CSJ - STP11337-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11337-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11337-2026 Radicación N° 155616 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Alejandro Montenegro Layton, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculad os el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad , ambos de Fusagasugá, la Secretaría de la Sala Penal delCUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 25 -290-61-00000-2024-0003901.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Bajo la cuerda procesal 25 -290-61-08010-202280089-00 se inició proceso penal contra Jhon Alejandro Montenegro Layton y otros ocho sujetos.

En audiencias preliminares, adelantadas entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero

80089-00 se inició proceso penal contra Jhon Alejandro Montenegro Layton y otros ocho sujetos.

En audiencias preliminares, adelantadas entre el 27 de octubre y el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá , la judicatura (i) legalizó la captura de Montenegro Layton, (ii) avaló la imputación por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado -en concurso homogéneo y sucesivo -, y (iii) le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 1

Montenegro Layton se allanó a los cargos, al igual que seis imputados más.2 Dos restantes no aceptaron cargos.3 En

1 Expediente penal, cuaderno de garantías: 15ActaAudiencia.pdf. 2 Manuel Enrique López, Hugo Guilivaldo Preciado, María Luz Martha Arias Beltrán, Cristian Felipe González Sanz, Tulio Esneider Mayorga Álvarez y Héctor Eliécer Ortega Torres. Frente a este último, se decretó ruptura de la unidad procesal mediante auto del 27 de marzo de 2025 , porque uno de los delitos imputados (art. 366, C.P.) es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados. 3 Jhon Faber Patiño Niño y Jhonatan Puin Gómez.CUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal. Se creó el CUI 25 -290-61-00000-2024-00039-01 para los procesados que aceptaron cargos.4

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consecuencia, se ordenó la ruptura de la unidad procesal. Se creó el CUI 25 -290-61-00000-2024-00039-01 para los procesados que aceptaron cargos.4

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá instaló audiencia de individualización de pena y sentencia el 28 de marzo de 2025. Varió su objeto luego de la solicitud de nulidad planteada por los defensores de tres procesados5, al estimar que sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados cuando se allanaron a los cargos en etapa preliminar.

El juez negó la petición de nulidad argumentando que los imputados se allanaron de forma «consciente, libre y voluntaria», y que sobre esa figura opera la irretractabilidad.6 Los abogados que pidieron la nulidad, apelaron el auto.

Mediante Oficio N°140 del 3 de abril de 2025, el Juzgado remitió el recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.7

3. El 9 de abril de 2025, el expediente fue objeto de asignación al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.8

4 Cfr. 02EscritoAcusacion.pdf. 5 Hugo Guilivaldo Preciado, Cristian Felipe González Sanz y Tulio Esneider Mayorga Álvarez. 6 Expediente penal, 1ª instancia: 51Acta28Marzo25.pdf. 7 Expediente penal, 1ª instancia: 52Ofi140RemiteApelacion.pdf.

Álvarez. 6 Expediente penal, 1ª instancia: 51Acta28Marzo25.pdf. 7 Expediente penal, 1ª instancia: 52Ofi140RemiteApelacion.pdf. 8 Expediente penal, 2ª instancia: 04actaReparto.pdf.CUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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4. El 2 de febrero de 2026, la apoderada de Jhon Alejandro Montenegro Layton elevó solicitud de impulso procesal al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que, en comunicación del 10 de febrero siguiente, le informó que la apelación se encontraba en el turno « 11 de decisiones pendientes», no susceptible de alteración , al tenor de las leyes 270 de 1996, 446 de 1998 y 2430 de 2024.9

5. El 15 de mayo de 2026, Jhon Alejandro Montenegro Layton, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

En concreto, atribuyó mora judicial a la accionada en la resolución del recurso de apelación que los defensores de otros imputados promovieron contra la decisión del juez de conocimiento de negar solicitud de nulidad del proceso, desde el allanamiento a cargos.

Subrayó que lleva aproximadamente treinta meses privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que le impuso el juez de control de garantías el 2 de noviembre de 2023. Indicó que la tardanza en desatar

Subrayó que lleva aproximadamente treinta meses privado de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que le impuso el juez de control de garantías el 2 de noviembre de 2023. Indicó que la tardanza en desatar la alzada impide que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá dicte fallo condenatorio.

