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CSJ - STP11336-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11336-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11336-2024 Tutela de 2da instancia No. 138531 Acta No. 165 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020240030801

Tutela de 2ª Instancia No. 138531

LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ

1. Lina Esther Guzmán Hernández refiere que fue criada por sus abuelos maternos, y que, en 2017, se mudó con su madre y su compañero permanente.

2. Desde su llegada, teniendo ya 17 años, fue acosada por el compañero permanente de su madre, Carlos Humberto Sabogal Mora. Éste la habría amenazado con matar a la familia y abusó sexualmente de ella.

3. La accionante aduce que no denunció inmediatamente al sentirse intimidada por las referidas amenazas y que “solo quería huir de ese ambiente que le hacía temer por su vida, la de su familia y la mantenía en situación de riesgo con el señor SABOGAL MORA”.

4. Señaló que en 2019 alertó de los hechos a la fiscalía de Soacha, sin que el radicado de esa denuncia aparezca actualmente, por cuanto debió interponerse en Cáqueza

4. Señaló que en 2019 alertó de los hechos a la fiscalía de Soacha, sin que el radicado de esa denuncia aparezca actualmente, por cuanto debió interponerse en Cáqueza

5. Señaló que la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza le asesoró para presentar nuevamente la denuncia e iniciar la acción penal correspondiente, siendo asignado el CUI 257546000392202400066, investigación dentro de la cual aún no ha podido constituirse como víctima, por cuanto no lleva ningún avance.

6. Así las cosas, solicitó en amparo de sus garantías iusfundamentales, se ordene el desarrollo e impulso del programa metodológico correspondiente que brinde justicia a las víctimas y permita su representación procesal dentro de la actuación penal referida.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1CUI 25000220400020240030801 Tutela de 2ª Instancia No. 138531

LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ

1. Mediante auto del 4 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

2. La titular de la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza indicó que adelanta la investigación de la noticia criminal No.

257546000392202400066. En ésta figura como denunciante Lina Esther Guzmán Hernández y como indiciado Carlos Humberto Sabogal Mora,

que adelanta la investigación de la noticia criminal No.

257546000392202400066. En ésta figura como denunciante Lina Esther Guzmán Hernández y como indiciado Carlos Humberto Sabogal Mora, por presuntos hechos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual. Éstos, al parecer, ocurrieron en el mes de junio de 2017 en el municipio de Choachí, y la denuncia se recibió el 12 de enero de 2024. 2.1. Informó que el 16 de enero del presente año emitió orden a la policía judicial, signada con el radicado 9955107 y dirigida a la coordinación del CTI Cáqueza, la cual fue contestada mediante misión de trabajo 3583. 2.2. Señaló que proyectará una nueva orden a la policía judicial, dado que los hechos no son completamente claros para poder tipificar un asalto sexual de forma violenta. Agregó que éstos ocurrieron hace 7 años, pero solo hasta el presente año se presentó denuncia, como consecuencia de que la accionante fue enterada de un proceso de impugnación de paternidad. 2.3. Respecto de la afirmación según la cual la accionante puso en conocimiento los hechos a la fiscalía en Soacha, aclaró que no es cierto.

Indicó que revisado el SPOA, se registran tres anotaciones: dos de ellas para el mismo número de noticia criminal 257546000392202400066 y una

2CUI 25000220400020240030801 Tutela de 2ª Instancia No. 138531 LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ tercera por la presunta comisión del ilícito de amenazas, según denuncia formulada el pasado 4 de marzo bajo el No.251516000405202410408. 2.4. Aseveró que tampoco es cierto que la denuncia debió ser interpuesta en Cáqueza, puesto que en Choachí siempre ha operado la fiscalía, y nunca la han retirado de dicha municipalidad. Indicó que nunca ha asesorado a la víctima de la forma que se narra, por cuanto sería un contrasentido que ya existiendo una noticia criminal abierta y avanzada, se le indique tener que volver a denunciar un hecho.

3. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá D.C. , pese a no ser vinculado, resaltó que se adelanta proceso de impugnación de paternidad No. 2023-843 de Carlos Humberto Sabogal Mora contra Edwin Alejandro García Sabogal y Lina Esther Guzmán Hernández. 3.1. Indicó que, a través de auto del pasado 21 de enero, se negó por improcedente la solicitud de suspensión del proceso que presentó la accionante, teniendo en cuenta que la denuncia o trámite penal que se adelanta contra Carlos Humberto Sabogal Mora no tiene incidencia sobre el resultado del proceso que se tramita. 3.2. Añadió que se trata de causas diferentes las cuales, si bien involucran ambas al presunto padre del menor cuya paternidad se discute, indiscutiblemente habrán de agotar su curso sin que su resolución dependa de la suerte del otro.

EL FALLO IMPUGNADO

involucran ambas al presunto padre del menor cuya paternidad se discute, indiscutiblemente habrán de agotar su curso sin que su resolución dependa de la suerte del otro.

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia proferida el 18 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió negar el amparo solicitado por la accionante.

3CUI 25000220400020240030801 Tutela de 2ª Instancia No. 138531

LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ

2. Refirió que, en lo atinente a la indagación No.257546000392202400066, debe considerarse el término de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual no se ha cumplido pues el proceso inició con ocasión de la denuncia instaurada por la accionante en enero del presente año.

3. Con fundamento en lo anterior, consideró la inviabilidad de predicar la existencia de una dilación injustificada en el adelantamiento de la indagación preliminar, en cuanto el término legal para este trámite se encuentra vigente. Por ello no advirtió una afectación a los derechos fundamentales de la accionante.

