CSJ - STP11336-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11336-2026 Radicación N° 155541 Acta No. 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por Slivia Fonseca Vallejo, a través de apoderada, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y seguridad social.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 15001310500220210010900.CUI 11001020400020260148400 NI 155541 Tutela primera instancia Slivia Fonseca Vallejo
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ANTECEDENTES
De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:
1. Slivia Fonseca Vallejo promovió demanda ordinaria laboral contra AFP Porvenir S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja , bajo el radicado
15001310500220210010900.
2. En sentencia de l 18 de octubre de 2023, dicho
despacho judicial resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora SLIVIA FONSECA VALLEJO
15001310500220210010900.
2. En sentencia de l 18 de octubre de 2023, dicho
despacho judicial resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora SLIVIA FONSECA VALLEJO tiene derecho a que la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. le reconozca la pensión de vejez, en la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 11 de febrero de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 11 de febrero de 2019, en cantidad equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los años, más la indexación de cada una de las mesadas pensionales desde su causación hasta su pago.
TERCERO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por la
AFP PORVENIR S.A.
QUINTO: Costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A. a favor de la demandante, inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.”CUI 11001020400020260148400
NI 155541 Tutela primera instancia Slivia Fonseca Vallejo
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3. Contra dicha determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación . El 25 de noviembre de 2024, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia
apelada, el cual quedará así:
interpusieron recurso de apelación . El 25 de noviembre de 2024, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia
apelada, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 11 de febrero de 2019, en cantidad equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los años, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de julio de 2022 hasta que se realice el pago del retroactivo adeudado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
4. Frente a esa decisión, la AFP Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el mismo no fue concedido «por no superarse el interés jurídico para recurrir.».
Frente a esa decisión, la entidad accionada promovió recurso de queja, el cual fue concedido y remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
5. El asunto fue repartido el 20 de junio de 2025 y, posteriormente, en diciembre de ese año, la parte interesada presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera emitido decisión alguna.CUI 11001020400020260148400
NI 155541 Tutela primera instancia Slivia Fonseca Vallejo
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presentación de la acción de tutela se hubiera emitido decisión alguna.CUI 11001020400020260148400 NI 155541 Tutela primera instancia Slivia Fonseca Vallejo
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6. Por lo anterior, Slivia Fonseca Vallejo, acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y seguridad social.
Señaló que dicha demora afectó gravemente sus derechos fundamentales, pues desde hace más de 6 años espera una decisión definitiva sobre su situación pensional. Agregó que no cuenta con ingresos fijos y que tiene a cargo a su hija, quien se encuentra en condición de discapacidad.
7. En ese contexto, solicitó al juez constitucional:
SEGUNDO: Ordenar a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, dar continuidad y decisión al recurso de queja interpuesto por la AFP PORVENIR S.A., proceso radicado en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el radicado No. 1500 13105002-2021-00109-00, con recurso de apelación enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Tunja, y ahora con recurso de queja ante la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado ponente, después de hacer una breve narración de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, indicó que el 21 de mayo de 2026,
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del magistrado ponente, después de hacer una breve narración de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, indicó que el 21 de mayo de 2026, dio respuesta a la solicitud de impulso procesal elevada por la actora y en la cual le manifestó que «el expediente ingresó al despacho para proveer el 4 de julio de 2025; y el 20 de mayo de 2026 fue discutido y aprobado en Sala» .CUI 11001020400020260148400
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Asimismo, precisó que el 20 de mayo de la presente anualidad, la decisión objeto de debate constitucional «está a la espera de la recolección de firmas por los integrantes de la sala y su correspondiente notificación».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, únicamente, allegó un listado con las actuaciones registradas en sede de segunda instancia y, las cuales finalizaron con la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024.
3. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., indicó que no posee legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento
asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga d e Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 11001020400020260148400
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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico se centra en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Slivia Fonseca Vallejo. Lo anterior, en la medida que, no ha resuelto el recurso de queja interpuesto al interior del proceso ordinario laboral No.
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4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho
al interior del proceso ordinario laboral No. 15001310500220210010900.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T -535 de 1992 y T -016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.CUI 11001020400020260148400 NI 155541 Tutela primera instancia Slivia Fonseca Vallejo
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Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
5. Caso concreto.
han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
5. Caso concreto.
En el asunto sub examine , se advierte que Slivia Fonseca Vallejo acudió al juez constitucional con el propósito de que se ordenara a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolver el recurso de queja interpuesto por la AFP Porvenir S.A. contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral No. 2021-00109. Mediante ese proveído se concluyó que dicha entidad carecía de interés jurídico para promover ese medio extraordinario.
Ahora bien, de conformidad con los elementos de convicción allegados al presente diligenciamiento , la información obrante en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV) y la Pagina web de la Rama Judicial –CUI 11001020400020260148400 NI 155541 Tutela primera instancia Slivia Fonseca Vallejo
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Consulta de Procesos1, se observa que mediante providencia AL3499-2026 del 20 de mayo de 2026 la autoridad accionada resolvió:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 25 de noviembre 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 25 de noviembre 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que SILVIA FONSECA VALLEJO promueve contra la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
Lo anterior fue puesto en conocimiento de la apoderada de la actora con oficio No. 2026-0090 del 28 de mayo de 2026 enviado al buzón de correo electrónico por ella registrado , dando. En el cuerpo del mismo, además, se consignó que con esa misiva se daba respuesta a la solicitud por ella elevada del 20 de noviembre de 2025.
A partir de lo anterior, resulta evidente que la pretensión principal de la actora fue satisfecha durante el trámite de la presente acción de tutela, en la medida en que la Sala de Casación Laboral emitió el pronunciamiento correspondiente respecto del recurso de queja y lo comunicó a la apoderada de Slivia Fonseca Vallejo. En consecuencia, la situación fáctica que dio origen a la solicitud de amparo ha desaparecido sin necesidad de impartir una orden por parte del juez constitucional, al no subsistir vulneración o
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI 11001020400020260148400 NI 155541 Tutela primera instancia Slivia Fonseca Vallejo
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amenaza actual a los derechos fundamentales invocados.
6. Lo anterior es suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
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amenaza actual a los derechos fundamentales invocados.
6. Lo anterior es suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela
presentada por Slivia Fonseca Vallejo.
SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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