CSJ - STP11335-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11335-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11335-2022 Tutela de 1ª instancia No. 125157 Acta No. 182 Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Se integró al trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira -Cárcel La Cuarenta-, secretarías y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades judiciales accionadas y las partes eTutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO intervinientes del proceso penal No. 660016000058201600276. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Pereira el 14 de julio de 2022, previo preacuerdo, declaró responsable a ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO de los delitos de falsedad en documento privado, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y lo
falsedad en documento privado, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y lo condenó a las penas de 128 meses y 14 días de prisión, multa de $447.521.661, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 131 meses y 12 días y la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La defensa de ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO y el representante de Ministerio Público interpusieron recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Pereira. 2Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200
ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO
3. El 18 de abril del año en curso el procesado solicitó, ante el Juzgado de conocimiento, el reconocimiento de redención de pena y la prisión domiciliaria por considerar que reunía los requisitos establecidos en el artículo 38G del Estatuto de las Penas.
Con proveído del 19 de mayo de 2022 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Pereira decidió: “PRIMERO: Reconocer que el señor Alejandro Cardona Londoño tiene derecho a la redención de pena por setenta y cuatro (74) días por el tiempo acreditado como enseñanza en reclusión durante el lapso comprendido entre el 01 de
“PRIMERO: Reconocer que el señor Alejandro Cardona Londoño tiene derecho a la redención de pena por setenta y cuatro (74) días por el tiempo acreditado como enseñanza en reclusión durante el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2021 al 30 de marzo de 2022, no obstante, ello no podrá computarse hasta tanto no esté en firme la sentencia.
SEGUNDO: Negar la sustitución de la pena de prisión formal por la prisión domiciliaria”.
El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto con auto del 8 de junio pasado, mediante el cual el juzgado mantuvo la negativa del beneficio pretendido y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
4. El pasado 22 de junio, el tutelante presentó una nueva solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena por las labores realizadas durante los meses de abril, mayo y lo corrido de junio de este año, no obstante, con proveído del pasado 21 de julio el juzgado se abstuvo de resolverla, hasta tanto el Inpec suministre la documentación pertinente.
3Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200
ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO
5. Considera el promotor del amparo que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías superiores del debido proceso, igualdad de trato jurídico y libertad.
5. Considera el promotor del amparo que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías superiores del debido proceso, igualdad de trato jurídico y libertad. 5.1. Alega que, habiéndose superado el término establecido en la norma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 5.2. De otro lado, afirma que la providencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de mayo de 2022 que difirió el cómputo de las redenciones de pena reconocidas hasta la ejecutoria de la sentencia, contraviene los artículos 102 y 103A de la Ley 65 de 1993 y le impide beneficiarse de la prisión domiciliaria, toda vez que, al sumarse el tiempo redimido al cumplido físicamente, supera el 50% de la pena impuesta.
Agrega que, contra el referido auto, interpuso recurso reposición y apelación, no obstante, este último no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
6. Con base en la argumentación descrita, pretende la prosperidad del resguardo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene computar, como tiempo de cumplimiento de pena, todas las redenciones reconocidas y resolver los recursos de apelación que se encuentran pendientes.
4Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200
ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
encuentran pendientes. 4Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 15 de julio de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Pereira relató que el 14 de julio de 2020 profirió sentencia condenatoria contra el accionante con las consecuencias jurídicas ya descritas, la cual fue apelada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para el trámite de segunda instancia.
De otro lado, indicó que ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO solicitó el reconocimiento de redención de pena y la prisión domiciliaria por considerar que reunía los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal, pretensiones que resolvió el 19 de mayo de 2022. Le reconoció al peticionario 74 días de redención por enseñanza (periodo del 01 de octubre de 2021 al 30 de marzo de 2022), pero difirió el cómputo efectivo de ese tiempo a la firmeza de la sentencia, con fundamento en el inciso 3° del artículo 98 de la Ley 65 de 1993. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria prevista en el canon 38G del Código Penal por insatisfacción del factor objetivo.
