CSJ - STP11337-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11337-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11337-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138354 Acta No. 165 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR VERGARA BORJA, en condición de Gobernador Mayor de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba), contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales de FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO.Tutela de 2ª Instancia No. 138354 CUI 23001220400020240013101
FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO
2 Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020230220000, la Dirección General del INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín «Cárcel El Pedregal», el EMPSC de Montería «Cárcel La Mercedes» y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal
Rom y Minorías del Ministerio del Interior. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, la Fiscalía formuló imputación a FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados. En la misma fecha, el despacho le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a cargo del INPEC. Esta decisión se confirmó el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Actualmente, el procesado está detenido en la Cárcel El Pedregal de Medellín. La fase de juzgamiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad que instaló la audiencia de acusación el 5 de mayo de 2024. En desarrollo de ese acto procesal, JULIO CÉSAR VERGARA BORJA, en condición de Gobernador Mayor de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba), impugnó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso. SinTutela de 2ª Instancia No. 138354 CUI 23001220400020240013101 FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO 3 embargo, como el juez reclamó el conocimiento, las diligencias se
CUI 23001220400020240013101 FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO 3 embargo, como el juez reclamó el conocimiento, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para que definiera el conflicto propuesto (Cfr. expediente CJU-5224). El 28 de diciembre de 2023, la defensa elevó al interior del proceso solicitud para que su representado fuera trasladado de la cárcel al centro de armonización de la Comunidad Indígenas Zenú de Aguas Claras de Ayapel (Córdoba). En audiencia preliminar de esa data, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería negó la petición. En auto del 9 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad confirmó tal negativa. Para el Gobernador Mayor de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba), las anteriores decisiones vulneran los derechos fundamentales de FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO , en la medida en que la defensa cumplió con la carga de demostrar los requisitos que se exigen por la jurisprudencia constitucional para que se acceda al traslado. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se acceda al traslado solicitado. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería dio cuenta de las actuaciones surtidas en atención a la solicitud de cambio de reclusión
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería dio cuenta de las actuaciones surtidas en atención a la solicitud de cambio de reclusión elevada en el proceso penal adelantado contra FREDY JOSÉ RIVERATutela de 2ª Instancia No. 138354 CUI 23001220400020240013101
FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO
4 COCHERO y defendió la legalidad de la decisión que confirmó en segunda instancia la negativa de acceder a dicha petición. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería compartió el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso que interesa. La Dirección General del INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que son las autoridades judiciales las encargadas de pronunciarse y solucionar los reparos planteados en la tutela. La Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Pedregal de Medellín indicó que FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO está recluido en esa cárcel en cumplimiento de la orden de detención emitida por una autoridad judicial y en cumplimiento de la Resolución 009509 del 11 de octubre de 2023, por medio de la cual la Dirección General del INPEC dispuso la reclusión en ese centro carcelario. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que, «luego de revisadas las bases de datos institucionales y
carcelario. La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que, «luego de revisadas las bases de datos institucionales y el Sistema de Información Indígena de Colombia - SIIC, se evidenció que la comunidad indígena AGUAS CLARAS del municipio de Ayapel en el departamento de Córdoba, no se encuentra registrada ante el Ministerio del Interior y, en ese sentido, el señor FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO tampoco se encuentra registrado en calidad de comunero de dicho colectivo». EL FALLO IMPUGNADOTutela de 2ª Instancia No. 138354 CUI 23001220400020240013101
FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO
5 La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pasó a revisar las providencias cuestionadas a efectos de determinar si, como lo sostuvo el actor, las autoridades accionadas incurrieron en defectos en perjuicio de los derechos fundamentales cuya protección reclamaba. En esa labor de verificación, encontró que las decisiones estaban soportadas en las evidencias que fueron aportadas a la actuación y en argumentos que no se advertían caprichosos o antojadizos. Por tanto, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la pretensión de la tutela, con sustento en argumentos similares a los allí expuestos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto
en su lugar, se acceda a la pretensión de la tutela, con sustento en argumentos similares a los allí expuestos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de lasTutela de 2ª Instancia No. 138354
CUI 23001220400020240013101 FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO 6 autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. En este asunto, el g obernador mayor de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba) orienta la acción a
directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. En este asunto, el g obernador mayor de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba) orienta la acción a que se dejen sin efecto las providencias por medio de las cuales los Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Montería, negaron que FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO cumpliera en el centro de armonización de esa colectividad la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el proceso penal que se le sigue por los presuntos delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Frente a esta pretensión, debe señalarse en primer lugar que el demandante está legitimado en la causa para promover la presente acción de tutela debido a que la condición de líder del grupo étnico y la pertenencia del procesado penalmente a esa colectividad se acreditaron sumariamente con el certificado emitido por el secretario general y de gobierno de la Alcaldía del Municipio de Ayapel (Córdoba) el 11 de septiembre de 2023, en el que se consignó: «En consideración a la solicitud elevada por el señor JULIO CESAR VERGARA BORJA , en representación delTutela de 2ª Instancia No. 138354 CUI 23001220400020240013101 FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO 7 cabildo rural indígena zenú “aguas claras” por medio del presente me permito
CUI 23001220400020240013101 FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO 7 cabildo rural indígena zenú “aguas claras” por medio del presente me permito certificar que una vez consultada la base de datos que reposa en la alcaldía municipal de Ayapel – Córdoba, pudimos encontrar que el señor FREDY JOSE RIVERA COCHERO (…), se encuentra en la base de datos del cabildo rural indígena zenú “aguas claras” como miembro activo de la comunidad indígena de referencia» (Negrilla del texto). Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso en curso, concretamente a la espera de que se adelante la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería. Así las cosas, es en ese específico escenario donde se deben plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como se ha venido haciendo hasta ahora. El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que las providencias censuradas se aparten abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales. En este caso, lo actuado por los funcionarios que conocieron de la
y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales. En este caso, lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de traslado de FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO del establecimiento carcelario donde está en detención preventiva al centro de armonización del Cabildo Indígena Aguas Claras de Ayapel , no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que se piden proteger, lo que descarta la configuración de una causal específicaTutela de 2ª Instancia No. 138354 CUI 23001220400020240013101 FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO 8 de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior por cuanto se convocó a las partes y al Ministerio Público para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó la petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto. Además, los jueces presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa, puntualmente señalaron que la información aportada a la actuación no demostraba que el procesado fuera miembro activo o perteneciera efectivamente a la comunidad ancestral ni que viviera conforme a sus usos y costumbres. Tampoco que el resguardo tenía instalaciones adecuadas que garantizaran los fines para los cuales se
conforme a sus usos y costumbres. Tampoco que el resguardo tenía instalaciones adecuadas que garantizaran los fines para los cuales se impuso la medida de aseguramiento. Indicaron que los elementos de juicio acreditaban, por el contrario, que el imputado se había desarraigado de la comunidad indígena, cuando menos desde el año 2017, pues desde esa data afrontaba cerca de tres procesos por delitos como concierto para delinquir y extorsión, dentro de ellos el que se le seguía por ser presuntamente miembro de una de las subestructuras del Grupo Armado Organizado Clan del Golfo. Así como la falta de idoneidad del centro de armonización para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, pues, de una parte, el solicitante no aportó una certificación actualizada del INPEC sobre si el lugar donde se ubica la comunidad cuenta con instalaciones adecuadas para la detención preventiva en dicho sitio y, de otra, la actuación informaba de una conversación que el procesado tuvo con su hermano sobre la necesidad de pagar «200 palos» para conseguir un cupo en el resguardo indígena, lo cual, en concepto de los despachos, ponía en tela deTutela de 2ª Instancia No. 138354 CUI 23001220400020240013101 FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO 9 juicio la voluntad del cabildo de satisfacer los fines de la medida y la vigilancia del detenido. Como se advierte, las apreciaciones de las autoridades accionadas no se alejan del marco legal aplicable a la temática debatida ni atentan seriamente contra la evidencia.
vigilancia del detenido. Como se advierte, las apreciaciones de las autoridades accionadas no se alejan del marco legal aplicable a la temática debatida ni atentan seriamente contra la evidencia. Es más, guardan correspondencia con los argumentos que sirvieron a la Corte Constitucional para declarar a través de auto A-889 del 15 de mayo de 2024, dictado dentro del expediente CJU-5224, que compete a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal que en esa oportunidad suscita el interés del gobernador del cabildo indígena Aguas Claras de Ayapel, por no haberse acreditado por la comunidad indígena el cumplimiento del factor institucional. En concepto de esa Corporación, los delitos atribuidos a FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO «revisten un carácter de especial nocividad por el uso sistemático de violencia y su presunta pertenencia a un grupo criminal como lo es el Clan del Golfo, la Sala advierte que las autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad no superan el análisis más riguroso que debe efectuarse en el caso concreto por las características especiales de las conductas desplegadas». Así las cosas, al no verificarse satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ni advertirse algún defecto en las providencias cuestionadas, esta Sala de decisión no puede invadir el campo de opinión de los jueces del proceso ordinario a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Tutela de 2ª Instancia No. 138354
de opinión de los jueces del proceso ordinario a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.Tutela de 2ª Instancia No. 138354 CUI 23001220400020240013101
FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO
10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó el amparo constitucional invocado por JULIO CÉSAR VERGARA BORJA, en condición de Gobernador Mayor de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba). SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.