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CSJ - STP11338-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11338-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11338-2023 Radicación #131715 Acta 138 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMELY SALCEDO BORJA en calidad de Fiscal 23 Especializada de Cali, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela presentada contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 7600116000000201100239.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 76001220400020230015402

Número Interno 131715 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali se adelantó el proceso penal contra Jader Vergara López y Jairo Casallas Bautista, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y hurto calificado y agravado, bajo el consecutivo 7600116000000201100239. En audiencia celebrada el 27 de enero de 2023, el despacho judicial emitió sentencia de carácter mixto, condenatoria en contra del primero por los delitos en mención, y absolutoria en favor del segundo. El 2 de febrero siguiente, la Fiscal 23 Especializada de Cali a cargo del

sentencia de carácter mixto, condenatoria en contra del primero por los delitos en mención, y absolutoria en favor del segundo. El 2 de febrero siguiente, la Fiscal 23 Especializada de Cali a cargo del caso le solicitó al juzgado de conocimiento la ampliación del término de recurrentes, para sustentar de mejor forma y calidad su apelación. Fundamentó que la imposibilidad de hacerlo antes se debía a la alta carga laboral y, en particular, a que el 11 de enero de 2023 se materializó la reestructuración de la Unidad Especializada a la que pertenece, aumentándosele el número de expedientes, la mayoría de alta complejidad. Asimismo, aludió a la larga duración del juicio en cuestión y a la densidad de la sentencia recurrida compuesta de 171 folios. Denunció que el día siguiente el despacho negó la petición, a través de un auto de sustanciación que no le notificó y frente al cual no procedieron recursos. Está en desacuerdo con esta determinación, la cual, a su juicio, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La negativa, afirmó, la condujo a presentar su sustentación el 3 de febrero -dentro del término dispuesto-, argumentada a la ligera, afanadamente y hasta con errores de digitación, en documento sin el logotipo de la Fiscalía, omitiendo desarrollar algunos puntos de la absolución con los cuales disiente y que resultan de suma importancia para el sentido de la decisión de segunda instancia. 1CUI 76001220400020230015402 Número Interno 131715

resultan de suma importancia para el sentido de la decisión de segunda instancia. 1CUI 76001220400020230015402 Número Interno 131715 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Reclamó su protección constitucional y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del juzgado del 3 de febrero de 2023 para, en su lugar, concederle la ampliación del término de sustentación de la apelación, por lo menos en cinco días hábiles más.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 7 de febrero de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. El 20 del mismo mes, un magistrado integrante de la sala de tutelas manifestó su impedimento con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual fue declarado infundado por la Sala de Casación Penal a través de providencia CSJ ATP613-2023, 8 jun. 2023, rad.

129324. En consecuencia, se continuó con el trámite constitucional.

3. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali se opuso al amparo pretendido por la accionante. Informó la actuación llevada a cabo, para lo cual especificó que emitió la sentencia mixta el 27 de enero de 2023, por lo que el término para la sustentación de la apelación corrió entre el 30 del mismo mes y el 3 de febrero siguiente. El 2 de febrero, la fiscal, en calidad de recurrente, solicitó prórroga para la sustentación del recurso, la cual fue negada

que el término para la sustentación de la apelación corrió entre el 30 del mismo mes y el 3 de febrero siguiente. El 2 de febrero, la fiscal, en calidad de recurrente, solicitó prórroga para la sustentación del recurso, la cual fue negada mediante auto del 3 del mismo mes, con fundamento en los artículos 179 y 158 de la Ley 906 de 2004, que consagran que los términos procesales son improrrogables, salvo excepciones debidamente justificadas. Expresó que no encontró en la argumentación de la fiscal razones de peso que ameritaran acceder a la prórroga pretendida, lo cual fue debidamente motivado en el auto. Resuelta tal solicitud, la fiscal radicó su sustentación el 3 de febrero, dentro del término legal. De ese modo, afirmó que no se presentó 2CUI 76001220400020230015402 Número Interno 131715 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ninguna irregularidad o vía de hecho y defendió la legalidad de su actuación y decisión.

4. La Procuraduría 74 Judicial Penal II de Cali, quien intervino en el proceso penal, coadyuvó la acción de tutela. A su juicio, se presentó un exceso de ritual manifiesto en la aplicación del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que debe primar lo sustancial sobre lo formal. Ello porque la fiscalía argumentó su imposibilidad de sustentar adecuadamente su recurso dentro del término legal inicial, lo cual fue ignorado por el juzgado accionado, en contravención del debido proceso.

