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CSJ - STP11339-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11339-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11339-2023 Radicación n°. 133105 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jean Carlos Ortiz Serrano, frente al fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 1 que negó el amparo deprecado frente a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital del Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 La impugnación dentro de la presente acción fue concedida el 1 de septiembre del año en curso, y la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corporación se dio el 6 de septiembre siguiente. Por su parte, el reparto de la actuación al despacho del magistrado se efectúo el 7 de septiembre siguiente.Radicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 2 Del escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades accionadas se desprende que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Jean Carlos Ortiz Serrano a la pena principal de 300 meses de prisión, como responsable de los delitos de extorsión, concierto para delinquir con fines de extorsión, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones, mediante sentencia del 22 de

principal de 300 meses de prisión, como responsable de los delitos de extorsión, concierto para delinquir con fines de extorsión, fabricación, tráfico o porte de armas y municiones, mediante sentencia del 22 de febrero de 2012. Lo anterior, por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2010. Luego de la ejecutoria la de decisión, la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien le negó el beneficio de libertad condicional, a través de auto del 25 de julio de 2022. La anterior determinación fue recurrida por el condenado. No obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad mencionada la confirmó en su integridad, por medio de providencia del 6 de marzo de 2023. En este contexto, Jean Carlos Ortiz Serrano acudió a la acción de tutela, pues consideró que las decisiones que negaron la libertad condicional, desconocen sus garantías constitucionales. Estimó que la concesión del citado beneficio está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, dentro de los cuales no excluye o prohíbe respecto de los delitos de extorsión, ni se efectúa remisión alguna a la Ley 1121 de 2006. Agregó que si bien el artículo 68 A, modificado por la Ley 1709 de 2014, excluye de beneficios y subrogados penales a las personasRadicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 3

2014, excluye de beneficios y subrogados penales a las personasRadicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 3 condenadas por el delito de extorsión, la misma norma establece en su parágrafo 1 que dicha prohibición no opera frente a la libertad condicional. En ese sentido, consideró que le asiste derecho a obtener el beneficio deprecado, por lo que pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene tener en cuenta los requisitos exigidos en el canon 64 ejusdem, para resolver la libertad condicional deprecada. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado, mediante sentencia del 25 de abril de 2023. En ese orden, señaló que las providencias emitidas el 25 de julio de 2022 y 6 de marzo de 2023, por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, respectivamente, no incurrieron en un yerro como lo señaló el accionante, pues la concesión de la libertad condicional se encontraba expresamente prohibida en la Ley 1121 de 2006. Asimismo, aclaró que con la expedición de la Ley 1709 de 2014, no se afectó de manera alguna la vigencia de la Ley 1121 de 2006. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien consignó su deseo de impugnar la decisión, en el acta de notificación de la acción de tutela; sin embargo, no expuso los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.

Fue presentada por la parte accionante, quien consignó su deseo de impugnar la decisión, en el acta de notificación de la acción de tutela; sin embargo, no expuso los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONESRadicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 4 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó al negar el amparo deprecado por Jean Carlos Ortiz Serrano . Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de la capital del Norte de Santander, mediante las cuales se negó la libertad condicional deprecada por el accionante, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado. A fin de desarrollar la premisa planteada, inicialmente se presentarán los requisitos generales para procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Como segundo punto, se expondrá brevemente las exclusiones del beneficio de la libertad condicional

presentarán los requisitos generales para procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Como segundo punto, se expondrá brevemente las exclusiones del beneficio de la libertad condicional contenido en la Ley 1121 de 2006. Por último, se analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Radicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 5 tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso

el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 6

2. Exclusión del beneficio de libertad condicional frente a delitos de extorsión, de acuerdo a la Ley 1121 de 2006.

A través de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro

pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto]. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie , a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de

[…] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipesRadicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 7 de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. En lo que tiene que ver con la aplicación del beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014), esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20065. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo

de la Ley 1121 de 20065. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior6, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 7 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. 5 “ Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia

de secuestro y extorsión. 5 “ Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”6 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 7 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”Radicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 8 Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes,

«las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 (sic) y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada.

