CSJ - STP11338-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11338-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11338-2026 Radicación N° 155660 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por Henry Iván Vivas Delgado1, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y los que denominó «doble instancia efectiva, juez natural, legalidad estricta y favorabilidad».

1 Coadyuvada por Edgar Rodrigo Rivera Guiza y Luis Andelfro Trujillo Rodríguez.CUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal identificado bajo con radicado No. 11001600009620140013400.

ANTECEDENTES

1. Henry Iván Vivas Delgado se le imputaron al interior del proceso penal identificado bajo el No. 100160000962014001342, los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos agravado. El conocimiento del asunto está a cargo del Juzgado Quinto

Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta.

2. La defensa del procesado elevó solicitud de preclusión de la acción penal por prescripción conforme a lo

conocimiento del asunto está a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta.

2. La defensa del procesado elevó solicitud de preclusión de la acción penal por prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal y 332 de la Ley 906 de 2004. El 2 de febrero de 2026, el juzgado de

conocimiento resolvió3:

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en el trámite seguido en contra de (…) HENRY IVÁN VIVAS DELGADO únicamente por el de delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares (artículo 327

C.P.); conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la acción penal que se adelanta en contra de (…) HENRY IVÁN VIVAS DELGADO (…) por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares

(artículo 327 del C.P.); por encontrarse configurada la causal 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, tal y como se dispuso en la parte motiva de esta providencia.

2 Actuación en la cual se investiga a Edgar Rodrigo Rivera Guiza y Luis Andelfo Trujillo Rodríguez, como presuntos autores de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Lavado de Activos Agravado y Concierto para Delinquir con Fines de Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos. 3 En esa providencia, el juzgado de conocimiento adoptó la misma decisión respecto de Rivera Guiza y Trujillo Rodríguez.CUI 11001020400020260151100 NI 155660

Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos. 3 En esa providencia, el juzgado de conocimiento adoptó la misma decisión respecto de Rivera Guiza y Trujillo Rodríguez.CUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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TERCERO: LIBRAR los oficios necesarios para que se levanten todas las medidas cautelares tanto personales como reales que le hubieren sido impuestas por esta causa en particular a los acusados por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares (artículo 327 del C.P.).

CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal elevada por la defensa en favor de (…) HENRY IVÁN VIVAS DELGADO (…) por el delito de Lavado de Activos Agravado (artículos 323 incisos 1 y 4, y 324 del C.P.) en calidad de cómplice.

QUINTO: ORDENAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, por los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares (artículo 327 C.P.) en favor de (…) HENRY IVÁN VIVAS DELGADO; advirtiendo que se continuará bajo el radicad matriz con el juzgamiento de los otros delitos que corresponden, esto es, Lavado de Activos Agrado

(artículos 323 Inciso 4 y C.P.) y Concierto para Delinquir con Fines de Enriquecimiento Ilícito y Lavado de Activos (artículo 340 Inciso 2 C.P.)

3. Contra dicha determinación, su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto diferido.

En providencia del 8 de mayo de 2026 , l a Sala Penal del

3. Contra dicha determinación, su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto diferido.

En providencia del 8 de mayo de 2026 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C úcuta, dispuso «confirmar la decisión del 2 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta»

4. En ese contexto, Henry Iván Vivas Delgado acudió a la presente acción constitucional al considerar vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y los que denominó «doble instancia efectiva, juez natural, legalidad estricta y favorabilidad».

Manifestó que las decisiones previ amente citadas proferidas por el juzgado y el tribunal accionado incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto «se mantuvo vigente la acción penal mediante una interpretación extensiva del régimen de prescripción en perjuicio del cómplice» y a su vez procedimental, toda vez queCUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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«se permitió que el juicio continuara pese a estar pendiente la apelación sobre la subsistencia misma de la acción penal.»

5. En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo

siguiente:

Segundo. Dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, aprobada el 8 de mayo de 2026, mediante la cual confirmó la negativa de preclusión por prescripción respecto del delito de lavado d e activos

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, aprobada el 8 de mayo de 2026, mediante la cual confirmó la negativa de preclusión por prescripción respecto del delito de lavado d e activos agravado y adoptar la decisión de reemplazo, consiste en reconocer que dentro del radicado penal 110016000096201400134 respecto de Henry Iván Vivas Delgado la acción penal respecto de la conducta punible de lavado de activos agravado se ha exting uido por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. (…)

Tercero. Declarar que la concesión del recurso de apelación en efecto diferido, dispuesto por la señora Juez 5 Penal del Circuito Especializado Itinerante de la ciudad de San José de Cúcuta, pese a la prohibición legal, vulneró el debido proceso, la doble instancia efectiva y el juez natural funcional.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que conoció de la actuación penal No. 2014 -00134, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmitió la solicitud de preclusión de la acción penal respecto del delito de lavado de activos, proferido el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento de Cúcuta. Dicha impugnación fue resuelta el 8 de mayo de 2026; decisión en la que se confirmó el proveído de primera instancia . Allegó copia íntegra del expediente penal.CUI 11001020400020260151100

NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

la que se confirmó el proveído de primera instancia . Allegó copia íntegra del expediente penal.CUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de la capital de Norte de Santander negó haber vulnerado los derechos del actor. Señaló que el proceso ha avanzado con garantías constitucionales y la participación del accionante y su defensa en todas las audiencias. Explicó que la continuidad del juicio oral se justificó por la complejidad del expediente, que reúne más de 200 pruebas documentales y testimoniales.

