CSJ - STP11331-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11331-2026 Radicación N° 155534 Acta No. 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por las sociedades Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapuri S.A.S , por medio de su representante legal María Lucia Rodríguez Pavajeau, contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , el Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.CUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 35 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, la Procuraduría 352 Judicial II Penal, la Defensoría del Pueblo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la Superintendenc ia Nacional de Notariado y Registro, la Sociedad de Activos Especiales, la Inspección de Policía del corregimiento de Aguas Blancas, la Policía Metropolitana de Valledupar y las partes e intervinientes en los procesos 08001 -22-19-000Especiales, la Inspección de Policía del corregimiento de Aguas Blancas, la Policía Metropolitana de Valledupar y las partes e intervinientes en los procesos 08001 -22-19-0002024-00040-00 y 08001-22-19 000-2024-00044-00.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la demanda y la información aportada a la actuación, se logró determinar lo siguiente:
1. En audiencia de carácter reservado celebrada los días 5, 6 y 20 de septiembre de 2024, al interior de los procesos1 080012219000-2024-00040-00 y 0800122190002024-00044-00, previa solicitud de la Fiscalía2, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, sobre los predios rurales conocido s como “La Alquería” y “Caja de Ahorros 1” , identificados con matrícula inmobiliaria190-5026 y 190-106625, respectivamente.
1 Adelantados de manera conjunta, según información de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite de la tutela. 2 Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional.CUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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Asimismo, decidió (i) comisionar a la Fiscalía para el
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Asimismo, decidió (i) comisionar a la Fiscalía para el secuestro de los inmuebles, (ii) designar al Fondo pa ra la Reparación a las Víctimas como secuestre del predio.
2. El apoderado de las sociedades Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapuri S.A.S le pidió al Tribunal hacer seguimiento a las citadas medidas cautelares.
Informó que la ANT y el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV llevan a cabo “actuaciones administrativas (…) bajo el Contrato Administrativo No. 202413098 de 2024” orientadas a lograr la enajenación temprana de los inmuebles conocidos como “La Alquería” y “Caja de Ahorros 1” , pese a que mediante sentencia C -142 del 24 de abril de 2025, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 3º del artículo 61 de la Ley 2294 y, por lo tanto, en su criterio, prohibió aquella figura respecto de los inmuebles que estuvieran en procesos de extinción de dominio en curso sin sentencia judicial.
3. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adelantó audiencia para realizar seguimiento a la mencionada negociación. Esa autoridad resolvió declarar la carencia actual de objeto, debido a que el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV informó que no
Barranquilla adelantó audiencia para realizar seguimiento a la mencionada negociación. Esa autoridad resolvió declarar la carencia actual de objeto, debido a que el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV informó que no avanzaría en el proceso de comercialización de los citados predios con la ANT « debido a cuestionamientos legales yCUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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recomendaciones judiciales, razón por la cual seguirán bajo su administración.»
4. El 25 de noviembre de 202 5, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adelantó incidente de oposición de terceros a medida cautelar. Resolvió, entre otros inadmitir la solicitud del apoderado de las sociedades Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapuri S.A.S, en relación con los inmuebles identificados con identificados con MI 1905026 y 190-1066253, por incumplimiento de las condiciones que señalan los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP. Les concedió el término de cinco días para subsanar su demanda.
5. Las sociedades Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapuri S.A.S , por medio de su representante legal María Lucia Rodríguez Pavajeau , interpusieron acción de tutela contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV y la ANT.
interpusieron acción de tutela contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV y la ANT.
Señalaron que son propietarias inscritas de los predios con folios matrículas 190 -5026 y 190 -106625, ubicados en el municipio de Valledupar. Aseguraron que presentaron
3 Igualmente, frente a los predios MI 190-23859, 190-23856, 190-18662, 190-39620, 190 56476, 190 -101987, 190 -99254, 190 -93074, 190 -93075, 190 -93073, 19093103, 190 -93113, 190 -88223, 190 -88224, 190 -88152, 190 -88153, 190 -88154, 190-88155, 190-88156, 190-88157 y 190-88158, todos ubicados en el municipio de Valledupar, Cesar.CUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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solicitud de incidente de oposición para el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los 2 bienes inmuebles en mención. La audiencia está programada para el próximo 28 de agosto de 2026 a las 10:00am.
