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CSJ - STP11334-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11334-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11334-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138230 Acta No. 165 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ respecto de la sentencia de tutela proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020240044401

Tutela 2ª instancia No. 138230 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ De la demanda de tutela y demás informes allegados se extrae que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) adelanta un proceso penal contra ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de extorsión tentada, el cual cursa ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Guamo (Tolima). En el marco de la referida actuación, CARDOSO RODRÍGUEZ asegura haber elevado una petición ante la referida delegada, el pasado 22 de abril, con la finalidad de que se le diera “[…] aclaración según radicado N°730016008772-2016-00036 y 2016-00039 de dos audios con

de abril, con la finalidad de que se le diera “[…] aclaración según radicado N°730016008772-2016-00036 y 2016-00039 de dos audios con sus respectivos números días mes y año que allego el señor Giovanny García Zarta, cuál de los dos delitos extorción y no de constreñimiento ” (sic). Acude al presente mecanismo de amparo tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta alguna frente a su pedimento. Por tanto, solicita que se ampare su garantía constitucional y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada emitir una respuesta de fondo a su requerimiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió a trámite la demanda y corrió traslado a los convocados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: La Fiscalía 33 Seccional de El Espinal aseguró haber dado contestación a la solicitud génesis de la presente demanda mediante oficio n.° 105 del 14 de mayo de 2024, por tanto, solicita que se declare la improcedencia del amparo dada la estructuración de un hecho superado. 2CUI 73001220400020240044401 Tutela 2ª instancia No. 138230 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima informó haber trasladado la vinculación a la delegada encargada y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima informó haber trasladado la vinculación a la delegada encargada y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras estimar satisfecha la pretensión del demandante, negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien sostiene que la contestación suministrada por la accionada no aparece congruente con lo solicitado, pues se sustrae de su deber de entregarle “la aclaración de audios y videos, cada uno con sus respectivos números, día, mes y año que allegó en la entrevista del 18-04 del 2016, el señor WILSON EDGAR LOZANO VELASQUEZ, por el delito de extorsión”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué.

2. Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la respuesta suministrada por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) a la petición elevada por ANCIZAR CARDOSO

3CUI 73001220400020240044401 Tutela 2ª instancia No. 138230 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el 24 de abril de 2024, reviste las características necesarias

3CUI 73001220400020240044401 Tutela 2ª instancia No. 138230 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el 24 de abril de 2024, reviste las características necesarias para predicar la satisfacción de la garantía constitucional invocada.

3. Como punto de partida, conviene recordar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones en el marco de una actuación de naturaleza jurisdiccional debe verificarse su contenido y finalidad de cara a determinar si deben ser examinadas a la luz del derecho de postulación o de petición. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, habrá de determinarse entonces si las peticiones que se formulen ante las autoridades judiciales (i) se encuentran referidas a actuaciones estrictamente judiciales y por tanto su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto - postulación-; o si, contrario a ello, (ii) resultan ajenas al contenido mismo de la litis o a su impulso procesal, en cuyo caso deberá ser atendida bajo las normas generales del derecho de petición -Ley 1755 de 2015-. (Cfr. CC T-311/13) En uno y otro caso, se enteran vulneradas las referidas garantías superiores cuando la respuesta ofrecida por la autoridad judicial carece de las condiciones de oportunidad, congruencia, claridad, efectividad, suficiencia y publicidad (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17). 3.1. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, deviene necesario contrastar el contenido de la petición génesis de este

suficiencia y publicidad (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17). 3.1. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, deviene necesario contrastar el contenido de la petición génesis de este trámite y de la respuesta brindada por la autoridad judicial accionada a efectos de determinar si esta desentraña o no su finalidad o si, ante la ambigüedad de lo peticionado, resultaba pertinente solicitar una aclaración previa a voces del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 1755 de 2015-. ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ acudió inicialmente al presente mecanismo de amparo ante la ausencia de respuesta a su petición 4CUI 73001220400020240044401 Tutela 2ª instancia No. 138230 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ relacionada con la “aclaración según radicado N°730016008772-201600036 y 2016-00039 de dos audios con sus respectivos números días mes y año que allego el señor Giovanny García Zarta, cuál de los dos delitos extorción y no de constreñimiento”, la cual fue elevada el 24 de abril de 2024 ante la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal. Por su parte, la autoridad judicial convocada, estando en curso el presente trámite en primera instancia, aseguró haber suministrado una respuesta de fondo a la mencionada solicitud en los siguientes términos: “El señor GIOVANNY GARCIA ZARTA hizo entrega de audios al señor WILSON EDGAR LOZANO, quien instauro denuncia el pasado 11/04/2016 y

respuesta de fondo a la mencionada solicitud en los siguientes términos: “El señor GIOVANNY GARCIA ZARTA hizo entrega de audios al señor WILSON EDGAR LOZANO, quien instauro denuncia el pasado 11/04/2016 y posteriormente a través de policía judicial fue recolectado los audios que le fueron remitidos a usted mediante oficio No. F-33/0150 FEL 19 DE JULIO DE 2023 el cual usted lo recibió por correo 472.” De lo expuesto resulta evidente que la petición elevada por CARDOSO RODRÍGUEZ no fue elevada en términos claros y comprensibles, lo cual hacía del todo inviable atender lo requerido de una manera congruente y precisa. Esta situación demandaba de la Fiscalía accionada, previo a brindar una contestación de cualquier modo, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por la Ley 1755 de 2015-, cuyo tenor expresa: ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. […]

Por tanto, correspondía a la Fiscalía accionada desplegar todos sus esfuerzos de cara a comprender el objeto mismo de la petición y no

que se consideren inadecuadas o incompletas. […]

Por tanto, correspondía a la Fiscalía accionada desplegar todos sus esfuerzos de cara a comprender el objeto mismo de la petición y no anticiparse a proferir una respuesta que evidentemente no connotaría las 5CUI 73001220400020240044401 Tutela 2ª instancia No. 138230 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ características de claridad, precisión y congruencia que caracterizan al derecho fundamental agraviado. Con fundamento en lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se accederá al amparo invocado por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal que proceda de conformidad con lo legalmente establecido y requiera al peticionario para que aclare los términos de su solicitud. Recibida la aclaración, contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas para emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido 27 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Ibagué y, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo invocado por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 33

mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Ibagué y, que negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo invocado por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal. SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) que proceda a requerir al peticionario para que aclare el contenido de su solicitud. Recibida la aclaración, contará con el término de cuarenta y ocho (48) horas para 6CUI 73001220400020240044401 Tutela 2ª instancia No. 138230 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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