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CSJ - STP11338-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11338-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11338-2024 Tutela de 2.a instancia No. 138385 Acta No. 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES en contra de la sentencia del 6 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no concedió la acción de tutela que presentó en contra de los juzgados segundo penal del circuito de Cúcuta y quinto penal de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué por haberse presentado una carencia actual de objeto por hecho superado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020230116602

Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES A través de sentencia del 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES a la pena 240 meses de prisión por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De igual modo, el 8 de abril de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad lo condenó a la pena de 180 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Producto de estas decisiones,

condenó a la pena de 180 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Producto de estas decisiones, posteriormente se dispuso la acumulación jurídica de las penas, por lo que se fijó como sanción principal una condena de 330 meses de prisión. Como consecuencia de estos hechos, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2009. El 20 de noviembre de 2023, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES solicitó que se le concediera la libertad condicional. Sin embargo, no recibió respuesta a este requerimiento. Por esta razón, acude a la acción de tutela con el propósito de que los juzgados segundo penal del circuito de Cúcuta y quinto penal de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué resuelvan de manera «urgente y prioritaria» la petición relacionada con ese subrogado penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 14 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados 2CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

accionados y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué precisó que el 14 de noviembre de 2023 negó la libertad condicional solicitada por el accionante, pues no consideró que hubiese tenido un bueno comportamiento en el curso del tratamiento penitenciario. Además, indicó que el 12 de enero de 2024 resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación en contra de lo resuelto. En particular, el despacho puso de presente que el peticionario incumplió las obligaciones que se le impusieron luego de que se le concediera la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por lo que «violentó cualquier tipo de confianza que el Estado, representado en la administración de justicia, pudiera depositar en él». También precisó el accionante pasó más de un año prófugo de la justicia que luego de revocada esa medida, «requiriéndose librar orden de captura en su contra y [que] administrativamente se diera de baja del sistema del INPEC por fuga de presos». El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta indicó que no había recibido el recurso presentado por el accionante en contra del auto del 14 de noviembre de 2023, por lo que no había incurrido en ninguna acción u omisión con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del actor. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

del 14 de noviembre de 2023, por lo que no había incurrido en ninguna acción u omisión con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del actor. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué explicó que el 17 de enero de 2024 remitió el expediente del peticionario al juzgado de Cúcuta con el propósito de resolver su recurso de apelación. Asimismo, argumentó que «las solicitudes del accionante y [las] órdenes del despacho 3CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES han sido tramitadas en debida oportunidad, por lo que […] ha cumplido a cabalidad con su deber funcional». EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de junio de 20241, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, «pues antes que se profiriera esta decisión, los juzgados accionados resolvieron los recursos interpuestos por el señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES relacionados con la negativa de concederle la libertad condicional». Particularmente, precisó que por medio de auto del 1. o de marzo de 2024 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta resolvió el recurso de apelación presentado en contra del auto que negó la libertad condicional del condenado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido, pues consideró que sí cumple

apelación presentado en contra del auto que negó la libertad condicional del condenado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido, pues consideró que sí cumple los requisitos que prevé el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de junio de 2024. 1 Uno de los magistrados que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se declaró impedido para conocer el caso. Por esta razón, antes de resolver la acción de tutela fue necesario establecer si estaba fundada esa manifestación. 4CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES JOHN CARLOS PATIÑO MORALES presentó acción de tutela en contra de los juzgados segundo penal del circuito de Cúcuta y quinto penal de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué con el propósito de que se resolviera su solicitud de libertad condicional. En respuesta a este reclamo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues evidenció que los despachos accionados dieron respuesta a la solicitud presentada por el accionante, por lo que había cesado la omisión censurada en la petición de amparo.

pues evidenció que los despachos accionados dieron respuesta a la solicitud presentada por el accionante, por lo que había cesado la omisión censurada en la petición de amparo. Pese a ello, a través de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia JOHN CARLOS PATIÑO MORALES planteó su desacuerdo con lo decidido. En particular, el peticionario cuestionó que los juzgados cuestionados no le concedieron el subrogado solicitado, pese a que sí cumple los requisitos que prevé la ley para acceder a él. En atención a este argumento, la Sala recuerda que el juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que le permiten «decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda» (CC T-568/13, reiterada en CC T-060/16 y CC C-522/23). Por esta razón, pese a que las razones presentadas en la impugnación son parcialmente diferentes a las planteadas en la acción de tutela, a continuación se examinará si, a través de los autos por medio de los cuales se negó la libertad condicional del accionante, se incurrió en algún defecto que habilite la prosperidad del amparo. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección

5CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal,

el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). 6CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los

el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante y los juzgados accionados están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura con un doble significado «(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo» (CC T-095/23). En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable2 y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en contra del auto que negó en sede de apelación el subrogado solicitado. Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, 2 El estudio del requisito de inmediatez se realiza de cara al auto del 14 de noviembre de 2023, por medio del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad

del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la libertad condicional del peticionario, por haberse emitido previo a la presentación de la acción de tutela. 7CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, a pesar de estar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no considera que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación se precisan las razones por las cuales se llega a esta conclusión: El artículo 64 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social. Además, condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-757 de 2014, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la valoración previa de la conducta punible para conceder este

