente inoficiosa para la resolución del asunto.

De igual forma, el despacho excluyó la incorporación de las conversaciones WhatsApp pantallazo y audio entre el subintendente Sierra y el señor Diego Andrés Sierra Beltrán, donde este informa sobre el estado mecánico del vehículo. Lo anterior, bajo el argumento de que la información original reposaba en el dispositivo móvil de Sierra Beltrán y que su obtención no habría observado el procedimiento legalmente previsto, circunstancia que podría comprometer el derecho a la intimidad del titular del equipo.

4. Contra tal determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, resuelto el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que confirmó íntegramente la decisión impugnada, al concluir que los medios de prueba cuestionados no satisfacían los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y, en uno de los casos, licitud, previstos en la Ley 906 de 2004.

5. Inconforme con lo anterior , Edward Andretti Mendoza Bautista, por conducto de apoderado, interpuso la presente acción de tutela por la presunta vulneración de losCUI 11001020400020260146200

N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

presente acción de tutela por la presunta vulneración de losCUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

5

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó contradicción de la prueba, cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá.

Sostuvo que la negativa reiterada de admitir los videos de recorrido y las conversaciones de WhatsApp cuya incorporación pretendía efectuarse por conducto de la investigadora Angie Milena Preciado Forero, así como la inadmisión de los testimonios de Miguel Ángel González y John Sebastián Fandiño y la exclusión del testimonio de Angie Tatiana Gómez, le impidió controvertir de manera efectiva la teoría del caso presentada por la Fiscalía y desarrollar hipótesis alternativas sobre la dinámica del accidente.

Afirmó que la exclusión generalizada de los elementos de descargo rompe la igualdad de armas, restringe el ejercicio pleno del derecho de defensa y priva al procesado de un juicio justo, configurando un defecto fáctico que vulnera directamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción de la prueba y al acceso a la administración de justicia.

Asimismo, agregó que las autoridades accionadas efectuaron valoraciones anticipadas sobre el mérito demostrativo de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, sin permitir siquiera su incorporación al debate oral.CUI 11001020400020260146200

efectuaron valoraciones anticipadas sobre el mérito demostrativo de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, sin permitir siquiera su incorporación al debate oral.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

6

Finalmente, indicó que el proceso penal se encuentra actualmente con fecha fijada para la celebración del juicio oral los días 30 de junio y 1 de julio de 2026.

Conforme lo expuesto, elevó las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales de i mandante (sic), al debido proceso, defensa, contracción (sic) y acceso a la administración de justicia.

2. Dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá y la confirmación del Tribunal Superior de Cundinamarca en relación con la negativa de las pruebas solicitadas por la defensa

3. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, revocar su decisión y en consecuencia decretar, admitir e incorporar al juicio oral EMP solicitados por la

defensa, en particular:

El testimonio de Angie Tatiana Gómez, en calidad de conductora profesional, para ilustrar sobre la maniobrabilidad y capacidad de reacción en la conducción de vehículos camioneta de las mismas características y en condiciones de pendiente y con obstáculos (resaltos).

Los testimonios de Miguel Ángel González y John Sebastián Fandiño, expertos en mecánica automotriz, junto con el dictamen

mismas características y en condiciones de pendiente y con obstáculos (resaltos).

Los testimonios de Miguel Ángel González y John Sebastián Fandiño, expertos en mecánica automotriz, junto con el dictamen rendido por ellos, para aportar información técnica sobre alineación y brindar hipótesis alternativas sobre la dinámica en la presión de las llantas en vehículos de las características implicado en el accidente.

Los videos de recorrido realizados por la defensa (denominados “pruebas de ruta”, que permiten ilustrar la dinámica de conducción en condiciones similares. A incorporarse con la investigadora Angie Milena Preciado

La conversación de WhatsApp entre el subintendente Diego Sierra y el civil Diego Andrés Sierra Beltrán, como elemento relevante para la reconstrucción de los hechos.

Estos últimos (videos y conversaciones de WhatsApp) a incorporarse por medio de la investigadora Angie Milena Preciado. Y a verificarse en audiencia por medio del testigo y autor directo de los mensajes (Sierra Beltrán)CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

7

4. ORDENAR la práctica de dichas pruebas en el juicio oral, garantizando la igualdad de armas y la contradicción permitiendo que el procesado pueda presentar hipótesis alternativas sobre la dinámica del accidente, en cumplimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia constitucional.

5. ADOPTAR las medidas necesarias para restablecer las garantías mínimas del procesado y asegurar que el juicio oral se

de la Constitución Política, de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia constitucional.

