CSJ - STP11335-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11335-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11335-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138295 Acta No. 165 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ORLANDO RIVERA LONDOÑO contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Área Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901
ORLANDO RIVERA LONDOÑO
2 Mediante sentencia del 23 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, al interior del proceso 41001600071620180054200, condenó a ORLANDO RIVERA LONDOÑO a 120 meses de prisión, multa de 16.000 smlmv y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por estos hechos, se
procesamiento de narcóticos. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por estos hechos, se encuentra privado de la libertad desde el 8 de marzo de 2018. A través de auto del 13 de julio siguiente, el despacho concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, correspondiendo a la Sala Cuarta de Decisión Penal, autoridad que, en auto del 1 de marzo de 2024, aceptó el desistimiento de la impugnación formulada por RIVERA LONDOÑO y su abogado, y en la fecha está surtiendo el trámite correspondiente frente al recurso presentado por el otro enjuiciado. El 16 de noviembre de 2023 el accionante, actualmente recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva, solicitó ante el juzgado de conocimiento la libertad condicional al amparo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014. En auto del 1 de diciembre siguiente, el despacho le negó el subrogado pretendido por la gravedad de la conducta por la cual se emitió condena. Argumentó que RIVERA LONDOÑO satisfacía los requisitos de (i)Tutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901
ORLANDO RIVERA LONDOÑO
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emitió condena. Argumentó que RIVERA LONDOÑO satisfacía los requisitos de (i)Tutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901 ORLANDO RIVERA LONDOÑO 3 las 3/5 partes de la pena de 120 meses de prisión, en tanto, entre el 8 de marzo de 2018 y la fecha de esa decisión, había descontado entre tiempo físico (5 años, 8 meses y 22 días) y redención por estudio (7 meses y 9 días) y trabajo (2 meses y 21 días) un total de 6 años, 6 meses y 22 días; (ii) un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, y (iii) contar con arraigo familiar y social. Indicó que el cumplimiento de las anteriores exigencias suponía en principio una decisión favorable para el sentenciado respecto de la concesión de la libertad condicional. No obstante, señaló, « le desfavorece la valoración de la conducta por la gravedad del delito por el cual fue condenado», esto es, por transportar una sustancia que sirve para el procesamiento de narcóticos. Explicó que este comportamiento está tipificado en el Código Penal para proteger el bien jurídico de la salud pública y «sancionar esa alta rentabilidad del narcotráfico que ha permitido convertirse en la alternativa de financiación de grupos de delincuencia organizada». Concluyó señalando que si bien era cierto el condenado descontó las 3/5 partes de la pena y existían motivos para «suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena», pues ha observado buen desempeño durante el tratamiento penitenciario, también
3/5 partes de la pena y existían motivos para «suponer fundadamente que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena», pues ha observado buen desempeño durante el tratamiento penitenciario, también lo era que «el comportamiento específico por el cual se le condenó», «impide concederle el subrogado pedido, esencialmente por atentar contra el bien jurídico de la Salud Pública». La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, pero el Tribunal se abstuvo de resolverlo por indebida sustentación. Ante una nueva petición de libertad condicional elevada en idénticosTutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901 ORLANDO RIVERA LONDOÑO 4 términos a la precedente, mediante auto del 8 de mayo de 2024, el despacho dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anterior, al estimar que se mantenían vigentes los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron la negativa de otorgar el beneficio. Con sustento en este marco fáctico, ORLANDO RIVERA LONDOÑO acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en torno a su solicitud de libertad condicional y para que se ordene a dicho despacho concederle el subrogado pretendido, pues, refiere, ya cumplió las 3/5 partes de la pena, su comportamiento en la cárcel ha sido ejemplar y tiene arraigo familiar y social.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
pues, refiere, ya cumplió las 3/5 partes de la pena, su comportamiento en la cárcel ha sido ejemplar y tiene arraigo familiar y social.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva aclaró que se pronunció sobre la libertad condicional pretendida por el accionante debido a que la sentencia condenatoria emitida en su contra no está ejecutoriada. Además, defendió la legalidad de sus decisiones con fundamento en los argumentos que le sirvieron para sustentarlas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela al no advertir alguna vulneración frente a los derechos fundamentales del accionante. Con todo, indicó que en la primera decisión la autoridad accionada negó la libertad condicional con apego estricto a los requisitos previstos en la norma que regula la materia, y en la segunda de ellas se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo porque la nueva solicitud guardaba identidad de hechos y circunstancias con la primera.Tutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Para resolver la impugnación propuesta, debe empezar la Sala por señalar que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos generales
1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Para resolver la impugnación propuesta, debe empezar la Sala por señalar que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante y el juzgado accionado están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con el reconocimiento del derecho a la libertad condicional, una figura con un doble significado «(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo» (CC T-095/23). En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable, contado desde la fecha en que se emitió el auto queTutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901 ORLANDO RIVERA LONDOÑO 6 dispuso estarse a lo resuelto en la providencia que negó la pretensión liberatoria del actor -8 de mayo de 2024- , y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en contra de dicha determinación al ser un auto de trámite frente al que no procede recurso alguno. Finalmente, porque en este caso se logran identificar los hechos que al parecer vulneran los derechos fundamentales que se pide proteger y no se cuestiona una
trámite frente al que no procede recurso alguno. Finalmente, porque en este caso se logran identificar los hechos que al parecer vulneran los derechos fundamentales que se pide proteger y no se cuestiona una sentencia de tutela. Al encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala examinará si la autoridad accionada en sus decisiones incurrió en algún defecto en perjuicio de los intereses constitucionales del accionante. Para ello, inicialmente se presentarán algunas consideraciones en relación con la libertad condicional. Luego, se determinará si en este caso se desconocieron los criterios que condicionan su reconocimiento. El artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social. Además, condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado o, como en este caso, que el fallo no haya cobrado ejecutoria (Cfr. STP8018-2022). La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-757 de 2014, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la valoración previa de la conducta punible para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En esa ocasión, el Tribunal
tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la valoración previa de la conducta punible para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En esa ocasión, el Tribunal declaró la exequibilidad de la expresión «previa valoración de la conductaTutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901 ORLANDO RIVERA LONDOÑO 7 punible», en el entendido de que «las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». De igual modo, en la Sentencia T-640 de 2017 la Corte Constitucional resaltó que la eliminación de la alusión a la gravedad de la conducta, que anteriormente preveía el artículo 64 del Código Penal, amplió el espectro de valoración del juez en relación con la concesión de la libertad condicional. Para la Corte, esto implicó que la gravedad de la conducta no debe ser el único criterio para negar este subrogado, por lo que es importante considerar factores como la participación del condenado en actividades de reinserción social. De otro lado, esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los criterios que condicionan el reconocimiento de la libertad condicional. En la Sentencia STP6564-2023, por ejemplo, la Sala de Casación Penal reiteró las reglas que deben seguirse para valorar la conducta punible antes de conceder este beneficio.
