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CSJ - STP11329-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11329-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11329-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124908 Acta No. 152 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. A la acción fueron vinculados las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Víctor Hugo Foronda Sierra, propietario del establecimiento de comercio Depósito de Maderas del Bosque, tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 24 de marzo de 1993 y el 30 de abril de 2016 y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se le condenara al pago de los salarios insolutos de los últimos tres años de la

de marzo de 1993 y el 30 de abril de 2016 y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se le condenara al pago de los salarios insolutos de los últimos tres años de la relación laboral, aportes al sistema de seguridad social, trabajo suplementario, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío que, en sentencia del 6 de agosto de 2021, negó las pretensiones del actor, básicamente al encontrar acreditado, con los recibos de pago aportados por el demandado, que este pagó al ex trabajador, mes a mes, los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.

3. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que, en fallo del 22 de octubre de 2021, revocó parcialmente la sentencia

2Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ impugnada, en el sentido de ordenar al demandado el reconocimiento y pago de los aportes a pensión a favor de

ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ.

4. Marco Aurelio Atilano Arroyave, como agente oficio

reconocimiento y pago de los aportes a pensión a favor de

ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ.

4. Marco Aurelio Atilano Arroyave, como agente oficio de su padre ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ, considera que las decisiones de instancia desconocen sus derechos fundamentales en tanto que: - Se dio valor al dictamen pericial grafológico hecho a los recibos de pago que supuestamente suscribió su padre, pese a que este padece demencia senil, es analfabeta y prueba de dicha condición es que su cédula de ciudadanía no tiene firma. - En dichos recibos, nada se dice acerca del pago a aportes de seguridad social, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y horas extras. - No se tuvo en cuenta el dictamen grafológico presentado por la apoderada de su progenitor, del que se concluye que este no estampó su firma sobre los aludidos recibos de pago.

5. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad en lo actuado al interior del proceso ordinario laboral tramitado por su padre en contra de Víctor Hugo

Foronda Sierra. 3Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a los

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a los accionados. Únicamente se pronunció el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, que remitió, en formato digital, el proceso laboral objeto de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que la acción no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión cuestionada fue proferida hace más de 6 meses y contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 4Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ en contra de su ex empleador Víctor Hugo Foronda Sierra, se configura una vía de hecho por defecto fáctico al i) tener por probado el pago de salarios y demás prestaciones sociales con fundamento en unos recibos que, a juicio del actor, no pudieron ser suscritos por aquel debido a su condición de analfabeta y, ii) dejar de valorar el dictamen pericial grafológico presentado por la apoderada del demandante, con el que se demuestra que su progenitor no firmó los aludidos documentos. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta

5Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es

Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Tal como se estimó por la Sala de primera instancia, la petición de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez porque el amparo constitucional se interpuso el 2 de mayo de 2021, término que superó los 6 meses considerados como razonables sin que el tutelante justificara la inactividad en el ejercicio de la acción de tutela.

Además, contra la sentencia de segunda instancia tampoco se interpuso el recurso extraordinario de casación

6Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002

ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ

(artículo 86 del Decreto-Ley 2158 de 1948) y, por tanto, el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho.

4. Con independencia de lo anterior, la Sala advierte que la censura del actor se fundamenta en el valor probatorio que las autoridades judiciales dieron a los recibos de pago presentados por el demandado y que supuestamente reflejan el pago a favor de su progenitor de los salarios y demás prestaciones sociales en el curso de la relación laboral, pasando por alto que ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ, por su condición de analfabeta, no podía estampar su firma sobre los mismos. En el mismo sentido, cuestiona que no se tuviera en cuenta el dictamen grafológico presentado por la abogada del demandante, con el que precisamente pretendía demostrar que su padre no estampó su firma en los aludidos recibos de pago. 4.1. Esa omisión eventualmente estructuraría un defecto fáctico, que , conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los

por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error, debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada 7Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020). 4.2. Pues bien, las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío para negar las pretensiones de la demanda presentada por ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ, fueron las siguientes: - De entrada manifestó que absolvería a la demandada del reconocimiento y pago a favor del actor de los aportes en seguridad social, debido a que ello no fue objeto de pretensión en la demanda. - Luego se refirió a los recibos aportados por la parte demandada, correspondientes al pago a favor del extrabajador de los salarios y demás prestaciones sociales desde el año 2012 al 2016. Adujo que como quiera que dicha prueba fue cuestionada por la parte demandante, procedió a nombrar a