9 Expediente penal, 2ª instancia: 07RespuestaImpulso.pdf.CUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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En ese contexto, sostuvo que l a mora vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Por lo que pidió al juez de tutela ampararlos a fin de ordenarle al Tribunal demandado que, en un término no superior de cuarenta y ocho horas, profiera providencia resolviendo la apelación y remita el expediente al juez a quo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazona s contestó que ya existe proyecto de providencia, pero está sometido -desde el 9 de abril de 2026a la aprobación por los demás integrantes de la Sala; por lo que la omisión no es atribuible al despacho ponente, sino al « curso ordinario de aprobación de una providencia de segunda instancia… conforme al procedimiento interno aplicable a las decisiones colegiadas. » De otro lado, expresó que, en todo caso, la resolución del asunto obedeció al orden de turnos reglado por la ley.

providencia de segunda instancia… conforme al procedimiento interno aplicable a las decisiones colegiadas. » De otro lado, expresó que, en todo caso, la resolución del asunto obedeció al orden de turnos reglado por la ley.

En ese sentido, pidió a la Corte negar el amparo, dado que la mora judicial no es injustificada. Compartió enlace del expediente digitalizado.

2. El Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá concedió parcialmente la razón al actor. Dijo que el Tribunal ha tardado más de lo razonable en atender el recurso de apelación y, en ese orden, cabría la intervención del juez deCUI 11001020400020260150300

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tutela; máxime cuando el actor se encuentra privado de la libertad, limitación del derecho que se extiende «más allá de lo que sería aceptable.»

3. Héctor Eliécer Ortega Torres , por conducto de su apoderada, informó que sobre él se ordenó ruptura de la unidad procesal el 27 de marzo de 2025 ; por lo que el radicado sobre el que está pendiente la apelación no lo vincula procesalmente. En todo caso, advirtió de las consecuencias adversas que para los derechos fundamentales del actor representa la tardanza del Tribunal en resolver su situación jurídica. Pidió ser desvinculado.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , de quien ejerce como superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,CUI 11001020400020260150300

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siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de Jhon Alejandro Montenegro Layton al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá , mediante el cual negó solicitud de nulidad del proceso.

recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá , mediante el cual negó solicitud de nulidad del proceso.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:

El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenam iento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, enCUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083 de 2005).

Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere,

particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083 de 2005).

Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:

…la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T133A de 2007, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:

(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano

conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.CUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así, como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad pr ocesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral superaCUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de

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cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, ni tampoco debe el demandante soportar dicha carga.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

5. Del caso concreto.

De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de tres (de seis) procesados al interior del CUI 25-290-61-00000-2024-00039-01, contra el auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá el 28 de marzo de 2025 , que negó solicitud de nulidad del proceso desde el allanamiento a cargos de esos tres procesados.

Jhon Alejandro Montenegro Layton , a través de apoderada judicial, manifestó que sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia están siendo vulnerados por elCUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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Tribunal, dado que (i) se encuentra privado de la libertad

administración de justicia están siendo vulnerados por elCUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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Tribunal, dado que (i) se encuentra privado de la libertad hace aproximadamente treinta meses, y (ii) el juez de conocimiento aún no ha podido dictar sentencia condenatoria, a la espera de la decisión que tome el Tribunal y, naturalmente, de la devolución del expediente.

Pues bien, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se determinó que el 9 de abril de 2025, la aludida alzada se asignó a un magistrado integrante del Tribunal demandado, sin que aún se haya resuelto.

Significa lo anterior que, en la actualidad, los términos legales previstos en el artículo 17 8 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación -5 días para elaboración de proyecto, 3 para su discusión en Sala y 5 para lectura de la decisiónfenecieron, si se tiene en consideración la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal -9 de abril de 2025-.

Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se los derechos de Jhon Alejandro Montenegro Layton al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia , toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

En primer término, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó a la Corte que el proyecto de providencia ya fue elaborado

carece de una justificación constitucionalmente admisible.

En primer término, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó a la Corte que el proyecto de providencia ya fue elaborado por el magistrado ponente, y que desde el 9 de abril de 2026 se encuentra en proceso de estudio y aprobación por parteCUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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de los demás magistrados de Sala. Ponencia que, según adujo, fue producto de la observación del orden de turnos de los asuntos arribados al despacho, «de conformidad con las reglas legales.»

En segundo lugar, el Tribunal informó que previamente enteró a la apoderada de Montenegro Layton del estado del proceso y de las razones de la tardanza en la resolución del recurso de apelación.