Cuestionaron que, aun cuando en audiencia del 11 de noviembre de 2025, el Fondo pa ra la Reparación a las Víctimas de la UARIV informó que no avanzaría en el proceso de comercialización, el 6 de mayo de 2026, la AGN permitió
noviembre de 2025, el Fondo pa ra la Reparación a las Víctimas de la UARIV informó que no avanzaría en el proceso de comercialización, el 6 de mayo de 2026, la AGN permitió «la invasión ilegal por parte de un grupo de campesinos del corregimiento de Aguas Blancas».
Adicionalmente, el 8 de mayo, funcionarios de la ANT llevaron a cabo diligencia de aprehensión y recuperación material de los inmuebles en virtud de la promesa de compraventa referida para proceder con la entrega a la comunidad de campesinos.
Luego, aunque presentaron las acciones legales correspondientes ante la Policía Nacional de Colombia por perturbación a la posesión y propiedad privada y lograron el desalojo pacífico por parte del grupo de campesinos d el predio Caja de Ahorros, una funcionaria de la ANT insistió en que existe una promesa de compraventa de los referidos inmuebles.
Lo descrito, en su criterio, permite inferir que el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV pretende perfeccionar el contrato de promesa de compraventa suscrito con la ANT sobre aquellos bienes, cuando este ya no esCUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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válido, debido a que tiene su fundamento en el artículo 61 numeral 3 de la Ley 2294 de 2023 , el cual está “derogada”. Por lo que su aplicación sería inválida y desconocería el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-142 del 24 de abril de 2025.
numeral 3 de la Ley 2294 de 2023 , el cual está “derogada”. Por lo que su aplicación sería inválida y desconocería el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia C-142 del 24 de abril de 2025.
6. En ese orden, las sociedades Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapuri S.A.S. estiman que las actuaciones de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV y la ANT, vulneran sus derechos al debido proceso y la propiedad, pues, pese a que está pendiente el incidente de oposi ción para el levantamiento de las medidas cautelares, que no se ha perfeccionado ningún acto administrativo de transferencia de dominio y, que en el caso concreto está prohibida la figura de enajenación temprana, han permitido la entrega de sus bienes a comunidades campesinas.
Por tanto, pidieron al juez de tutela (i) amparar los derechos invocados, y (ii) ordenar a las autoridades demandadas abstenerse de iniciar o continuar con el trámite de enajenación temprana respecto de los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 190-5026 y 190-106625.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reseñó lasCUI 11001020400020260147700
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actuaciones que ha adelantado en los procesos referidos en la demanda de tutela y aportó algunas decisiones. Pidió a la Corte declarar improcedente la acción de tutela , porque carece del requisito de subsidiariedad . Sostuvo que cursa incidente de oposición de terceros en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 , y en él , las sociedades accionantes pueden reclamar sus derechos.
2. La Fiscalía Treinta y Cinco del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional indicó que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. Expuso que las sociedades accionantes no han agotado el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, siendo este el escenario procesal adecuado para ventilar las inconformidades expuestas en el libelo.
3. La Agencia Nacional de Tierras precisó que, en el proceso judicial, las accionantes no han demostrado aú n la calidad de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa.
Refirió que en el marco del contrato interadministrativo No. ANT-202413098 suscrito el 6 de noviembre de 2024 con el Fondo pa ra la Reparación a las Víctimas de la UARIV, ambas partes se obligaron a aunar esfuerzos interinstitucionales para articular acciones orientadas a la adquisición de tierras provenientes de ese Fondo, con el fin de materializar la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural como política pública prioritaria del Gobierno Nacional, así como
interinstitucionales para articular acciones orientadas a la adquisición de tierras provenientes de ese Fondo, con el fin de materializar la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural como política pública prioritaria del Gobierno Nacional, así como adelantar la liquidación y pago de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado.CUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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Por lo anterior, del 31 de marzo del 2025, la ANT y el Fondo, suscribieron promesa de compraventa sobre los bienes que citan las accionantes. Seguido, se adelantó el proceso de enajenación temprana de conformidad a lo contemplado en el artículo 61 numeral 3 de la ley 2294 del
2023. Norma que estaba vigente para la fecha de la celebración del convenio interad ministrativo No. ANT202413098 y de aquella promesa.
Agregó que no le constan los hechos descritos en la demanda, respecto a una ocupación ilegal. Pero afirmó que el 8 de mayo esa entidad realizó la aprehensión material de los predios denominados la “La Alquería” y “Caja de Ahorros 1”, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, el Decreto Ley 2363 de 2015 y el Decreto Ley 902 de 2017. Máxime cuando las medidas cautelares decretadas sobre aquellos, implican la suspensión del poder dispositivo.
