CSJ - STP11333-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11333-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11333-2024 Tutela de 2.a instancia No. 138191 Acta No. 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán «negó» la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 19001220400020240016501
Tutela 2.a Instancia No. 138191 ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ El 3 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado; tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y concierto para delinquir agravado. De igual manera, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento de reclusión. El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado en relación con el delito de concierto para delinquir. Por esta razón, el 28 de febrero de 2023 ese despacho condenó
Especializado Itinerante de Popayán aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado en relación con el delito de concierto para delinquir. Por esta razón, el 28 de febrero de 2023 ese despacho condenó a ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ a la pena de 48 meses de prisión y a una multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Debido a que en relación con las otras dos conductas por las que se investiga a ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ se decretó la ruptura de la unidad procesal, el conocimiento del proceso relacionado con estos delitos correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien tiene pendiente la realización de la audiencia preparatoria. ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ se encuentra inconforme con esta situación, por lo que acude a la acción de tutela. En particular, el accionante considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán desconoce sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa técnica, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues pasa por alto (i) que se encuentran vencidos los términos de la medida de aseguramiento que le fue impuesta; (ii) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán le concedió la libertad condicional con ocasión del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, y (iii) que ese organismo se comprometió a 2CUI 19001220400020240016501 Tutela 2.a Instancia No. 138191
Popayán le concedió la libertad condicional con ocasión del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, y (iii) que ese organismo se comprometió a 2CUI 19001220400020240016501 Tutela 2.a Instancia No. 138191 ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ precluir la investigación por los delitos de homicidio agravado y tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y concierto para delinquir agravado, por lo que se está incumpliendo lo pactado. Por consiguiente, el peticionario pide que se ordene programar audiencia por vencimiento de términos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 14 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al juzgado accionado y vinculó a los juzgados cuarto penal del circuito especializado itinerante de Popayán y quinto de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán presentó un recuento de lo actuado al interior del proceso que se tramita en contra del accionante. Luego, explicó que la pretensión planteada es improcedente, pues esta «debe ser elevada ante el juez natural y competente para ello, como es un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías». En cualquier caso, aclaró que «desconoce de manera oficial lo que haya acontecido en el proceso derivado del matriz luego de retirada la acusación». El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán
manera oficial lo que haya acontecido en el proceso derivado del matriz luego de retirada la acusación». El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán pidió no acceder al reclamo planteado, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ. Explicó que luego de recibir el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones «procedió a avocar conocimiento y fijar fecha para audiencia tan pronto como la disponibilidad de agenda lo permitió». También 3CUI 19001220400020240016501 Tutela 2.a Instancia No. 138191 ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ explicó que no tiene conocimiento acerca de los compromisos que asumió la Fiscalía con ocasión del preacuerdo celebrado. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán explicó que el 10 de mayo de 2023 asumió conocimiento del proceso de cumplimiento de la pena a la que fue condenado el accionante por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Asimismo, argumentó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado, en tanto no fue quien concedió la libertad condicional al condenado, y que previamente él presentó un habeas corpus, «situación que vislumbra un proceder desmedido en la presentación de acciones Constitucionales para lograr materializar la libertad que fue otorgada por el Juzgado Cuarto Penal
previamente él presentó un habeas corpus, «situación que vislumbra un proceder desmedido en la presentación de acciones Constitucionales para lograr materializar la libertad que fue otorgada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta Municipalidad». La Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de la Unidad Especial de Investigación explicó que el accionante se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 3 de diciembre de 2020. De igual modo, mencionó que en este caso no se ha desconocido el término de la detención preventiva, pues el artículo 307A del Código de Procedimiento Penal establece que en el caso de Grupos Armados Organizados este tipo de medidas no podrá exceder los cuatro años. Adicionalmente, explicó que la orden de detención emitida en contra del peticionario se suspendió con ocasión de la condena que le fue impuesta y que lo dicho en relación con los compromisos adquiridos por la Fiscalía «no tiene asiento probatorio ya que en el preacuerdo NO reposa dicha condición expuesta». Por último, concluyó que el accionante no se encuentra privado de la libertad de manera arbitraria y que se programó la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 4CUI 19001220400020240016501 Tutela 2.a Instancia No. 138191 ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ Orlando Portillo Urueña, quien actúa como defensor público, explicó que no tiene conocimiento sobre las actuaciones surtidas al interior