En efecto, tal como fue relatado en los Antecedentes de esta sentencia, el 2 de febrero de 2026 la apoderada del procesado elevó solicitud de impulso; a lo que el Tribunal, le dio una respuesta que resulta relevante para la Corte al analizar la justificación de la mora judicial. Para ese entonces, informó a la abogada que:

[D]entro del proceso identificado con el CUI 252905100000202400039-01, la apelación interpuesta contra la decisión del 28 de marzo de 2025 se encuentra pendiente de registro de proyecto. El conocimiento del recurso de alzada le correspondió al Despacho en mención desde el 9 de abril de 2025. Está en el turno 11 de decisiones pendientes sobre apelaciones de autos de procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004.

correspondió al Despacho en mención desde el 9 de abril de 2025. Está en el turno 11 de decisiones pendientes sobre apelaciones de autos de procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004.

Téngase en cuenta que el actual titular del despacho, que inició labores en septiembre de 2025, recibió más de 200 procesos judiciales pendientes de decisión penal, sea sentencia o auto, de segunda instancia. Lo anterior, sin contar los asuntos constitucionales y de otra naturaleza a su cargo.

Igualmente, que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo e n los casos de sentencia anticipada o de prelación legal…”.

A su vez, el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 2430 de 2024, señala que:CUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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“Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos… los Tribunales Superiores de Distritos judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

1. Cuando existan razones de seguridad nacional.

2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.

3. Graves violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.

5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.

6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.

Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículos podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación d e los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante…”.

La consecuencia de alterar el orden mencionado, finalmente, supone falta disciplinaria al tenor del artículo 18, inciso 2º, de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, a través de la Secretaría de la Sala se remitirá el link al expediente correspondiente.10

Es decir, la autoridad demandada explicó en su momento las razones de la mora en solventar el recurso, y ahora, de cara a la acción de tutela, afirmó que el proyecto de providencia está en trámite de aprobación de Sala.

Finalmente, la Corte aprecia en context o el caso sub examine, valorando objetivamente la carga laboral del despacho demandado que justificó la mora judicial . Así, de acuerdo con el informe titulado Estadísticas de Movimiento

Finalmente, la Corte aprecia en context o el caso sub examine, valorando objetivamente la carga laboral del despacho demandado que justificó la mora judicial . Así, de acuerdo con el informe titulado Estadísticas de Movimiento

10 Expediente penal, 2ª instancia: 07RespuestaImpulso.pdf.CUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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de Procesos Año 2025 – Enero a diciembre, elaborado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, esta fue la estadística de ingresos y egresos de procesos al interior del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas (tablas 1 y 2):11

Tabla 1. Balance estadístico anual. Sala Penal — Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Despacho 003 Meses reportados 12 Ingresos efectivos 496 Promedio mensual de ingresos 41 Egresos efectivos 399 Promedio mensual de egresos 33 Total inventario final 293

Tabla 2. Procesos en promedio, por mes (ene-dic) de 2025. Promedio mensual de ingresos Procesos 19 Tutelas e impugnaciones 22 Otras acciones constitucionales 0 Promedio mensual de egresos Procesos 13 Tutelas e impugnaciones 20 Otras acciones constitucionales 0

Tutelas e impugnaciones 22 Otras acciones constitucionales 0 Promedio mensual de egresos Procesos 13 Tutelas e impugnaciones 20 Otras acciones constitucionales 0

11 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2025CUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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De otra parte, la Corte consultó el Tablero de Control de las Estadísticas de la Gestión Judicial, elaborado periódicamente por el Consejo Superior de la Judicatura , particularmente, en lo atinente al trimestre enero -marzo de 2026.12 Consta que durante ese periodo ingresaron 869 asuntos a los seis despachos que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas (imagen 1), y que al Despacho 003 accionado ingresaron 139 (imagen 2):

Imagen 1. Carga laboral de la Sala Penal del Tribunal demandado.

Imagen 2. Carga laboral del Despacho 003.

Con este panorama, se tiene que el Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , ha debido atender, durante el 2025 y el primer trimestre de 2026, un número significativo de procesos , cuya tramitación exige observar criterios de prelación frente a asuntos de reciente ingreso, según la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas.

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2025 y el primer trimestre de 2026, un número significativo de procesos , cuya tramitación exige observar criterios de prelación frente a asuntos de reciente ingreso, según la relevancia de las garantías fundamentales comprometidas.

12 https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItM TJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAx NTk4YiIsImMiOjR9CUI 11001020400020260150300 NI 155616 Tutela primera instancia A/Jhon Alejandro Montenegro Layton

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Por tanto, la mora judicial está justificada y, en ese sentido, el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Jhon Alejandro Montenegro Layton.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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