Explicó que, para tal efecto , « se expidieron las siguientes resoluciones, propias a impulsar la actuación administrativa de
Máxime cuando las medidas cautelares decretadas sobre aquellos, implican la suspensión del poder dispositivo.
Explicó que, para tal efecto , « se expidieron las siguientes resoluciones, propias a impulsar la actuación administrativa de aprehensión material: (i) Resolución 202610300259936 del 07 de mayo de 2026, mediante la cual se delegó la ejecución de la diligencia de aprehensión material mediante la cual se facultó al funcionario OSCAR LEANDRO OSORIO TORRES para ejecutar dicha diligencia. (ii) Resolución de ejecución de ejecución 202640000279956 de la misma fecha; que dispone la ejecución de los predios objeto de tutela, las cuales hacen expresa referencia a todas estas disposiciones en sus considerandos, lo que acredita la coherencia normativa de la actuación.» Actos administrativos que fueron debidamente publicados.CUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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Por lo expuesto, propuso la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y porque la tutela incumple el requisito de subsidiariedad.
4. La Sociedad de Activos Especiales sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las controversias planteadas corresponden a otras entidades y autoridades judiciales.
5. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante.
6. La Policía Metropolitana de Valledupar solicita la
falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante.
6. La Policía Metropolitana de Valledupar solicita la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no tiene competencia sobre el trámite de enajenación temprana de los inmuebles objeto de discusión. Indicó que su actuación se limitó a realizar labores de acompañamiento, el 6 de mayo de 2026, en el predio “ Caja de Ahorros 1 ”, logrando el desalojo voluntario y pacífico de los ocupantes.
7. La Inspectora de Policía de Aguas Blancas precisó que, el 6 de mayo del año que avanza, recibió una querella por perturbación a la propiedad , derivada de una invasión ocurrida el día anterior en el predio “La Alquería. Sin embargo, este no pertenece a su jurisdicción.CUI 11001020400020260147700
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8. El Defensor Público y Representante de Víctimas, señaló que las pretensiones de las accionantes deben acogerse, pues, en su criterio la ANT y la UARIV están vulnerando los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de los reclamantes, comoquiera que carecen de legitimidad para enajenar o adjudicar los predios referidos en la tutela e intentan disponer de ellos basándose en un artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional en
privada de los reclamantes, comoquiera que carecen de legitimidad para enajenar o adjudicar los predios referidos en la tutela e intentan disponer de ellos basándose en un artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-142 de 2025.
9. La Procuradora 352 Judicial II Penal informó que intervino en el trámite de imposición de medidas cautelares sobre los predios “La Alquería” y “Caja de Ahorros 1”. Señaló que las sociedades accionantes promovieron un incidente de oposición para el levantamiento de dichas medidas, cuya audiencia está programada para el 28 de agosto de 2026.
Por último, manifestó desconocer el trámite de enajenación temprana adelantado por la UARIV y la ANT, así como la situación de invasión de los predios.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.CUI 11001020400020260147700
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela formulada por las sociedades Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapuri S.A.S. para suspender el contrato de promesa de compraventa suscrito el 31 de marzo de 2025 entre la ANT y el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV , y con ello el trámite de enajenación temprana, respecto de los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 190-5026 y 190-106625.
4. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos deCUI 11001020400020260147700 NI 155534
la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos deCUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Es oportuno recordar que la acción de amparo, en principio, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solo se ha permitido la excepcional intervención del juez constitucional, cuando, entre otros requisitos de procedencia general, se advierte la ausencia de medios de defensa para lograr la protección de las garantías que se estiman lesionadas, o cuando existiendo, se tornan ineficaces para conseguir la protección real e inmediata (CC T-332/06).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T -580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insist ido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (T108 de 2012).4
En esa senda, la Sala ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional,
108 de 2012).4
En esa senda, la Sala ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite,
4 En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.CUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Asimismo, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio para reemplazar los procedimientos ordinarios, debido a que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos o superar su falta de idoneidad o ineficacia, y no para resquebra jar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Desarrollo que claramente surge de lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, y del numeral 1 del canon 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86
inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, y del numeral 1 del canon 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que dispone:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
5. Del caso concreto.
5.1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela y los elementos de juicio aportados , se sabe que Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e InversionesCUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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Guatapuri S.A. promovieron acción de tutela contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV y la ANT por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.
