CSJ - STP11330-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11330-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11330-2026 Radicación N° 155493 Acta No. 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por William Narváez Pava , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, mínimo vital y familia.CUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 11 -001-60-000162014-01608-01.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Contra William Narváez Pava se adelanta el proceso penal CUI 11-001-60-00016-2014-01608-01.
2. El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva adelantó audiencias preliminares , en las que avaló la imputación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y no le impuso medida de aseguramiento.1
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones
adelantó audiencias preliminares , en las que avaló la imputación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador y no le impuso medida de aseguramiento.1
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva llevó a cabo las audiencias (i) de formulación de acusación (27 de mayo de 2020), (ii) preparatoria (23 de noviembre de 2020) y (iii) de juicio oral (16 de agosto de 2022, 17 de septiembre de 2024, 30 de enero, 04 de junio, 26 de junio, 11 de septiembre y 23 de octubre de 2025).
1 Expediente penal: 001Proceso – Paginas 1-71.pdf, pp. 39 y ss.CUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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En sentencia del 26 de noviembre de 2025, condenó a William Narváez Pava a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de $11.406.000. El juez no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La defensa apeló.2
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en decisión del 3 de febrero de 2026, confirmó el fallo de primer grado.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. Hecha la sustentación dentro del término -que feneció el 10 de abril de 2026 -, el Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación. Hecha la sustentación dentro del término -que feneció el 10 de abril de 2026 -, el Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de Oficio No. 1679 del 13 de abril.3
5. El 8 de mayo de 2026 4, William Narváez Pava , a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
Afirmó que ya pagó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN las obligaciones adeudadas. Reprochó de los jueces demandados que lo condenaron sin otorgarle ningún beneficio, subrogado o rebaja de pena. Alegó
2 Expediente penal: 045AudienciaTraslado447YLecturaSentencia20251126.pdf. 3 Expediente penal, 2ª instancia: 020OficioRemiteCasacionCorteSUprema.pdf. 4 La acción constitucional fue repartida, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Empero, al constatar que los reparos del actor también se dirigían contra providencia por ella proferida, el 11 de mayo remitió el expediente de tutela a la Corte. Fue asignada al despacho del magistrado ponente el 13 de mayo.CUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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prescripción de la acción penal, fenómeno que puso de manifiesto en la sustentación del recurso de casación, «el cual se encuentra en trámite.»
Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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prescripción de la acción penal, fenómeno que puso de manifiesto en la sustentación del recurso de casación, «el cual se encuentra en trámite.»
Enfatizó que teme que se materialice la orden de captura librada por el juez de primera instancia. Indicó que, por ahora, goza de libertad y la inminencia de la aprehensión, pone en riesgo sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, mínimo vital y a la familia. Esto último, dado que informó en el libelo que es padre cabeza de familia de tres hijos , «por lo tanto, al quedar en la cárcel estos jóvenes quedarán desprotegidos.»
En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela amparar transitoriamente los derechos fundamentales en cita, con el objeto de ordenar a los jueces ordinarios que se abstengan de librar orden de captura, mientras se decide el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva pidió a la Corte declarar improcedente la tutela, porque el proceso está en curso en sede de casación.
En todo caso, afirmó haber garantizado la integridad de los derechos del actor. Remitió la totalidad del expediente.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que , en efecto, el 26 deCUI 11001020400020260146800
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noviembre de 2025 profirió fallo condenatorio contra William
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noviembre de 2025 profirió fallo condenatorio contra William Narváez Pava . Sin embargo, resaltó que «no ha emitido ninguna orden de captura u oficios de ley, hasta tanto no quedé en firme la decisión.»
Allegó enlace del expediente digitalizado que contiene únicamente las actuaciones de primera instancia.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó que no ha vulnerado los derechos de William Narváez Pava y que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso está en curso en sede de casación. Informó que el actor pagó las obligaciones que originaron la denuncia penal, pero ello ocurrió con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia.
Solicitó su desvinculación del trámite.
4. La Fiscalía Tercera Seccional de Neiva señaló que no ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante.
Solicitó que se declare improcedente la acción.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien ejerce como superior funcional.CUI 11001020400020260146800
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
funcional.CUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por William Narváez Pava para cuestionar los fallos condenatorios de primera y segunda instancia , en específico, para dejar sin efecto la orden de captura.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición5; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a
5 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia
accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a
5 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca deCUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a
pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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5. Del caso concreto.
Tratándose en el caso sub judice , de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si al interior del proceso CUI 11-001-60-00016-2014-0160801 los jueces accionados efectivamente vulneraron los derechos fundamentales de William Narváez Pava al debido proceso, libertad personal, mínimo vital y la familia.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. El proceso está en curso, de modo que es al interior de aquél donde el actor está habilitado para presentar los argumentos expuestos en la acción de tutela relativos al fundamento de la condena, la vigencia de la
subsidiariedad. El proceso está en curso, de modo que es al interior de aquél donde el actor está habilitado para presentar los argumentos expuestos en la acción de tutela relativos al fundamento de la condena, la vigencia de la acción penal o a la negativa de la concesión de subrogados.