3. Caso concreto. 3.1. Jean Carlos Ortiz Serrano cuestiona las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas dieron aplicación prevalente al canon 26 de la Ley 1121 de 2006, desconociendo el contenido del parágrafo 1º del artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que no contempla la prohibición del citado beneficio frente al delito de extorsión y conexos.

contenido del parágrafo 1º del artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que no contempla la prohibición del citado beneficio frente al delito de extorsión y conexos. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada se emitió el 6 de marzo de 2023, y laRadicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 9 tutela se promovió antes del 29 del mismo mes y año; 8 se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. Sin embargo, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales específicas para la viabilidad de la acción de tutela, en tanto, las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen. 2.3. Como punto de partida, se tiene que 25 de julio de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó el subrogado de libertad condicional al accionante, teniendo en cuenta que el mismo resultaba improcedente por expresa prohibición del

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó el subrogado de libertad condicional al accionante, teniendo en cuenta que el mismo resultaba improcedente por expresa prohibición del canon 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se trata de delitos de extorsión y conexos. Asimismo, consideró que la restricción no se encontraba superada con la implementación del artículo 30 y 32 de la ley 1709 del 2014, por lo cual se abstuvo de analizar los demás requisitos para la concesión del beneficio, pues por expresa prohibición legal no era dable su otorgamiento. En otro punto, destacó que tampoco era procedente la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, ya que esa norma era aplicable durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionado por el COVID-19, la cual ya no estaba vigente. 8 Teniendo en cuenta el auto del 29 de marzo de 2023, emitido por la Sala de Casación Penal, que remitió por competencia el asunto al Tribunal de Cúcuta para su conocimiento en primera instancia.Radicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 10 A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en proveído del 6 de marzo del año que avanza, confirmó la anterior determinación bajo similares argumentos. Señaló que la negativa a la libertad condicional se emitió con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe de manera expresa dicho sustituto de cara a los punibles de extorsión y conexos. Así consideró:

a la libertad condicional se emitió con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe de manera expresa dicho sustituto de cara a los punibles de extorsión y conexos. Así consideró: «Para resolver la presente petición, lo primero que debe resaltarse es que al penado JEAN CARLOS ORTIZ SERRANO lo cobija la exclusión de beneficios y subrogados contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que en lo pertinente reza: "EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión o conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional, (Subrayado y negrilla fuera de texto), como quiera que fue condenado como autor de los delitos de Concierto para delinquir, agravado por ejecutarse con fines de extorsión y homicidio. Así las cosas, no resulta procedente conceder la libertad condicional solicitada por el sentenciado ORTIZ SERRANO, por expresa prohibición legal, al haberse establecido en la sentencia que fue condenado el procesado por los delitos aludidos. De otra parte, frente a la aplicación de la ley 1709 de 2014, resulta

haberse establecido en la sentencia que fue condenado el procesado por los delitos aludidos. De otra parte, frente a la aplicación de la ley 1709 de 2014, resulta pertinente recordar que la citada normatividad no derogó ni expresa ni tácitamente las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006; y así lo clarificó la H. Corte Suprema de Justicia en providencia 5TP8802014 de fecha 29 de mayo de 2014, siendo M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, al manifestar: (…) En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia calendada 25 de junio de 2014 en segunda instancia de tutela No. 73813 con ponencia de la Dra. Patricia SALAZAR CUELLAR, ratificando que el aludido artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se encuentra vigente de manera integral y no fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Así las cosas, acatando el criterio de la alta Corporación y teniendo en cuenta que se encuentra vigente la exclusión de beneficios para los delitos consagrados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohibe expresamente la concesión del beneficio solicitado por el condenado JEAN CARLOS ORTIZ SERRANO, debe admitirse que razón le asiste al Juez de instancia para negar la concesión del beneficio de la libertad condicional por expresa prohibición legal, como se expuso en precedencia.»Radicación n°. 133105

CARLOS ORTIZ SERRANO, debe admitirse que razón le asiste al Juez de instancia para negar la concesión del beneficio de la libertad condicional por expresa prohibición legal, como se expuso en precedencia.»Radicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 11 En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como fundamento la exclusión de beneficios y subrogados que se cierne sobre el reato de extorsión y conexos, contemplada en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, por el cual fue condenado el accionante, por hechos ocurridos en el año 2010. Ahora, en relación con la aplicación del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, punto sobre el cual parece erigir la duda del accionante, se resalta que esta Corporación entendió que dicha disposición no derogó tácitamente el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Motivo por el cual, los funcionarios judiciales tienen el deber de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», como sucedió en este caso. De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. 2.4. A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado,

evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. 2.4. A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que las decisiones confutadas son razonables, en tanto se acogieron a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que regulan la concesión del beneficio de libertad condicional. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n°. 133105 CUI 54001220400020230016001 Jean Carlos Ortiz Serrano 12

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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