Señalaron que, al interior de los procesos con radicados 080012219000-2024-00040-00 y 080012219000 -202400044-00, el juez colegiado decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre
080012219000-2024-00040-00 y 080012219000 -202400044-00, el juez colegiado decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios conocidos como “La Alquería” y “Caja de Ahorros 1” que aseguran son de su propiedad.
Cuestionaron que aun cuando está pendiente la realización de la audiencia de incidente de oposición de terceros a medida cautelar y que en el caso concreto está prohibida la figura de enajenación temprana , por la declaratoria de inexequibilidad de la norma que la facultaba, esto es el artículo 61 Numeral 3 de la Ley 2294 de 20 23, el Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARIV y la ANT continúan con el proceso de comercialización de aquellos predios, al punto que la segunda entidad enunciada realizó su aprehensión material.
En se orden, las accionantes pretenden que vía tutela se ordene la suspensión de todas las actuaciones orientadas a materializar la enajenación temprana de los inmuebles en comento.CUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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5.2. No obstante, la Sala observa que, en el presente asunto, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Los procesos de justicia y paz, al interior de los cuales está en discusión la declaratoria de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros,
asunto, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Los procesos de justicia y paz, al interior de los cuales está en discusión la declaratoria de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, sobre los predios rurales “La Alquería” y “Caja de Ahorros 1”, están en curso.
Lo anterior, comoquiera que tal como lo reconocen las accionantes y lo corroboran varias de las entidades vinculadas, la audiencia de incidente de oposición de terceros a medida cautelar está programada para el próximo 28 de agosto de 2026 a las 10:00am.
Entonces, es en aquel espacio judicial idóneo y eficaz , que las sociedades Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapuri S.A.S. pueden ventilar las vulneraciones invocada s, así como ejercer sus derechos, conforme con las herramientas previstas por el legislador.
Es decir, mientras el proceso esté en curso, la parte interesada debe acudir ante las autoridades competentes a elevar la correspondiente solicitud, conforme con la naturaleza de la medida cautelar y no, ante el juez de tutela.
5.3. Se tiene que conforme con la información acopiada, la actuación desarrollada por la ANT estaría respaldada en el contrato interadministrativo No. ANT202413098 suscrito el 6 de noviembre de 2024 con el Fondo para la Reparación a las Víctimas , al tiempo que, en laCUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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promesa de compraventa que se habría realizado el 31 de marzo del 2025 y las resoluciones mediante las cuales se dispuso la aprehensión material de los bi enes ya mencionados (Resolución 202610300259936 del 7 de mayo de 2026).
Actos respecto de los cuales la parte actora cuenta con medios de defensa para censurar su cometido. Así, las sociedades demandantes podrán acudir al medio de control de controversias contractuales , entre ellas, de nulidad absoluta, acorte con las facultades determinadas en el artículo 141 del CPACA 5 a condición de que acredite un interés directo o, incluso, si se determina la emisión de un acto de carácter particular, ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011. Mecanismos al interior de los cuales cuenta con la oportunidad de solicitar medidas cautelares, y la suspensión de los actos administrativos, en aras de proteger y garantizar provisionalmente los derechos que estima afectados (artículos 229 y 230 ejusdem).
5.4. De modo que, al existir vías ordinarias donde se puede demandar la protección que ahora se invoca, el mecanismo de tutela resulta improcedente, en la medida que éste no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a las señaladas por el orden amiento en el respectivo proceso.
5 «El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se
éste no puede convertirse en una instancia adicional o alternativa a las señaladas por el orden amiento en el respectivo proceso.
5 «El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato...»CUI 11001020400020260147700 NI 155534 Tutela primera instancia A/Inversiones Rodríguez Fuentes S.A.S. e Inversiones Guatapurí S.A.S
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Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Bajo esa perspectiva, el juez constitucional se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues hacerlo supondría desconocer el carácter residual de la acción de tutela, así como invadir las competencias del juez natural de la caus a. Tal proceder implicaría la creación indebida de un paralelismo entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, lo que redundaría en una indebida coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto sustancial del proceso extintivo.
Actuar de manera distinta equivaldría a desnaturalizar los fines para los cuales fue instituida la tutela, convirtiéndola en un mecanismo alternativo destinado a
mismo aspecto sustancial del proceso extintivo.
Actuar de manera distinta equivaldría a desnaturalizar los fines para los cuales fue instituida la tutela, convirtiéndola en un mecanismo alternativo destinado a suplantar tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Ello podría afectar la segurida d jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso en curso, lo que constituye razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado.
La anterior posición encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 25
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