🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11332-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11332-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11332-2024 Tutela de 2da Instancia No. 138183 Acta No. 165 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías contra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió amparar los derechos fundamentales de NELLY CASAS ARIAS

y JOSE OBED SAZA SILVA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240161801

Tutela de 2da. instancia No. 138183

NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA

2 Fueron esbozados de manera sucinta por el juez constitucional de primera instancia de la siguiente forma: «El apoderado de los señores NELLY CASAS ARIAS y JOSÉ OBED SAZA SILVA, indicó que, el 30 de enero del año en curso, radicó en favor de sus representados, una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se realizó el 20 de febrero del presente año. El Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó esa petición. Contra esa determinación, se interpuso el recurso de apelación. Por lo anterior, aseguró que, el 8 de abril del año que avanza, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto de primera instancia, en el sentido de negar esa solicitud de libertad.

Por lo anterior, aseguró que, el 8 de abril del año que avanza, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto de primera instancia, en el sentido de negar esa solicitud de libertad. Así las cosas, señaló que, desde el 3 de febrero del año 2023, fecha en la cual se radicó el escrito de acusación hasta el 20 de febrero de 2024, momento en que se negó la libertad por el juzgado de primera instancia, ya había transcurrido un término de 377 días calendario, sin que se hubiese iniciado el juicio oral. Igualmente, aclaró que el juzgado de segunda instancia debió agregar los 45 días que duró esa decisión ante su despacho para tomar la decisión respectiva, es decir, sumaría un total de 422 días. Por otro lado, señaló que podría decirse que algunos de los términos que se suspendió la audiencia sí son atribuibles a la defensa sin embargo, insistió que ya se cumplió con el respectivo término. Ahora, manifestó que, el 07 de noviembre de 2023, se interpuso el recurso de apelación contra una decisión del juez de conocimiento, el cual se resolvió hasta el 11 de marzo de 2024 por parte de este Tribunal, en el cual se revocó parcialmente la decisión y confirmó todo lo demás. Por lo anterior, señaló que ese lapso desde que interpuso el recurso de apelación hasta que este Tribunal lo resolvió, no se le puede contabilizar en su contra, pues no se trató de una maniobra dilatoria. En suma, advirtió que la presente demanda de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, en lo que tiene que ver con

su contra, pues no se trató de una maniobra dilatoria. En suma, advirtió que la presente demanda de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, en lo que tiene que ver con estos últimos, los juzgados demandados no acataron el precedente jurisprudencial, se presentó una violación directa de la Constitución y también un defecto procedimental absoluto y fáctico».

DEL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240161801

Tutela de 2da. instancia No. 138183

NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA

3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2024, resolvió amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, y ordenó: «(…) al Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento de notificación de esta decisión, convoque a las partes y, con las intervenciones y elementos ya aportados, tome una nueva decisión, en punto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los señores NELLY CASAS ARIAS y JOSÉ OBED SAZA SILVA, la cual le fue asignada el 15 de febrero de 2024, acatando lo considerado en esta decisión». Para llegar a esta conclusión, la Sala argumentó, en primer lugar, que el periodo transcurrido entre el 23 de mayo y el 19 de junio de 2023, esto es, de veintiocho (28) días, era atribuible a las maniobras dilatorias de la