extrabajador de los salarios y demás prestaciones sociales desde el año 2012 al 2016. Adujo que como quiera que dicha prueba fue cuestionada por la parte demandante, procedió a nombrar a un perito grafólogo, quien concluyó que la firma que aparecía en los aludidos recibos sí correspondía a la de ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ, y por ello les otorgó plena validez. - Explicó que, en atención a lo dispuesto en los artículos 228 y 231 del Código General del Proceso, aplicable al asunto en atención al principio de remisión normativa, el 14 de septiembre de 2020 puso en conocimiento de las partes el referido dictamen, y fue solo hasta el 23 de junio de 2021 que la abogada del demandante lo objetó, cuando solo contaba 8Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ para ello con el término de 3 días desde que se corrió traslado del mismo, hecho que dio lugar al rechazo de la oposición. - Desestimó los argumentos expuestos por la abogada del demandante, relacionados con la imposibilidad de este de plasmar su firma en esos documentos debido a su condición de analfabeta, pues ello quedó desvirtuado no solo con el referido dictamen pericial, sino con la firma que plasmó en una hoja en blanco en el curso de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de junio de 2021. - Finalmente, concluyó que no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin

una hoja en blanco en el curso de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de junio de 2021. - Finalmente, concluyó que no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues el demandado también aportó a la actuación la carta de renuncia presentada por ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ. 4.3. Al resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, frente a lo que nos interesa, consideró, al igual que lo hizo el a quo, que la parte actora no presentó oposición al dictamen pericial practicado de oficio dentro del término de 3 días que contempla el artículo 228 del CGP, por lo que resulta improcedente valorar el nuevo dictamen pericial grafológico aportado por la parte demandante en la audiencia de juzgamiento del 6 de agosto de 2021. Y por otra parte indicó que aunque la recurrente denuncia una grave equivocación en el aludido dictamen, no explicó en qué consistía el mismo. 9Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002

ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ

5. Para la Sala, resultan razonables los argumentos esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas para determinar el mérito probatorio a asignar al dictamen pericial decretado de oficio y a los recibos de pago aportados por el demandado y, en consecuencia, negar la mayoría de las pretensiones de la demanda que promovió ÁNGEL MARÍA

determinar el mérito probatorio a asignar al dictamen pericial decretado de oficio y a los recibos de pago aportados por el demandado y, en consecuencia, negar la mayoría de las pretensiones de la demanda que promovió ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ, a quien, en el curso de la actuación, le fueron garantizados los derechos de defensa y contradicción. Obsérvese que, ante al cuestionamiento que hiciera la parte demandante frente a la veracidad de los recibos de pago, el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío nombró un auxiliar de la justicia con el fin de que realizara un dictamen pericial grafológico, cuyos resultados fueron puestos a disposición de las partes para que, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del CGP,1 presentaran contradicción al mismo. Y fue solo hasta el 6 de agosto de 2021, esto es, en el curso de la audiencia de juzgamiento y fallo y cuando ya 1 ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN.  La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su

ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave 10Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ había transcurrido cerca de un año desde la fecha del aludido dictamen, que la apoderada del demandante presentó un dictamen pericial de contradicción, momento para el cual ya había precluido la oportunidad para ello, por manera que,

había transcurrido cerca de un año desde la fecha del aludido dictamen, que la apoderada del demandante presentó un dictamen pericial de contradicción, momento para el cual ya había precluido la oportunidad para ello, por manera que, mal puede el actor cuestionar por esta vía que dicha pericia no hubiese sido valorada por los jueces de instancia, pues si ello ocurrió fue por tratarse de una postulación probatoria extemporánea, circunstancia únicamente atribuible a la parte demandante.

6. Todo lo anterior refleja que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, son los mismos aludidos al interior del proceso laboral objeto de censura, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.

De la comprensión de las sentencias de instancia, se aprecia que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte de mandante, para lo cual efectuó la valoración probatoria en atención a la normatividad aplicable al caso y dentro de los parámetros de la sana crítica, lo que le permitió tener por no demostrados los fundamentos de hecho que respaldaron la mayoría de pretensiones de la demanda. 11Tutela de segunda instancia No. 124908

normatividad aplicable al caso y dentro de los parámetros de la sana crítica, lo que le permitió tener por no demostrados los fundamentos de hecho que respaldaron la mayoría de pretensiones de la demanda. 11Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ Significa lo anterior, que la cuestión planteada por el accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan las sentencias de primer y segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.

7. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela de segunda instancia No. 124908 C.U.I. 11001020500020220060002 ÁNGEL MARÍA ATILANO GÓMEZ RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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