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CSJ - STP11338-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11338-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11338-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124930 Acta No. 159 Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 4 de mayo de 2022 mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202 JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ La autoridad judicial de primera instancia integró al trámite a la ciudadana Yuly Patricia Cardoso Cardoso, Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya (Huila) y Segundo Civil del Circuito de Neiva, E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia - Huila, Gobernación del Huila, Secretaría de Salud Departamental del mismo lugar y a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 41001-22-14-000-2022-00031-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Yuli Patricia Cardoso Cardoso presentó acción de

tutela No. 41001-22-14-000-2022-00031-00. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Yuli Patricia Cardoso Cardoso presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad en el trámite de la demanda de similar naturaleza promovida contra la E.S.E.

Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia - Huila 1, que conocieron los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya y Segundo Civil del Circuito de Neiva, en primera 2 y segunda instancia3, respectivamente, con radicado No. 41078-40-89-001-2021-00085. 1 La accionante por intermedio del Personero Municipal pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada vulnerados por la E.S.E. accionada, tras la decisión de no renovar el contrato de prestación de servicios de su esposo Jefferson Manuel Muñoz Gómez quien se desempeñaba el cargo de Jefe de Enfermería, pese a que, era el responsable económicamente por el núcleo familiar pues ella, presentaba un embarazo de alto riesgo. 2 Sentencia del 22 de noviembre de 2021. 3 Sentencia del 20 de enero de 2022. 2Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202

JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ

2. La demanda correspondió por reparto a la Sala Civil

Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

C.U.I. 11001020500020220053202

JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ

2. La demanda correspondió por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite fueron vinculados el ciudadano JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ, la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia -Huila-, la Gobernación del Huila y la Secretaría de Salud Departamental del mismo lugar (C.U.I. 41001221400020220003100).

3. Mediante providencia del 16 de febrero de 2022 la Sala Civil Familia Laboral, declaró improcedente el amparo constitucional.

4. La accionante Yuli Patricia Cardoso Cardoso impugnó el fallo. La alzada correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corte que, en fallo del 17 de marzo de la presente anualidad, confirmó la decisión recurrida.

5. JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ acude a este mecanismo preferente al considerar que, en el trámite de la demanda de tutela, las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental del debido proceso. Las acusa de incurrir en los defectos fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, error inducido, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la

Constitución. Asegura que, en el trámite de la acción de tutela No. 41001221400020220003100 la E.S.E. Ana Silvia Maldonado

precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Asegura que, en el trámite de la acción de tutela No. 41001221400020220003100 la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia -Huila-, al ejercer el derecho de defensa, solicitó que se despachara desfavorablemente la 3Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202 JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ demanda, arguyendo que “el trámite de tutela (…) se adelantó con sujeción a las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobiernan la materia , por lo que no puede alegarse la trasgresión a los derechos fundamentales pregonados, aunado a que, no resulta procedente acudir por vía de tutela para debatir las decisiones que se producen al interior de procesos de idéntica naturaleza ”. (Énfasis propio del texto) Afirma que la aludida respuesta es falsa y configura el delito de fraude a resolución judicial, porque: i) En la acción de tutela No. 410784089001202100085, sí existió una irregularidad debidamente comprobada y aceptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Baraya, esta es, la extemporaneidad de la contestación de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia -Huila-, y que no es cierto que se adelantara con sujeción al debido proceso. ii) Las demandas de tutela Nos. 410784089001202100085 y 41001221400020220003100,

es cierto que se adelantara con sujeción al debido proceso. ii) Las demandas de tutela Nos. 410784089001202100085 y 41001221400020220003100, no compartían identidad procesal, por tener diferentes partes, causa y pretensiones, por tanto, no se trataba “de procesos de idéntica naturaleza”. Expresa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Sala de Casación Civil de esta Corte, acogieron la argumentación expuesta por la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia –Huila-, pese a que fue presentada “sin acervo probatorio”, lo que condujo a que el fallo fuera adverso a los intereses de la tutelante. 4Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202

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5. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo constitucional y que i) se declare la nulidad de la respuesta suministrada, el 4 de febrero de 2022, por la E.S.E.

Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia –Huilaen el trámite de tutela No. 41001221400020220003100, ii) se establezca la configuración del delito de fraude procesal por parte de la misma prestadora de servicios de salud y, iii) se garantice el restablecimiento del debido proceso por parte de Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Civil de esta Corte.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

garantice el restablecimiento del debido proceso por parte de Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala de Casación Civil de esta Corte. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó el traslado de la demanda de tutela a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya relacionó las actuaciones adelantadas en la acción de tutela promovida por Yuli Patricia Cardoso Cardoso y señaló que estaría atento a cualquier requerimiento.

2. El Personero Municipal de Colombia (Huila) indicó actuó como agente oficioso en la defensa de los derechos del accionante y su cónyuge, no obstante, la acción de tutela fue declarada improcedente razón por la cual la impugnó.

5Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202 JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ Expresó que no ha incurrido en fraude procesal y aportó las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela referido.

3. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva mencionó lo acontecido dentro del trámite revisado y expuso que estaba atento a cumplir la orden judicial que se estime pertinente.

4. La ciudadana Yuli Patricia Cardoso Cardoso, en calidad de vinculada, alegó que es injusto que la Gerente de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia –Huila4. La ciudadana Yuli Patricia Cardoso Cardoso, en calidad de vinculada, alegó que es injusto que la Gerente de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia –Huilano conteste la tutela y, aun así, se afirme que el trámite constitucional se adelantó “con sujeción a las disposiciones normativas y jurisprudenciales” cuando esto es falso, al igual que el argumento de la improcedencia de la tutela “para debatir las decisiones que se producen al interior de procesos de idéntica naturaleza”. Consideró, por tanto, que los aspectos resaltados condujeron al error a los jueces de conocimiento.

Expresó su inconformidad con la negativa de proteger la estabilidad laboral reforzada de su esposo, pese a que ella se encontraba en estado de gestación, no tiene trabajo y era beneficiaria del sistema de seguridad social y, además, cumplieron con la carga de notificar a la gerente de la E.S.E. su estado de gravidez. Manifestó que la incertidumbre generada por el desempleo de su esposo, le ocasionó preeclampsia severa, por lo que, para salvar su vida, terminaron el embarazo con 28 semanas de gestación y su bebé falleció a los dos días. 6Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202

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5. La E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia –Huilaseñaló que se opone a las pretensiones de

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5. La E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia –Huilaseñaló que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela porque no ha vulnerado garantías superiores, ni ha incurrido en el delito de fraude procesal.

Consideró que la tutela es improcedente por existir otros medios judiciales ordinarios de defensa.

6. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva afirmó que la acción de amparo objeto de estudio se torna improcedente, por cuanto no se configura alguna de las causales que abren paso al estudio de la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

Precisó que el argumento utilizado por el accionante para estructurar un posible fraude a resolución judicial al convalidarse la respuesta extemporánea de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado, en nada se compadece con lo estudiado por la Corporación al desatar la instancia correspondiente, pues el estudio de la acción constitucional se fundó en la evaluación de los requisitos de procedencia de la demanda de tutela. Adicionalmente, expuso que la decisión objeto de reproche se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y la valoración probatoria se practicó en conjunto, bajo los cauces racionales y de la sana crítica. 7Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202

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racionales y de la sana crítica. 7Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202

JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ

7. La Sala de Casación Civil anexó la providencia emitida dentro del proceso No. 41001-22-14-000-202200031-01.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 4 de mayo la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Advirtió que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, para lo cual no tiene lugar el mecanismo preferente. Refirió que la parte actora pretende el estudio del trámite adelantado junto con las decisiones proferidas al interior de la acción de la tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en la acción que cuestionan, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, por tanto, el presente amparo es improcedente. Señaló, por último, que la decisión de tutela cuestionada no ha sido enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo eficaz para alegar las equivocaciones o desafueros atribuidos a los jueces que conocieron el trámite controvertido. Además, de no ser

para su eventual revisión, mecanismo eficaz para alegar las equivocaciones o desafueros atribuidos a los jueces que conocieron el trámite controvertido. Además, de no ser seleccionada la acción, puede acudir al mecanismo de insistencia-. 8Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202 JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Alegó que es injusto que la Gerente de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia –Huilano conteste dentro del término la tutela y, aun así, se afirme que el trámite constitucional se adelantó “con sujeción a las disposiciones normativas y jurisprudenciales” cuando esto es falso, al igual que el argumento de la improcedencia de la tutela “para debatir las decisiones que se producen al interior de procesos de idéntica naturaleza”. Consideró, por tanto, que los aspectos resaltados condujeron al error a los jueces de conocimiento. Refirió que solicita el amparo porque su esposa Yuli Patricia Cardoso Cardoso casi muere a causa de la injusticia cometida por la gerente de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado, puesto que “ esos pensamientos subieron sus cifras tensionales” , lo que le ocasionó preeclampsia severa y, para salvar su vida, concluyeron el embarazo con apenas 28 semanas de

