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CSJ - STP11330-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11330-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11330-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124978 Acta No. 152 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal Municipal y 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados de oficio, las partes e intervinientes en el trámite de tutela No. 85001400400220220004300.Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 25 de febrero de 2022, la señora Aidé Vargas Chacón, propietaria del establecimiento de comercio Siluetas SPA, promovió acción de tutela en contra de HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA y Miguel Ángel Cristancho Cordero, este último propietario del establecimiento de comercio prensalibrecasanare.com, con el fin de que rectificaran la información que circuló en un video publicado en la página web del medio de comunicación y a través de la

comercio prensalibrecasanare.com, con el fin de que rectificaran la información que circuló en un video publicado en la página web del medio de comunicación y a través de la red social Facebook, relacionado con la presunta agresión sexual de que había sido víctima la menor MCV por uno de los masajistas del centro de estética.

2. La demanda correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal que, en fallo del 15 de marzo de 2022, concedió el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO. Ordenar a Henry Arnulfo Cardona Espinosa que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique en condiciones de igualdad, es decir, en una comunicación de las mismas características que la aquí reprochada, la información que publicó el 21 de enero de 2022 haciendo claridad en el hecho de que la participación de la señora Aidé Vargas en las conductas endilgadas no ha sido juzgada ni comprobada por un juez de la República. Esta deberá ser publicada en el perfil de Facebook y el canal de YouTube del medio de comunicación Prensa Libre Casanare, por el mismo tiempo que perduró la anterior publicación.

2Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA TERCERO. Ordenar al señor Miguel Ángel Cristancho Cordero que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA TERCERO. Ordenar al señor Miguel Ángel Cristancho Cordero que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a retirar, en caso que no lo hubiere hecho, de la cuenta de este informativo en las plataformas de Facebook y de YouTube el mensaje publicado en esas redes sociales alusivos a Aidé Vargas y al establecimiento de comercio Siluetas Spa el día 21 de enero de 2022. Se le exhorta igualmente, a fin de que facilite sus plataformas virtuales para que Henry Arnulfo Cardona Espinosa cumpla con la orden de retractación, dispuesta en este fallo judicial.

3. Dicha decisión fue impugnada por los particulares accionados. En sentencia del 29 de abril de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal confirmó el fallo recurrido.

4. Ante el incumplimiento de la orden de tutela, la señora Aidé Vargas Chacón promovió incidente de desacato.

Luego de impartir el trámite correspondiente, en auto del 4 de mayo de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal sancionó a HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA y a Miguel Ángel Cristancho Cordero con 3 días de arresto y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento al aludido fallo de tutela.

5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal revocó la sanción impuesta a Miguel Ángel Cristancho Cordero y mantuvo la

incumplimiento al aludido fallo de tutela.

5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal revocó la sanción impuesta a Miguel Ángel Cristancho Cordero y mantuvo la

impuesta a HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA.

3Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300

HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA

6. El actor considera que las referidas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y los de su menor hija

MCV. Cuestiona el fallo de tutela porque, a su juicio, en la publicación cuya rectificación fue ordenada, no hizo imputación deshonrosa contra la señora Aidé Vargas Chacón, pues únicamente se refirió a que en el centro de estética se cometió una agresión sexual contra su hija menor de edad, sin que tal afirmación involucrara a su propietaria. A su juicio, dar cumplimiento a la orden de tutela, implicaría revictimizar a su hija, quien se encuentra considerablemente afectada por el hecho. Considera, que debe darse aplicación al principio de interés superior del menor y, por ello, en el incidente de desacato alegó que no podía darse prevalencia a los derechos del agresor sexual. Reprocha que los jueces que conocieron de la acción de tutela y del incidente de desacato, no tuvieran en cuenta la noticia criminal que aportó, privilegiando al autor de la conducta punible que denunció, máxime cuando, con

tutela y del incidente de desacato, no tuvieran en cuenta la noticia criminal que aportó, privilegiando al autor de la conducta punible que denunció, máxime cuando, con ocasión de la publicación aludida, varias personas han referido haber sido víctimas de agresiones sexuales en el mismo centro de estética.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

4Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 9 de junio de 2022, fecha en la que se negó la medida provisional solicitada y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal se remitió a los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas y manifestó que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia contra decisiones judiciales.