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-757 de 2014, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la valoración previa de la conducta punible para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. En esa ocasión, el Tribunal declaró la exequibilidad de la expresión «previa valoración de la conducta punible» en el entendido de que «las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». 8CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES De igual modo, en la Sentencia T-640 de 2017 la Corte Constitucional resaltó que la eliminación de la alusión a la gravedad de la conducta, que anteriormente preveía el artículo 64 del Código Penal, amplió el espectro de valoración del juez en relación con la concesión de la libertad condicional. Para la Corte, esto implicó que la gravedad de la conducta no debe ser el único criterio para negar este subrogado, por lo que es importante considerar factores como la participación del condenado en actividades de reinserción social. De otro lado, esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los criterios que condicionan el reconocimiento de la

que es importante considerar factores como la participación del condenado en actividades de reinserción social. De otro lado, esta Corporación también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los criterios que condicionan el reconocimiento de la libertad condicional. En la Sentencia STP6564-2023, por ejemplo, la Sala de Casación Penal reiteró las reglas que deben seguirse para valorar la conducta punible antes de conceder este beneficio. En consecuencia, recordó que (i) esta evaluación es obligatoria3; (ii) no se agota al estudiar la gravedad del delito cometido, pues ello atentaría contra la dignidad humana y desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario en el proceso de resocialización; (iii) la gravedad de la conducta no se puede establecer por el monto de la pena4 y debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta5; (iv) la lesividad del delito no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos o bienes jurídicos6; (v) la valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales y no en criterios morales, por lo que deben observarse otros factores que permitan

3 CSJ AP3558–2015, CSJ AP8301–2016, CSJ AP3617–2019 y CSJ AP5297–2019.

4 CSJ, AP3348. 5 CSJ, AP4142–2021. 6 CSJ STP15806–2019. Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, CSJ STP1342–2022, CSJ STP2501 –2022, CSJ STP2671–2022, CSJ STP2773–2022, CSJ STP3588–2022, CSJ STP3000–2022, CSJ STP3369–2022, CSJ STP4537–2022, CSJ STP5224–2022, CSJ STP5650–2022, CSJ STP5583–2022, CSJ STP6302–2022, CSJ STP7409–2022, y CSJ STP7971–2022, entre otras. 9CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social7, entre otras. De igual manera, esta Corte ha señalado que no es válido establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en que la conducta se evidencie objetivamente grave (CSJ AP2977-2022). De ahí que el juicio de ponderación a realizarse debe sopesar la gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad, por lo que se debe priorizar la reinserción social y la prevención especial como fines esenciales en la fase de ejecución (CSJ STP65642023). Ahora bien, al examinar las razones expresadas por los juzgados

la libertad, por lo que se debe priorizar la reinserción social y la prevención especial como fines esenciales en la fase de ejecución (CSJ STP65642023). Ahora bien, al examinar las razones expresadas por los juzgados accionados para negar la libertad condicional de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES no se evidencia que se hubiesen desconocido los parámetros establecidos tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este subrogado. Por el contrario, la Sala toma nota de que a través de los autos del 14 de noviembre de 2023 y 1.o de marzo de 2024 no se evaluó únicamente la gravedad de la conducta, sino que se consideró razonablemente el proceso de cumplimiento de la pena a la que fue condenado el accionante y la necesidad de cumplir la sanción impuesta. Por ejemplo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que

7 CSJ STP15806–2019.

10CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES el Juzgado Segundo homólogo de Cúcuta, el 14 de junio de 2013 sustituyo la prisión domiciliaria atendiendo la patología que presentaba el sentenciado, siendo revocada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, el 9 de julio de 2018, debido a que se verificó el incumplimiento a las obligaciones inherentes al beneficio en mención, es

Seguridad de San José de Cúcuta, el 9 de julio de 2018, debido a que se verificó el incumplimiento a las obligaciones inherentes al beneficio en mención, es decir, que violentó cualquier tipo de confianza que el Estado, representado en la administración de justicia, pudiera depositar en él. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta precisó que el 19 de julio de 2018 (fecha en que el INPEC informo que no fue posible su traslado luego de revocado el beneficio de reclusión domiciliaria u hospitalaria) paso 1 AÑO 3 MESES 23 DÍAS para que el 12 de noviembre de 2019 fuera capturado nuevamente, requiriéndose librar orden de captura en su contra y administrativamente se diera de baja del sistema del INPEC por fuga de presos, razón además, para que revocara tal beneficio de la prisión domiciliaria y fuera recluido nuevamente en un centro carcelario. En suma, la Sala considera que la conclusión a la que arribaron los juzgados accionados no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, pues parte de una lectura razonable de lo ocurrido en el curso del proceso penal que se inició en contra del accionante, así como de sus acciones en el marco del proceso de cumplimiento de la pena a la que fue condenado. Por esta razón, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 73001220400020230116602 Tutela 2.a Instancia No. 138385 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del del 6 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, NEGAR la acción de tutela que presentó JOHN CARLOS PATIÑO MORALES en contra de los juzgados segundo penal del circuito de Cúcuta y quinto penal de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, 12

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