puesto que “ esos pensamientos subieron sus cifras tensionales” , lo que le ocasionó preeclampsia severa y, para salvar su vida, concluyeron el embarazo con apenas 28 semanas de gestación y su bebé falleció a los dos días. En escrito de ampliación de impugnación, agregó que en la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de Colombia – Huila, como agente oficioso de Yuli Patricia Cardoso Cardoso, está viciada de nulidad por indebida representación, debido a que el representante del ministerio público “no escuchó a Jefferson Manuel Muñoz Gómez” y representó exclusivamente a su esposa, lo que ocasionó que se “ ocultara información importante” en la presentación de la demanda. 9Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202 JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ Manifestó no entender la forma en que funcionó la justicia en el caso de Yuli Patricia Cardoso Cardoso, puesto que existen leyes y fallos jurisprudenciales que prohíben el despido de todo trabajador cuya cónyuge o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto y que no tenga un empleo formal, no obstante, no fue protegida por el juez constitucional, sin priorizar su vida y la de su hija que falleció con dos días de nacida. Adicionalmente, insistió en la extemporaneidad de la respuesta que, en el mismo trámite de tutela, suministró la

constitucional, sin priorizar su vida y la de su hija que falleció con dos días de nacida. Adicionalmente, insistió en la extemporaneidad de la respuesta que, en el mismo trámite de tutela, suministró la de la E.S.E. Gerente de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia –Huila-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. 10Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202 JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ Problema jurídico Corresponde determinar si el mecanismo preferente invocado por JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ procede contra la decisión que resolvió el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya y Segundo Civil del Circuito de Neiva, por concurrir una situación de fraude. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Para efectos de abordar el estudio del presente escenario constitucional, es importante precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

3. En ese orden, es preciso indicar que e n la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras

11Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202 JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos

esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.

4. En este caso, JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ dirige la censura contra los fallos de tutela que declararon improcedente el amparo constitucional contra los

Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya y Segundo Civil del Circuito de Neiva. Estima que las decisiones son producto de una situación de fraude a la ley originado en que la respuesta de la Gerente de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de Colombia –Huila-, se sustentó en argumentos falsos que indujeron en error a los jueces de conocimiento. 12Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202

JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ

5. Al respecto conviene precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros,

configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada . (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18). Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).

6. Aplicados estos postulados al caso concreto, lo que se advierte, de la exposición de los fundamentos de la

T-272/14 y T-073/19).

6. Aplicados estos postulados al caso concreto, lo que se advierte, de la exposición de los fundamentos de la demanda y de la impugnación, provienen del inconformismo

13Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202 JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ del tutelante con la decisión que resultó adversa los intereses de su cónyuge, quien fungió como accionante en ese asunto, pero en ningún momento demuestran las condiciones requeridas para acreditar la situación fraudulenta que denuncia. El actor asegura que los fundamentos de la respuesta de la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez de ColombiaHuila, son falsos y carentes de prueba. Sin embargo, lo que observa la Sala, prima facie , es que constituye el ejercicio legítimo del derecho de defensa de la empresa vinculada y se sustenta en las circunstancias acaecidas en el trámite de tutela cuestionado del cual, valga decir, se presume su legalidad al no haber sido anulado por ninguna autoridad. En todo caso, si considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en faltas o desafueros al resolver el caso, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa,

parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20154. 4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 14Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202 JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo.

7. Dígase, por último, respecto a los argumentos expuestos en la impugnación atinentes a que en el trámite de tutela presentada por el Personero Municipal de Colombia - Huila-, a favor de Yuli Patricia Cardoso Cardoso, estuvo viciado de nulidad por indebida representación, que constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en

viciado de nulidad por indebida representación, que constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

15Tutela de 2ª instancia No. 124930 C.U.I. 11001020500020220053202

JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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