2. El Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal relacionó las providencias proferidas al interior del trámite constitucional cuestionado y consideró que el actor expone situaciones y argumentos que ya fueron objeto de estudio por el juez natural, razón por la que solicitó negar el amparo a sus derechos fundamentales.

No se recibieron más informes.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, negó el

el juez natural, razón por la que solicitó negar el amparo a sus derechos fundamentales. No se recibieron más informes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA, al concluir que la presente acción no satisface los requisitos de procedibilidad contra la decisión que puso fin al incidente de desacato, donde fueron garantizados sus derechos fundamentales. 5Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300

HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA contra: ii) El fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito Yopal que confirmó la orden de amparo de los derechos fundamentales de Aidé Vargas Chacón y, en consecuencia, ordenó al aquí accionante HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA la rectificación de una información que circuló en medios de comunicación y

de amparo de los derechos fundamentales de Aidé Vargas Chacón y, en consecuencia, ordenó al aquí accionante HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA la rectificación de una información que circuló en medios de comunicación y redes sociales, por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza, y 6Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA iii) Las decisiones del referido despacho judicial y del Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal, mediante las cuales se sancionó por desacato al aquí accionante, por incumplimiento del aludido fallo de tutela.

1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza 2.1. Para efectos de abordar el primer problema jurídico planteado, es importante partir de precisar que la acción de

perjuicio irremediable.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza 2.1. Para efectos de abordar el primer problema jurídico planteado, es importante partir de precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la

7Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 2.2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-6272015). 2.3. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la

misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como  un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 2.5. El actor cuestiona la orden constitucional proferida en su contra por el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal, y confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, porque en su sentir i) no realizó imputación deshonrosa contra la señora Aidé Vargas Chacón, ii) de retractarse de la información que circuló en redes sociales y medios de comunicación, se revictimizaría a su menor hija, quien asegura fue víctima de agresión sexual en el centro de 8Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA estética del cual aquella es propietaria y, por la misma razón, considera que la orden desconoce el principio de interés superior del menor y, iii) los jueces de tutela desconocieron la noticia criminal que formuló contra el masajista de dicho centro y que aportó al trámite de tutela. 2.6. En las anotadas condiciones, se advierte con claridad que su argumentación se orienta a demostrar la falencia en que incurrieron los jueces accionados para resolver el caso, para lo cual cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido

claridad que su argumentación se orienta a demostrar la falencia en que incurrieron los jueces accionados para resolver el caso, para lo cual cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Además, no se alega ni se logra verificar del material probatorio incorporado a este trámite que el referido fallo haya sido producto de una situación fraudulenta. Por el contrario, lo que se advierte es que los jueces accionados decidieron el asunto debatido con total apego a la Constitución y propendiendo por la garantía de los derechos fundamentales de las partes allí involucradas. 2.7. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela contra los fallos proferidos al interior del trámite constitucional cuestionado.

3. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato

9Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA 3.1. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la configuración de un defecto (vía de hecho) y, iii) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18). 3.2. La demanda de tutela cumple la primera de las exigencias, dado que la sanción por desacato impuesta a HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA se encuentra debidamente ejecutoriada, en tanto fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal en providencia del 20 de mayo de 2022. También se encuentran satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la aludida decisión no procede recurso alguno y fue proferida en fecha reciente. Sin embargo, las decisiones que impusieron a CARDONA ESPINOSA la sanción por desacato, no adolecen de alguno de los defectos de carácter específico que viabiliza la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3. En orden a contextualizar lo anterior, debe precisarse que la Corte Constitucional1 ha explicado, que la 1 Sentencia SU034 de 2018. 10Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las

HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA acción de tutela contra la decisión que pone fin a un trámite incidental, procede en forma excepcional cuando se materializa la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez de desacato se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) vulnera el derecho a la defensa de las partes o iii) impone una sanción arbitraria. De manera que, al funcionario judicial que asuma el conocimiento de una acción de tutela contra la decisión que pone fin al incidente de desacato, debe examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite, lo que descarta la revisión y/o modificación de la orden impartida en la tutela primigenia (salvo que sea de imposible cumplimiento), pues se trata de un asunto que ya fue debatido y culminado. De suerte que, las acciones de tutela contra las aludidas providencias, no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió de base para iniciar el incidente de desacato, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3.4. Lo anterior pone de relieve la manifiesta improcedencia de la presente acción de tutela contra la sanción por desacato impuesta a HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA, en razón a que el accionante, para cuestionar la decisión sancionatoria, utilizó los mismos

sanción por desacato impuesta a HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA, en razón a que el accionante, para cuestionar la decisión sancionatoria, utilizó los mismos argumentos y alegaciones para cuestionar la orden de retractación que le fue impuesta en el fallo de tutela. 11Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA En efecto, el accionante asegura que no realizó imputación deshonrosa en contra de Aidé Vargas Chacón, y que, de retractarse, se desconocerían los derechos fundamentales de su menor hija en razón a que la publicación se fundamenta en la denuncia que radicó en la Fiscalía General de la Nación, aspectos que ya fueron debatidos y zanjados al interior del trámite de tutela en el que se determinó la afectación de derechos fundamentales y se emitió la orden que fue objeto de verificación en el incidente de desacato y dio lugar a la sanción que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.5. Conviene recordar que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios

incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” De manera que, mientras no se acate la orden constitucional, la parte accionada puede verse avocada a la imposición de varias sanciones, las cuales tienen por objeto persuadirlo para el efectivo cumplimiento de la decisión judicial. La doctrina constitucional tiene decantado, que la tarea del juez que adelanta el incidente de desacato, consiste en 12Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA determinar si la orden fue cumplida o no por su destinatario, lo que “excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.” (CC SU034 de 2018). 3.6. Al ser vinculado al trámite incidental, el señor HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA no demostró haber dado cumplimiento a la orden de tutela relacionada con la rectificación de la información que publicó, ni justificó tal omisión. Lo que hizo fue insistir en que dicha publicación

HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA no demostró haber dado cumplimiento a la orden de tutela relacionada con la rectificación de la información que publicó, ni justificó tal omisión. Lo que hizo fue insistir en que dicha publicación debía mantenerse en canales digitales, “toda vez que la publicación que se realizara en nuestro medio de comunicación se hizo con base en una denuncia penal, nota de la cual resultaron más víctimas de acuerdo a los cometarios, realizar la retractación sería faltar a la verdad, sería reconocer pues la misma víctima nos puso de presente la noticia criminal antes de realizar la respectiva publicación. Y luego indicó que “realizar la retractación sería aceptar que la conducta no se cometió y atentaría con los derechos de la menor de edad e incluso la menor víctima se vería expuesta a una revictimización y a un señalamiento por parte de sus pares”. 3.7. Nótese que las razones aducidas por el aquí accionante al interior de dicho trámite incidental para no dar cumplimiento a la orden de tutela, son las mismas que 13Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300 HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA expuso al momento de impugnar el fallo de primera instancia, las cuales, se insiste, fueron examinados y desestimados por los juzgados accionados en los fallos de tutela proferidos en el radicado 85001400400220220004300, y

instancia, las cuales, se insiste, fueron examinados y desestimados por los juzgados accionados en los fallos de tutela proferidos en el radicado 85001400400220220004300, y que dio lugar, precisamente, a que le fuera ordenado retractarse de las publicaciones hechas el 22 de enero del año en curso. Como ya se dijo, en el trámite incidental no es posible excusar el incumplimiento de la orden de tutela, en argumentos que fueron objeto de controversia en la acción que le precede, de allí que ningún reproche merece a la Sala la sanción por desacato impuesta al actor, pues es claro que éste se muestra renuente a dar cumplimiento a la decisión judicial.

4. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

14Tutela de 2° instancia No. 124978 C.U.I. 85001220800020220011300

HENRY ARNULFO CARDONA ESPINOSA

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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