libertad condicional. En la Sentencia STP6564-2023, por ejemplo, la Sala de Casación Penal reiteró las reglas que deben seguirse para valorar la conducta punible antes de conceder este beneficio. En consecuencia, recordó que (i) esta evaluación es obligatoria; (ii) no se agota al estudiar la gravedad del delito cometido, pues ello atentaría contra la dignidad humana y desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario en el proceso de resocialización; (iii) la gravedad de la conducta no se puede establecer por el monto de la pena y debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta; (iv) la lesividad del delito no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresasTutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901 ORLANDO RIVERA LONDOÑO 8 frente a ciertos ilícitos o bienes jurídicos; (v) la valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales y no en criterios morales, por lo que deben observarse otros factores que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social, entre otras. De igual manera, esta Corte ha señalado que no es válido establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave (CSJ AP2977-2022). De ahí que el juicio de ponderación a realizarse
una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave (CSJ AP2977-2022). De ahí que el juicio de ponderación a realizarse debe sopesar la gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que se debe priorizar la reinserción social y la prevención especial como fines esenciales en la fase de ejecución (CSJ STP65642023). Ahora bien, al examinar las razones expresadas por el juzgado accionado para negar la libertad condicional de ORLANDO RIVERA LONDOÑO, la Sala evidencia que no se siguieron los parámetros que a través de su precedente ha establecido tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Pese a que por medio de proveído del 1 de diciembre de 2023, al que se remitió la autoridad accionada en auto del 8 de mayo de 2024, se aludió de manera tangencial al proceso de resocialización del accionante, la Corte no evidencia que se hubiese realizado un verdadero ejercicio de ponderación con el delito por el cual se emitió condena.Tutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901
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9 Según se extrae del contenido de la providencia censurada, el despacho contaba con la cartilla biográfica del penado, la calificación de su conducta, los cómputos de tiempo de trabajo y estudio, y los documentos de arraigo social y familiar, pero esta información se terminó
despacho contaba con la cartilla biográfica del penado, la calificación de su conducta, los cómputos de tiempo de trabajo y estudio, y los documentos de arraigo social y familiar, pero esta información se terminó descartando con base únicamente en la gravedad de la conducta cometida, pese a su relevancia para determinar la necesidad de mantener la ejecución de la pena privativa de la libertad. Lo anterior significa que el juzgado accionado pasó por alto que la gravedad de la conducta debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta en el centro de reclusión, sin que pueda tenerse por sí misma como razón suficiente para negar el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues ello solo se acompasa con las prohibiciones expresas que ha establecido la ley. En suma, al evidenciarse que en este caso se desconocieron los parámetros que condicionan el reconocimiento de la libertad condicional, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de
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Por consiguiente, dejará sin efecto las providencias cuestionadas y ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional del accionante y efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Ahora bien, en el evento de que no cuente con toda la documentación requerida para el estudio del subrogado pretendido por el
con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Ahora bien, en el evento de que no cuente con toda la documentación requerida para el estudio del subrogado pretendido por el tutelante, deberá emitir de manera diligente las órdenes pertinentes para suTutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901 ORLANDO RIVERA LONDOÑO 10 obtención y, dentro de los cinco días siguientes a su recibo, adoptar la correspondiente decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de ORLANDO
RIVERA LONDOÑO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos del 1 de diciembre de 2023 y del 8 de mayo de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, negó la libertad condicional del accionante.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión donde resuelva la petición de libertad condicional del accionante y efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En el evento de que no cuente con toda la documentación
donde resuelva la petición de libertad condicional del accionante y efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En el evento de que no cuente con toda la documentación requerida para el estudio del subrogado pretendido por el tutelante, deberá emitir de manera diligente las órdenes pertinentes para su obtención y, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, adoptar la correspondiente decisión de fondo.Tutela de 2ª Instancia No. 138295 CUI 41001220400020240016901
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CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.