Para llegar a esta conclusión, la Sala argumentó, en primer lugar, que el periodo transcurrido entre el 23 de mayo y el 19 de junio de 2023, esto es, de veintiocho (28) días, era atribuible a las maniobras dilatorias de la defensa en el marco de la labor de recaudo de sus elementos probatorios, por lo que no era posible tenerlo en cuenta a la hora de determinar la procedencia de la libertad por vencimiento de términos. En ese orden de ideas, para la Sala, los juzgados de primera y segunda instancia habrían calificado correctamente ese periodo como una práctica dilatoria, por lo que no se configuró ningún defecto que hiciera indispensable su anulación. Sin embargo, en lo que se refiere al lapso transcurrido entre el 7 de noviembre de 2023 y el 20 de febrero de 2024, esto es, de aproximadamente ciento cinco (105) días, la Sala consideró que las actuaciones de la defensa, al interponer recurso de apelación en contra de la decisión que le negó la práctica de unas pruebas, no constituyeron una maniobra dilatoria. Por el contrario, se erigieron como el legítimo ejercicio que tienen las partes de recurrir aquellas decisiones que adoptan posturasCUI 11001220400020240161801 Tutela de 2da. instancia No. 138183 NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA 4 desfavorables a sus intereses, lo que no puede considerarse a priori como una maniobra dilatoria y, por consiguiente, un acto reprochable.

DE LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías allegó

4 desfavorables a sus intereses, lo que no puede considerarse a priori como una maniobra dilatoria y, por consiguiente, un acto reprochable. DE LA IMPUGNACIÓN El Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías allegó solicitud de nulidad, en la que precisó que, en el trámite constitucional, no se integró en debida forma el contradictorio. Como sustento de lo anterior arguyó que no se vinculó a la Fiscalía 305 Seccional, al apoderado ni al representante de las víctimas, quienes hacen parte del proceso penal objeto de debate, que se adelanta en contra de los accionantes por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, advirtió que, en caso de no accederse a la solicitud de nulidad, se dé trámite a la impugnación de conformidad con los siguientes argumentos:

1. La decisión proferida por los juzgados cuestionados no fue arbitraria ni caprichosa. Tampoco se señaló la causal específica de procedibilidad por la cual el juez constitucional de primera instancia consideró que debían revocarse.

2. La acción constitucional no puede ser empleada como una tercera instancia de las decisiones que tomen las autoridades judiciales ordinarias, máxime cuando los accionantes cuentan con los mecanismos idóneos en el marco del proceso penal para que sea evaluada la solicitud de libertad por vencimiento de términos.CUI 11001220400020240161801

Tutela de 2da. instancia No. 138183

NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA

5 En virtud de lo anterior, el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías solicitó revocar la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2024 y declararla improcedente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

2. Problema jurídico En lo que respecta al asunto bajo estudio, le corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada por el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales de NELLY CASAS ARIAS

y JOSE OBED SAZA SILVA.

En la impugnación, el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías pretende que se anule el fallo constitucional de primera instancia, en tanto no se integró en debida forma el contradictorio; esto es, no se vinculó a la Fiscalía 305 Seccional, al apoderado ni al

representante de las víctimas, quienes hacen parte del proceso penal queCUI 11001220400020240161801 Tutela de 2da. instancia No. 138183 NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA 6 se adelanta en contra de los accionantes por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado. En su defecto, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional, atendiendo que no puede ser empleada como una tercera instancia de las decisiones que tomen las autoridades judiciales, máxime cuando los accionantes cuentan con otros mecanismos idóneos y eficaces para exigir sus pretensiones. También arguye que las decisiones cuestionadas por los accionantes no fueron arbitrarias ni caprichosas, y obedecieron a la normativa y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Bajo ese entendido, le corresponde a esta Sala resolver si lo procedente es confirmar el fallo constitucional de primera instancia o revocarlo y, en su lugar, declarar su improcedencia, como lo sugiere el Juez 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a quien le fue asignado el estudio de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los accionantes. No obstante, para dar respuesta este interrogante, habrá de advertirse ab initio que esta Sala revocará la sentencia constitucional de primera instancia para declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ello con base en los siguientes argumentos:

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

instancia para declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ello con base en los siguientes argumentos:

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: del principio de subsidiariedadCUI 11001220400020240161801