4. Añadió que bajo las anteriores consideraciones sería improcedente ordenar a la fiscalía realizar las gestiones necesarias para adelantar su labor de investigación. Máxime cuando se pudo constatar que la entidad accionada emitió órdenes de policía judicial con el objetivo de esclarecer los hechos puestos en conocimiento por la denunciante el 16 de enero del presente año.

LA IMPUGNACIÓN

la entidad accionada emitió órdenes de policía judicial con el objetivo de esclarecer los hechos puestos en conocimiento por la denunciante el 16 de enero del presente año.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, Lina Esther Guzmán Hernández presentó impugnación solicitando la revocatoria de la providencia proferida en primera instancia y el amparo de sus derechos fundamentales.

2. Señaló que, si bien es cierto que en los términos de la norma procesal penal se cuenta con 2 años para el desarrollo metodológico y decisión, es un “hecho notorio que no requiere pruebas honorable magistrado que el “ser” de la realidad colombiana supera en creces el actuar de las instituciones bajo el pragmatismo del “deber ser” fenómeno

4CUI 25000220400020240030801 Tutela de 2ª Instancia No. 138531 LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ que constantemente demuestra una falla del servicio de las Entidades por no atender oportunamente las denuncias y alertas de protección a las víctimas”.

3. Agregó que la justificación del despacho y la precaria actividad investigativa de la fiscalía, evidencian un “cerrado entendimiento de las normas” y que es palmario el estado de indefensión de la accionante y su menor hijo. Señaló que la situación se agrava si se tiene en cuenta que actualmente el denunciado se encuentra indiciado en dos procesos penales adicionales, lo cual, a su parecer, implica su probable responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

tiene en cuenta que actualmente el denunciado se encuentra indiciado en dos procesos penales adicionales, lo cual, a su parecer, implica su probable responsabilidad penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 27 de mayo del presente año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico Atendiendo a los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al presuntamente negarse a adelantar el plan metodológico con el fin de identificar y asegurar los medios necesarios para demostrar la ocurrencia del delito, así 5CUI 25000220400020240030801 Tutela de 2ª Instancia No. 138531 LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ como su autor o partícipe, en atención a la denuncia presentada el 14 de enero de 2024. El caso concreto

1. En el presente caso Lina Esther Guzmán Hernández considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la Fiscalía Primera Seccional de Cáqueza , presuntamente, no ha adelantado labores investigativas tendientes a esclarecer las conductas denunciadas el 14 de enero del presente año.

2. En este sentido, corresponde determinar si la autoridad

investigativas tendientes a esclarecer las conductas denunciadas el 14 de enero del presente año.

2. En este sentido, corresponde determinar si la autoridad accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada que haya provocado el desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante. Lo primero que debe señalarse es que la jurisprudencia constitucional1 ha decantado los elementos que configuran la mora judicial, para lo cual debe examinarse: Así las cosas, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en decisiones como las sentencias, debe examinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está 1 Dicha postura ha sido decantada, entre otras, en sentencias como las siguientes: T-186 de 2017, T-803 de 2012, T-945A de 2008, T-230 de 2013

6CUI 25000220400020240030801 Tutela de 2ª Instancia No. 138531 LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas. iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

3. Así, resulta necesario evaluar, en caso de presentarse los

causas. iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

3. Así, resulta necesario evaluar, en caso de presentarse los supuestos señalados, si la demora es justificada o no, pues la mora no puede presumirse, ni es absoluta. Realizado tal análisis, si se observa que la dilación no tiene justificación, el juez de tutela debe intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Por el contrario, si se determina la inexistencia de ésta o que está justificada, se cuenta con tres alternativas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de una persona de especial protección constitucional o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la

controversia planteada. 7CUI 25000220400020240030801 Tutela de 2ª Instancia No. 138531

LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ

4. En el presente caso, se evidencia que no se configura la presunta mora judicial alegada. Ello por cuanto, en lo que atañe a la indagación No.257546000392202400066, no se ha cumplido el término de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el cual “la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación”. Además, debe reiterarse que la indagación inició como consecuencia de la denuncia presentada hace aproximadamente seis meses.

5. De conformidad con lo anterior, y al no cumplirse los supuestos requeridos para predicar la existencia de una mora judicial, esta Sala coincide con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de que no se puede predicar la existencia de una dilación injustificada en el adelantamiento de la indagación preliminar. De esta forma, y al evidenciar que el término legal para este trámite se encuentra vigente, no se advierte afectación a los derechos fundamentales de la accionante.

6. Adicionalmente, debe indicarse que la autoridad accionada acreditó, con ocasión de este trámite, haber emitido órdenes de policía judicial con miras a esclarecer los hechos puestos en conocimiento por la accionante. Por lo anterior, resulta inviable que el juez constitucional emita

acreditó, con ocasión de este trámite, haber emitido órdenes de policía judicial con miras a esclarecer los hechos puestos en conocimiento por la accionante. Por lo anterior, resulta inviable que el juez constitucional emita órdenes encaminadas a que la fiscalía tramite de manera preferencial determinadas actuaciones cuando el término con el que cuenta para adelantar la indagación no ha fenecido.

7. Lo anterior conllevaría a desconocer el contenido del artículo 250 de la Constitución, según el cual la Fiscalía General de la Nación

8CUI 25000220400020240030801 Tutela de 2ª Instancia No. 138531 LINA ESTHER GUZMÁN HERNÁNDEZ detenta con exclusividad la titularidad de la acción penal. De esta forma, no sería aceptable la intromisión del juez constitucional en las labores que adelanta el ente acusador cuando no se acredite la existencia de una mora judicial injustificada o alguna irregularidad que provoque la vulneración de un derecho fundamental. No sobra manifestar que dar un tratamiento preferencial en circunstancias como la actual afectaría el derecho a la igualdad de las partes e intervinientes en otras actuaciones.

8. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio del presente año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

presente año por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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