Tutela 2.a Instancia No. 138191 ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ Orlando Portillo Urueña, quien actúa como defensor público, explicó que no tiene conocimiento sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso iniciado en contra del accionante, por lo que se opone «a todas y cada una de [las pretensiones], por carecer de personería en las actuaciones procesales […] enrostradas». La Procuraduría 155 Judicial II Penal de Popayán indicó que no evidencia que se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, precisó que «NO corresponde al Juzgado de conocimiento atender peticiones relacionadas con las medidas de aseguramiento o libertades por vencimiento de términos, ya que conforme a la Ley 906 de 2004, ello está asignado a los Jueces de Control de Garantías». Asimismo, argumentó que en el caso concreto «ya hay fecha para audiencia de libertad por vencimiento de términos por parte del Juzgado 8 Penal Municipal de Popayán». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 23 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán «negó» la acción de tutela. Consideró que, en tanto se había programado audiencia de libertad por vencimiento de términos, el proceso penal era el «escenario procesal en que el accionante podrá elevar su postulación con la debida argumentación». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido, pues consideró que no se le garantiza que se realizará la diligencia solicitada. Asimismo, insistió en
argumentación». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido, pues consideró que no se le garantiza que se realizará la diligencia solicitada. Asimismo, insistió en que ha sido víctima de «múltiples engaños y maniobras dilatorias por parte 5CUI 19001220400020240016501 Tutela 2.a Instancia No. 138191 ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ de la Fiscalía General de la Nación», especialmente en lo que respecta al preacuerdo que suscribió. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 23 de mayo de 2024. ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ acude a la acción de tutela, pues considera que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán desconoce sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa técnica, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues pasa por alto (i) que se encuentran vencidos los términos de la medida de aseguramiento que le fue impuesta; (ii) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán le concedió la libertad condicional con ocasión del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, y (iii) que ese organismo se comprometió a precluir la investigación por los delitos de homicidio agravado y tráfico porte o
Fiscalía, y (iii) que ese organismo se comprometió a precluir la investigación por los delitos de homicidio agravado y tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y concierto para delinquir agravado, por lo que se está incumpliendo lo pactado. Por consiguiente, el peticionario pide que se ordene programar audiencia por vencimiento de términos con el propósito de recobrar su libertad. Pese a ello, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo reclamado, en tanto evidenció que al interior del proceso penal que se adelanta en contra del peticionario se convocó la diligencia solicitada, por lo que era en ese escenario donde se debían presentar los cuestionamientos propuestos en sede de tutela. ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ no estuvo de acuerdo con esa 6CUI 19001220400020240016501 Tutela 2.a Instancia No. 138191 ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ determinación por lo que la impugnó. Esta Sala, sin embargo, no modificará lo decidido, pues concuerda con las razones presentadas en la sentencia de tutela de primera instancia. Particularmente, esta Corporación evidencia que, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la audiencia pedida por el accionante fue programada por el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán para el 15 de julio de 20241. De igual modo, la Corte recuerda que en el caso de las acciones de
Función de Control de Garantías Ambulante de Popayán para el 15 de julio de 20241. De igual modo, la Corte recuerda que en el caso de las acciones de tutela contra actuaciones judiciales es necesario a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05). Asimismo, subraya que, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo, «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05). Por ende, los argumentos planteados por el peticionario en relación con la vigencia de su medida de aseguramiento, la libertad condicional que le fue concedida y los compromisos que adquirió la Fiscalía General de la Nación con ocasión del preacuerdo celebrado deben ser planteados al interior del proceso penal, pues no es el trámite de tutela el escenario en el que estos se deben examinar. Por esta razón, en relación con estos cuestionamientos no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. 1 El conocimiento de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos inicialmente le correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. Sin embargo, posteriormente esta se reasignó al Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.
correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. Sin embargo, posteriormente esta se reasignó al Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. 7CUI 19001220400020240016501 Tutela 2.a Instancia No. 138191 ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ Ahora bien, en tanto la sentencia de tutela de primera instancia negó la protección solicitada 2, pese a que no se encontraban cumplidos los requisitos de procedibilidad formal de la tutela, se revocará esa decisión con el propósito de declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán «negó» la acción de tutela que presentó ALDIBER IVÁN GEORGE ESCUÉ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 2 Esta Corporación recuerda que «negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración,
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 2 Esta Corporación recuerda que «negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración, mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad)» (CC T-125/21). 8CUI 19001220400020240016501 Tutela 2.a Instancia No. 138191
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