Al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que en el fallo condenatorio del 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva advirtió «más allá de la duda razonable » la responsabilidad penal de William Narváez Pava por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador . Después deCUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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realizar la dosificación de la pena, el juez argumentó que el sentenciado no era acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria , en la medida en que el delito se encuentra enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, qu e excluye beneficios y subrogados penales. Por ello, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo, decidió:
CUARTO: DECLARAR que el sentenciado WILLIAM NARVÁEZ PAVA, no se hace acreedor al subrogado penal de la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena -artículo 63 del Código Penal-, ni a la Prisión Domiciliaria como sustitutiva de la prisiónartículo 38B ibidem-, en consecuencia, atendiendo que
Condicional De La Ejecución De La Pena -artículo 63 del Código Penal-, ni a la Prisión Domiciliaria como sustitutiva de la prisiónartículo 38B ibidem-, en consecuencia, atendiendo que actualmente se encuentra en libertad, se ordenará la respectiva orden de captura para que purgue la pena impuesta intramuros en centro carcelario. De la presente decisión se informará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicho penal para lo de su competencia.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de febrero de 2026; fallo contra el cual, la defensa de Narváez Pava promovió recurso extraordinario de casación.
Bajo ese derrotero, el proceso penal 11-001-60-000162014-01608-01 se encuentra en sede de casación, a causa del recurso extraordinario que la defensa de William Narváez Pava presentó contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 3 de febrero de 2026.
De modo que, la tutela deviene improcedente pues debe esperarse la resolución de ese medio de defensa, comoCUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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mecanismo establecido por el legislador para definir ese tipo de controversias.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción
de controversias.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275 -2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).
Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amp aro deprecado (CSJ STP5704-2025).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado las tres causales por las cuales la acción de tutela deviene improcedente cuando se dirige contra providencias judiciales (CC T-016 de 2019):
[Q]ue (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Subrayas de la Sala)CUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia
constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Subrayas de la Sala)CUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia d e la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
Esto, por cuanto e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó a la Sala que, si bien profirió fallo condenatorio contra William Narváez Pava, el 26 de noviembre de 2025, a la fecha «no ha emitido ninguna orden de captura u oficios de ley, hasta tanto no quedé en firme la decisión. » En el expediente aportado por esa autoridad, no se observa que, una vez proferida la decisión de primer grado, el juez librara los respectivos oficios con el fin de materializar la orden de captura contenida en el ordinal cuarto de la sentencia.
Significa que la captura del actor no es inminente, pues, a pesar de que en la sentencia se dispuso librar orden de captura contra el condenado, el juez a cargo del proceso interpretó que ello solo es procedente ante la ejecutoria de la
Significa que la captura del actor no es inminente, pues, a pesar de que en la sentencia se dispuso librar orden de captura contra el condenado, el juez a cargo del proceso interpretó que ello solo es procedente ante la ejecutoria de la sentencia. Decisión que no fue alterada por el Tribunal, en fallo de segunda instancia.
Recientemente, la Corte Constitucional reiteró los cuatro criterios que el juez de tutela debe observar para identificar la configuración de un perjuicio irremediable, conCUI 11001020400020260146800 NI 155493 Tutela primera instancia A/William Narváez Pava
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el objeto de analizar la procedencia de la acción como mecanismo transitorio (CC T-035 de 2025; Cfr. T-225 de 1993 y T-381 de 2022):
[D]ebe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter i mpostergable de las órdenes por proferir.
Es por ello que , atendidos uno a uno los requisitos, la Sala desestima la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio encaminado a evitar un perjuicio irremediable, puesto que:
- No es inminente, dado que el peligro o amenaza que señala el accionante no est á por suceder prontamente ni es cierto el resultado de la captura. La captura está sujeta a que la condena adquiera firmeza, lo que
señala el accionante no est á por suceder prontamente ni es cierto el resultado de la captura. La captura está sujeta a que la condena adquiera firmeza, lo que sucederá cuando la Sala de Casación Penal profiera fallo en sede de casación (proceso en curso).
- En ese sentido, no es urgente la medida de protección transitoria —dejar sin efecto la orden de captura —, pues, de la información aportada al proceso, la Sala no aprecia la necesidad de instarla a su pronta ejecución.
Nuevamente, el juez no libró orden de captura, hasta tanto la decisión no quede en firme.
- No es grave el perjuicio indicado, porque, además de ser hipotético, no denota un carácter insoportable para el censor en los derechos de los que es titular.
- Y la tutela no es impostergable, no sólo porque la urgencia y la gravedad quedaron descartadas; sino porque la medida no se requiere inmediatamente a fin de evitar un « desenlace con efectos antijurídicos.» (CC T225 de 1993)CUI 11001020400020260146800
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En síntesis, la Corte advierte que el proceso penal está en curso -en sede de casación - y, por ende, es el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
pretendió exponer a través de un mecanismo subsidiario como la acción de tutela.
Por todo lo anterior, el amparo será declarado improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por William Narváez Pava.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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