5. ADOPTAR las medidas necesarias para restablecer las garantías mínimas del procesado y asegurar que el juicio oral se adelante en condiciones de equidad, imparcialidad y respeto por los derechos fundamentales, evitando que la exclusión arbitraria de pruebas configure una vía de hecho judicial.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas y de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento, sostuvo que no incurrió en actuación alguna constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el promotor del amparo. Adicionalmente, remitió copia del expediente objeto de análisis.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó negar el amparo, en tanto, la providencia emitida el 30 de enero de 2026, se fundamentó en las normas procesales aplicables y respondió de manera concreta los reparos formulados por la defensa .

En tal sentido, aseveró que no se desconocieron los derechos fundamentales alegados por el actor.

Asimismo, manifestó que lo pretendido a través de la acción de tutela corresponde a la reapertura de un debate probatorio ya resuelto por el juez natural, dentro del trámite penal y mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

8

recursos ordinarios previstos por el legislador.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

8

Finalmente, allegó copia digital de la actuación penal.

3. El representante judicial de la víctima instó a denegar el amparo deprecado, debido a que el libelista fundamenta su inconformidad en el principio de libertad probatoria en materia penal sin tener en cuenta las reglas señaladas en materia probatoria por el estatuto procedimental, para su admisión, pues es claro que para poder ordenar el aspecto probatorio, ésta ha de cumplir con los requisitos de pertinencia y utilidad, el cual brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa.

CONSIDERACIONES.

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

9

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos, las decisiones proferidas el 15 de julio de 2025 y el 30 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , respectivamente, mediante las cuales, en unidad de criterio, se inadmitieron y excluyeron diversos elementos materiales probatorios, evidencia física y testimonios solicitados por la defensa dentro del proceso penal adelantado contra Edward Andretti

Mendoza Bautista.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, s egún el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de

de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

10

En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C -590 de 2005 y T332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se

medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

11

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con ad ucir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

12

pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

12

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

En primer lugar, se advierte satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en tanto Mendoza Bautista atribuye a las autoridades judiciales demandadas la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las decisiones proferidas el 15 de julio de 2025 y el 30 de enero de 2026, mediante las cuales fueron inadmitidos y excluidos diversos medios pro batorios solicitados por la defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

13

defensa dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

13

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra la providencia del 30 de enero de 2026 y, la demanda constitucional, se radicó el 8 de mayo del mismo año1, lo cual significa que ésta última se presentó en un plazo razonable.

No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal adelantado contra Edward Andretti Mendoza Bautista actualmente se encuentra en curso y, por ende, el accionante aún dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales cuya vulneración depreca.

En efecto, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se advierte que el proceso penal radicado 258996000699202300319, apenas está iniciando, pues el juicio oral y público, está previsto para los días 30 de junio y 1 de julio de este año. Ello significa que el debate probatorio aún no se ha agotado y que tampoco se ha proferido sentencia de primera instancia, circunstancia que evidencia que el actor conserva herramientas procesales para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridad es judiciales accionadas y procurar la defensa de sus intereses al interior del trámite ordinario.

Así, durante el desarrollo del juicio oral, la defensa podrá ejercer plenamente las facultades de contradicción y

judiciales accionadas y procurar la defensa de sus intereses al interior del trámite ordinario.

Así, durante el desarrollo del juicio oral, la defensa podrá ejercer plenamente las facultades de contradicción y controversia probatoria previstas en la Ley 906 de 2004. Del

1 Asignada al despacho ponente el 13 de mayo de los corrientes.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

14

mismo modo, en la etapa de alegatos de conclusión podrá plantear las solicitudes y reparos que estime pertinentes frente a la legalidad, incorporación, apreciación o suficiencia de los medios de convicción debatidos en el juicio.

Adicionalmente, en caso de emitirse una decisión adversa a sus intereses, el accionante podrá acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, particularmente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, eventu almente, al recurso extraordinario de casación, en los eventos procedentes.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner enCUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

15

riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

6. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la presente acción de tutela deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,

cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la presente acción de tutela deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el apoderado de Edward Andretti Mendoza Bautista.CUI 11001020400020260146200 N.I. 155487 Tutela primera instancia A/Edward Andretti Mendoza Bautista

16

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 20D1F2A6C7817ED67685C3DC51EBEBD102A6F8415DC03D81B7CB48D720A96FC0

Documento generado en 2026-06-30

Consultar sobre este documento ...