de la Ley 65 de 1993. Así mismo, le negó la prisión domiciliaria prevista en el canon 38G del Código Penal por insatisfacción del factor objetivo. Explicó que la anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación. El recurso horizontal fue decidido a 5Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO través de auto del 8 de junio de 2022 mediante no repuso la decisión inicial y concedió la alzada ante el superior. Precisó que, en virtud de ello, la actuación fue remitida el pasado 13 de junio al Centro de Servicios Judiciales del SPA para que, por su intermedio, se repartiera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sin que tenga conocimiento de la resolución del recurso. Agregó que el 22 de junio del año en curso, el tutelante presentó una nueva solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena por las labores realizadas durante los meses de abril, mayo y lo corrido de junio. Reseñó que, para dar resolución a la petición, requirió al Inpec los cómputos y el certificado de conducta del periodo aludido por el peticionario, no obstante, el Centro Carcelario informó que la certificación se haría en el mes de julio, por tanto, mediante providencia del 21 de julio de 2022, se abstuvo de darle trámite a la petición del accionante, hasta tanto el Inpec allegara la documentación solicitada. Acotó, por último, que todo el trámite procesal ha sido
tanto, mediante providencia del 21 de julio de 2022, se abstuvo de darle trámite a la petición del accionante, hasta tanto el Inpec allegara la documentación solicitada. Acotó, por último, que todo el trámite procesal ha sido adelantado con respeto al principio de legalidad y las garantías superiores del accionante.
2. El titular del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que el 9 de abril de 2021 tomó posesión del cargo.
6Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO Precisó que recibió el despacho con alta congestión de procesos penales (355) y un gran número de acciones constitucionales vencidas (120) y, que ello, sumado al reparto diario, le ha impedido resolver la apelación de interés del gestor del amparo. Manifestó que junto con su equipo de trabajo están comprometidos en la tarea de descongestionar el despacho, lo cual ha implicado revisar detalladamente cada caso, para asegurar la resolución clara y concreta de los recursos y las solicitudes de los usuarios, actividad que no ha sido fácil pues la carga laboral oscila en 400 procesos. Resaltó, por último, que darán prioridad al caso del accionante, la cual, probablemente se resuelva entre el tercer y cuarto trimestre del 2022.
3. Las partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de
accionante, la cual, probablemente se resuelva entre el tercer y cuarto trimestre del 2022.
3. Las partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 7Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO Problema jurídico La Corporación debe establecer: i) Si la acción de tutela es procedente por satisfacer el requisito de la subsidiariedad para controvertir el auto del 19 de mayo de 2022 que resolvió la solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria al tutelante, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación. ii) Si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO, con ocasión de la mora que se presenta para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 14 de julio de 2022 y el auto del 19 de mayo de 2022, proferidos por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la
Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la procedencia de la tutela para cuestionar la decisión del 19 de mayo de 2022.
8Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO 2.1. Frente al primer motivo de reparo, es necesario precisar que c uando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. Estudiadas la demanda y las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Sala advierte que este asunto
error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. Estudiadas la demanda y las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Sala advierte que este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia cuestionada con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados, los argumentos aquí traídos fueron expuestos en el marco del proceso penal y el resguardo no se dirige contra sentencia de tutela. Sin embargo, el presupuesto general de subsidiariedad no se satisface. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el aludido requisito se incumple cuando: (i) 9Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En el sub examine , concurre la tercera hipótesis al pretenderse por el actor que el juez de tutela evalúe
otras). En el sub examine , concurre la tercera hipótesis al pretenderse por el actor que el juez de tutela evalúe anticipadamente los presuntos errores en los que incurrió el juzgador, al evaluar la concesión de la redención de pena y la prisión domiciliaria, aun cuando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión cuestionada, por los mismos motivos, no ha sido resuelto todavía por la autoridad judicial competente. En consecuencia, por existir un escenario prevalente de discusión de los temas sometidos a conocimiento del juez constitucional, el amparo pretendido frente a la decisión del 19 de mayo de 2022 se torna improcedente.
4. De la mora judicial.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento 10Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando
cuando resulten desproporcionados e injustificados. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e 11Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-18617). En el caso estudiado, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, objetivamente, viene incumpliendo los términos legales previstos en los artículos 178 inciso 2° y 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos
incumpliendo los términos legales previstos en los artículos 178 inciso 2° y 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 19 de mayo de 2022 y la sentencia de primera instancia proferida el 14 de julio de 2020, los cuales fueron asignados el pasado 14 de junio y el 11 de agosto de 2020, respectivamente. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto radica en la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente, quien informó que tiene a su cargo más de 400 procesos, situación que le ha impedido atender oportunamente los casos asignados, incluido el de interés del actor, el cual espera resolver en el tercer o cuarto trimestre de este año. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de la Colegiatura accionada a sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la administración de justicia, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino a los problemas estructurales que esta genera. 12Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en
Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que, aunque existe mora para emitir las decisiones que le competen al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira como juez ad quem, esta se encuentra justificada en la congestión que aqueja al magistrado ponente y la prelación que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad, circunstancias que impiden la prosperidad del resguardo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional solicitado por ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO , por las razones descritas en precedencia.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo
13Tutela de 1ª Instancia No. 125157 CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la
CUI 11001020400020220139200 ALEJANDRO CARDONA LONDOÑO dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14