5. En primera instancia, el Tribunal negó el amparo. Sustentó que el

dentro del término legal inicial, lo cual fue ignorado por el juzgado accionado, en contravención del debido proceso.

5. En primera instancia, el Tribunal negó el amparo. Sustentó que el juzgado accionado no vulneró los derechos invocados por la accionante, porque la decisión censurada se ajusta a los parámetros de legalidad, fue debidamente motivada y se muestra razonable. Expresó que la tutela se fundamenta en el descontento frente a lo decidido, lo cual no basta para la intervención excepcional del juez de tutela.

Adicionalmente, expuso que no se evidencia un exceso de ritual manifiesto. El despacho judicial, en principio, aplicó como es debido el artículo 179 de la ley 906 de 2004 para correr y hacer cumplir el término de la sustentación de la impugnación de la sentencia. Y luego, analizó bajo un juicio razonable la motivación de la solicitud de prórroga de la fiscalía, concluyendo que no es justificada ni suficiente para concederla. Sin que ello conlleve la afectación del debido proceso.

6. La accionante impugnó la decisión de instancia. Reiteró los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI 76001220400020230015402 Número Interno 131715 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante la acción de tutela EMELY SALCEDO BORJA, en calidad de

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante la acción de tutela EMELY SALCEDO BORJA, en calidad de Fiscal 23 Especializada de Cali, pretende que se deje sin efecto la decisión del 3 de febrero de 2023 emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de la cual negó concederle prórroga para sustentar el recurso de apelación promovido contra la sentencia mixta del 27 de enero anterior, dictada dentro del proceso 7600116000000201100239.

Observa la Sala que la determinación censurada se fundamentó en un análisis serio y ponderado, que contrastado con la normativa aplicable dio como resultado la imposibilidad de acceder a la petición de la fiscalía. Al margen de que se compartan o no los razonamientos allí planteados no se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el término para sustentar el recurso de apelación contra sentencia es de cinco días hábiles. Por su parte, el artículo 158 de la misma codificación estatuye que los términos previstos por la ley no son prorrogables, salvo, excepcionalmente, una «debida justificación».

El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali analizó los argumentos expuestos por la Fiscal 23 Especializada de Cali para sustentar su

justificación».

El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali analizó los argumentos expuestos por la Fiscal 23 Especializada de Cali para sustentar su solicitud de prórroga del término de recurrentes. Concluyó, entonces, que la aludida carga laboral, la complejidad del proceso y la reestructuración de la Unidad Especializada a la que pertenece, no configuraban una hipótesis que habilitara conceder la extensión del término legal.

4CUI 76001220400020230015402 Número Interno 131715 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Advierte la Corte que la comprensión de la expresión «debida justificación» a la que se refiere la norma que prevé la prórroga de los términos judiciales, si bien, como es lógico, no puede enmarcarse en la subjetividad y arbitrariedad de la autoridad judicial que decide sobre el particular, sí pertenece a su esfera y ámbito de regulación del proceso, bajo la calidad de director del mismo que la ley le otorgó. En el caso, bajo esa facultad de director del proceso, el juzgado competente argumentó, fundadamente, que las explicaciones de la fiscalía no cobran relevancia para extender el término de recurrentes establecido legalmente que, por regla general y como lo dispone la ley, es inamovible. Sin que ello configure de plano una vía de hecho o un defecto, mucho menos, un exceso de ritual manifiesto. En este evento, cobra mayor importancia el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política), que le impide

que ello configure de plano una vía de hecho o un defecto, mucho menos, un exceso de ritual manifiesto. En este evento, cobra mayor importancia el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política), que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.

En todo caso, para la Sala la decisión del juzgado accionado no cercenó los derechos al debido proceso ni acceso a la administración de justicia de la demandante. Pese a la negativa de extender el plazo, lo cierto es que la fiscal presentó la sustentación de su recurso de apelación, el cual fue admitido. Ello garantiza que la sentencia impugnada se sometió a la doble instancia y será revisada por el superior jerárquico.

Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la 5CUI 76001220400020230015402 Número Interno 131715 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales pretendido por EMELY SALCEDO BORJA en calidad de Fiscal 23 Especializada de Cali.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales pretendido por EMELY SALCEDO BORJA en calidad de Fiscal 23 Especializada de Cali.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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