Sostuvo que la tutela era temeraria, porque el actor ya había presentado otra acción constitucional por los mismos hechos y pretensiones -radicada bajo el No. 540012204000202600065-00- . Ese asunto fue decidido el 16 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y luego impugnado por Vivas Delgado, indicó que «el expediente se encuentra actualmente bajo el conocimiento de esta Honorable Corte, a la espera de resolución en segunda instancia.» Por ello, solicitó negar el amparo.

3. La Fiscalía Veintisiete Especializada de Cúcuta arguyó que «las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas obedecen a una interpretación razonada y conforme al ordenamiento jurídico vigente, dentro del marco de autonomía funcional que les es propio». Finalmente, indicó que el proceso adelantado contra el accionante aún se encuentra en trámite, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.

ordenamiento jurídico vigente, dentro del marco de autonomía funcional que les es propio». Finalmente, indicó que el proceso adelantado contra el accionante aún se encuentra en trámite, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente.

4. Edgar Rodrigo Rivera Guiza y Luis Andelfro Trujillo Rodríguez, procesados dentro de la misma actuación penal, presentaron escrito de coadyuvancia por intermedio de suCUI 11001020400020260151100

NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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apoderado y solicitaron que los efectos del amparo se extendieran en su favor.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) solicitó su desvinculación del tr ámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no

cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión proferida el 8 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de lCUI 11001020400020260151100

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Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la negativa de la solicitud de preclusión presentada por la defensa de Henry Iván Vivas Delgado , al interior del proceso penal 110016000096201400134.

4. Cuestión Previa

4.1 El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera parale la, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar n uevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mismaCUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que:

La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii ) hechos y (iii ) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justici a. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta

funcionamiento del Estado y de la administración de justici a. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”4.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”5. (Resaltado fuera de texto original)

4.2 En la contestación a la demanda, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializ ado Itinerante de Cúcutaautoridad accionadase opuso a la petición de amparo, entre otras razones, porque:

Se considera que la presente acción constituye una conducta temeraria, toda vez que el accionante ha promovido con anterioridad acción de tutela contra actuaciones de este despacho por los mismos

otras razones, porque:

Se considera que la presente acción constituye una conducta temeraria, toda vez que el accionante ha promovido con anterioridad acción de tutela contra actuaciones de este despacho por los mismos hechos y con pretensiones idénticas. En efecto, dicha solici tud fue

4 Sentencia T-1215 de 2003. 5 Sentencia T-726 de 2017.CUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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declarada improcedente mediante sentencia del 16 de febrero de 2026, proferida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Cúcuta (Rad. 540012204000202600065-00).

No obstante, esta Sala, al revisar detenidamente el contenido de las demandas de tutela tramitadas por Henry Iván Vivas Delgado, descarta la configuración del fenómeno de temeridad, por las siguientes razones:

(i) Identidad de partes: en la primera tutela -radicado No. 54001220400020260006500solo se accionó contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta. En la presente, también se vincula a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual no había proferido decisión al momento de la primera solicitud de amparo, pues solo lo hizo el 8 de mayo de 2026 al resolver la apelación contra la providencia del 2 de febrero 2026 que negó la preclusión por lavado de activos agravado. Por ello, no hay identidad de partes.

(ii) Identidad de hechos: tampoco existe identidad fáctica, ya que, en la primera acción como se mencionó con

preclusión por lavado de activos agravado. Por ello, no hay identidad de partes.

(ii) Identidad de hechos: tampoco existe identidad fáctica, ya que, en la primera acción como se mencionó con anterioridad, aún no se había emitido la sentencia de segunda instancia.

En consecuencia, aunque las pretensiones guarden similitud -dirigidas a controvertir la decisión que negó la preclusión del delito de lavado de activos agravado-, no se configura identidad de partes ni de hechos, por lo que se descarta la temeridad atribuida a Henry Iván Vivas Delgado.CUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la

emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate

e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

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f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. Caso concreto.

constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. Caso concreto.

6.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedenciaCUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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de la presente solicitud de amparo en contra providencia judicial, por cuanto, el quejoso manifiesta su inconformidad con el auto del 8 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia cuestionada, trasgredió los derechos fundamentales alegados por el promotor de la acción constitucional.

Sin embargo, no se verifica satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, en este caso, se está ante un proceso penal que se encuentra en curso, de donde se desprende que al accionante le subsisten medios de defensa al interior de la actuación para asegurar la protección de sus derechos fundamentales y garantías en el marco del proceso ordinario y con la intervención del juez natural.

6.2 En efecto, de acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el proceso surtido contra Henry Iván Vivas Delgado se halla en etapa de juicio oral, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus

al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el proceso surtido contra Henry Iván Vivas Delgado se halla en etapa de juicio oral, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses.

Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso,CUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 20046, pero además de ello, puede insistir en extinción de la acción penal por prescripción. Asimismo, y en caso de que se dicte sentencia adversa a sus intereses, a través de la interposición del recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente, para ejercer la defensa de sus tesis, planteando, por ejemp lo, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el

constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los

6 Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales : Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.CUI 11001020400020260151100 NI 155660 Tutela primera instancia Henry Iván Vivas Delgado

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usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el

o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

7. Por las razones consignadas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.CUI 11001020400020260151100

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Henry Iván Vivas Delgado a través de apoderado.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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