Tutela de 2da. instancia No. 138183

NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA

7 El artículo 86 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a la acción de tutela para exigir, en cualquier momento y lugar, la garantía inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos se avizoren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de una autoridad pública. Sin embargo, es menester precisar que el artículo 86 ejusdem también advirtió que el empleo del amparo constitucional solamente sería procedente en aquellos casos en los que el afectado no disponga de otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, la acción de tutela únicamente tendría lugar: i) en ausencia de otro medio de defensa; ii) cuando los mecanismos a su disposición carezcan de eficacia para garantizar el amparo, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable; lo que se conoce como el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o

T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En consecuencia, este presupuesto constitucional no solo impone a quien pretenda acudir a la acción de tutela el deber de agotar todos losCUI 11001220400020240161801 Tutela de 2da. instancia No. 138183 NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA 8 recursos a su disposición, también exige que el afectado obre con suma diligencia en su interposición, ya que el no hacer uso de estos mecanismos de defensa deviene como castigo la declaratoria de improcedencia del amparo.

En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 15886-2015; STL 4042-2019 y STP 8186-2019) también ha reiterado que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico ya tiene establecido otros medios de defensa idóneos y eficaces. De llegar a permitirlo, este hecho desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual.

establecido otros medios de defensa idóneos y eficaces. De llegar a permitirlo, este hecho desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual. Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional, en actuaciones que no son de su competencia, desconocería la independencia y la autonomía que la Constitución Política le otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones.

4. Caso concreto Una vez examinado el contenido del libelo constitucional se tiene que, en contra de NELLY CASAS ARIAS y JOSÉ OBED SAZA SILVA cursa el proceso penal No. 11001600001920220562100 por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Del relato aportado en el escrito de acusación, se pudo extraer que el accionar delictivo presuntamente habría tenido lugar desde el año 2013, fecha en la que la menor N.L.O. (nacida el 1 de mayo de 2010) contaba con 3 años de edad, hasta agosto de 2022, esto es, a la edad de 12 años.CUI 11001220400020240161801 Tutela de 2da. instancia No. 138183

NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA

9 En este marco temporal, la menor N.L.O. aseguró que NELLY CASAS ARIAS y JOSE OBED SAZA SILVA, quienes eran propietarios de la vivienda en la que su familia vivía en calidad de arrendatarios, iniciaron con actos sexuales diversos del acceso carnal desde el año 2013

CASAS ARIAS y JOSE OBED SAZA SILVA, quienes eran propietarios de la vivienda en la que su familia vivía en calidad de arrendatarios, iniciaron con actos sexuales diversos del acceso carnal desde el año 2013 a 2015, esto es, de sus 3 a 5 años, aprovechándose de la confianza que le tenían sus padres y bajo la amenaza de impedirles su permanencia en el inmueble. Posteriormente, manifestó que, desde el año 2015 hasta agosto de 2022, esto es, de sus 5 a 12 años de edad, fue accedida carnalmente por JOSE OBED SAZA SILVA, hechos que fueron avalados y presenciados por su pareja NELLY CASAS ARIAS. A su turno, la menor N.O.C. (nacida el 8 de abril de 2010 y hermana de N.L.O.) señaló que, desde el año 2016 hasta el año 2020, esto es, de sus 6 a 10 años de edad, NELLY CASAS ARIAS y JOSE OBED SAZA SILVA realizaban tocamientos en sus partes íntimas como vagina, pechos y glúteos, y aseguró que, en dos ocasiones, JOSE OBED SAZA SILVA la habría presionado para sostener relaciones vía oral. Con fundamento en los hechos narrados, se ordenó la aprehensión de NELLY CASAS ARIAS y JOSE OBED SAZA SILVA. En la citada causa penal, el 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá instaló las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

con Función de Control de Garantías de Bogotá instaló las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En el marco de la primera audiencia, el juez de control de garantías impartió control de legalidad al procedimiento de captura de losCUI 11001220400020240161801 Tutela de 2da. instancia No. 138183 NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA 10 accionantes, decisión que no fue objeto de recursos. Acto seguido, formuló imputación en contra de los aprehendidos por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada por su defensor. En ese contexto, se concedió la alzada ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien confirmó la decisión de la primera instancia. El 10 de abril de 2023, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá instaló y declaró legalmente formulada la acusación, y programó audiencia preparatoria para el 23 de mayo de 2023. Sin embargo, mediante acta del 23 de mayo de 2023, el Juzgado fijó nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria, con el fin de que la defensa efectuara su recaudo probatorio. El Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en varias oportunidades, fijó nuevamente fecha para la realización

que la defensa efectuara su recaudo probatorio. El Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en varias oportunidades, fijó nuevamente fecha para la realización de la audiencia preparatoria, atendiendo que la defensa aún no habría culminado el recaudo probatorio. Finalmente, el 12 de septiembre de 2023, se instaló y declaró abierta la audiencia preparatoria. En ella, la defensa efectuó el descubrimiento probatorio y se fijó como nueva fecha para la continuación de la diligencia el 23 de octubre de 2023. El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decretó algunas pruebas y negó otras requeridas por la defensa, razón por la que ésta última interpuso recurso deCUI 11001220400020240161801 Tutela de 2da. instancia No. 138183 NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA 11 apelación. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, decretó algunas de las pruebas solicitadas por la defensa. Actualmente, el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral desde el 2 de abril de 2024. Ahora bien, es el lapso transcurrido entre la interposición del recurso de alzada contra la decisión del Juzgado de Conocimiento y su resolución, el objeto de la presente controversia. Ello por cuanto el juez constitucional de primera instancia consideró que la presentación del recurso no se trató de una maniobra dilatoria de parte de la defensa. No obstante, una vez aclarado lo anterior, deviene procedente para

el objeto de la presente controversia. Ello por cuanto el juez constitucional de primera instancia consideró que la presentación del recurso no se trató de una maniobra dilatoria de parte de la defensa. No obstante, una vez aclarado lo anterior, deviene procedente para esta Sala señalar que, la presente acción constitucional resulta improcedente para exigir el restablecimiento del derecho a la libertad que pretenden los accionantes, ya que el mecanismo que la Ley 1095 del 2006 dispuso para tal fin, y que no se vislumbra que haya sido agotado previamente, es el de habeas corpus (CC Sentencia T 518/2012). Sobre el particular, la Ley 1095 de 2006, en su artículo 1°, señaló que, el habeas corpus es un derecho fundamental y «a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». Por consiguiente, es esta acción la que deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente y, a su vez, la más eficaz en cuanto que los términos de respuesta son más expeditos.CUI 11001220400020240161801 Tutela de 2da. instancia No. 138183

NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA

12 Por otro lado, se tiene que el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías, en cumplimiento de la acción constitucional de primera instancia, convocó a audiencia el 19 de junio de 2024, en la que resolvió

12 Por otro lado, se tiene que el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías, en cumplimiento de la acción constitucional de primera instancia, convocó a audiencia el 19 de junio de 2024, en la que resolvió mantenerse en su decisión inicial de negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos de los accionantes, la cual se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación. Sobre el particular, es preciso recordar a los accionantes que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas. De llegar a permitirse, cada decisión proferida al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, con fundamento en el principio de preclusividad de las etapas procesales, no existen otros escenarios donde pueda cuestionarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial, al convertir el amparo en una tercera instancia paralela a la actuación (CC T 107/2011;

T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).

Así las cosas, la Sala resolverá revocar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió amparar los derechos del accionante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional por

Así las cosas, la Sala resolverá revocar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió amparar los derechos del accionante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.CUI 11001220400020240161801 Tutela de 2da. instancia No. 138183

NELLY CASAS ARIAS Y JOSE OBED SAZA SILVA

13 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió amparar los derechos invocados por NELLY CASAS ARIAS y JOSE OBED SAZA SILVA, y, en su lugar, DECLARARÁ LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Consultar sobre este documento ...