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CSJ - STP11339-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11339-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11339-2024 Tutela de 2da instancia No. 138435 Acta No. 165 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO , ELIÉCER JOSÉ CARRILLO SOTO, OMAR ANDRÉS GONZÁLEZ VEGA, JOSÉ MANUEL DAZA CATAÑO Y LUIS EDUARDO POLO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 15 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240067901

Tutela de 2ª Instancia No. 138435

ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS

1. Los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra la Fundación Conservación y Desarrollo Forestal – CDF, la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Seguros del Estado S.A., esta última llamada en garantía.

2. Afirmaron que solicitaron que se declarara la existencia de contratos de trabajo desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017, los cuales terminaron por decisión unilateral y sin justa causa.

garantía.

2. Afirmaron que solicitaron que se declarara la existencia de contratos de trabajo desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2017, los cuales terminaron por decisión unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de ello pidieron el pago de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales y demás emolumentos a su favor.

3. Adujeron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que mediante sentencia de 2 de marzo de 2023 determinó declarar la existencia de los contratos de trabajo entre los demandantes y la fundación

Conservación y Desarrollo Forestal – CDF.

4. Indicaron que la cartera ministerial apeló la decisión y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

5. Explicaron que, en sentencia del 1 de noviembre de 2023, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó parcialmente la decisión de primer grado y: (i) dejó sin efecto el numeral tercero que declaró la solidaridad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (ii) el sexto y séptimo, que condenó en costas a éste; (iii) y la confirmó en lo demás.

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ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS

6. Expusieron que formularon recurso extraordinario de casación, pero fue negado en auto del 30 de enero de 2024, proferido por

ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS

6. Expusieron que formularon recurso extraordinario de casación, pero fue negado en auto del 30 de enero de 2024, proferido por el Tribunal accionado.

7. Narraron que su mayor inconformidad se relaciona con la reforma por la solidaridad . En su sentir, el Tribunal accionado aplicó de forma incorrecta el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo e incurrió en un defecto fáctico al, presuntamente, no valorar la totalidad de las pruebas presentes en el expediente. Especialmente, refieren que no se tuvo en cuenta la confesión hecha por el apoderado de la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, en la contestación de la demanda.

8. Relataron que el Tribunal desconoció el precedente al apartarse de decisiones de la Sala de Casación Laboral, originando una discriminación y violación al derecho a la igualdad.

9. Por tales motivos, acudieron a la acción de tutela y solicitaron que se deje sin efecto la sentencia del 1 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, y que, en su lugar, se deje en firme la providencia de primera instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela se radicó el 30 de abril de 2024 y mediante auto del 3 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a la autoridad convocada y

1. La acción de tutela se radicó el 30 de abril de 2024 y mediante auto del 3 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

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2. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resumió su intervención en el trámite y defendió la legalidad de su decisión.

3. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar manifestó atenerse a la decisión que se adopte en el presente trámite.

4. Martín Lorenzo Demilio, quien dijo actuar como “ director OEI-Colombia y representante legal ” de la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, se pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó el “nombramiento emitido por parte de la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 6 de marzo de 2024” al que hizo mención en su memorial.

5. La misma situación se presentó con Alexander Gómez Pérez, quien adujo ser el “ apoderado Judicial de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. ”, conforme al “ poder especial, amplio y suficiente a mi otorgado por el Dr. CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO, en su

quien adujo ser el “ apoderado Judicial de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. ”, conforme al “ poder especial, amplio y suficiente a mi otorgado por el Dr. CAMILO ENRIQUE RUBIO CASTIBLANCO, en su condición de Representante [sic] Legal [sic] para asuntos judiciales”. Pese a ello, al verificar los documentos se remitió se evidenció que no incluyó el “certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia” que anunció en su respuesta.

6. No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se otorgó para tal fin.

EL FALLO IMPUGNADO

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1. En sentencia proferida el 15 de mayo del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, pues determinó que la providencia cuestionada no era arbitraria ni caprichosa. En dicho sentido, consideró que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

2. En atención a lo anterior, señaló que los argumentos esgrimidos por los accionantes no resultaban de recibo, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. De esta forma, señaló que el simple descontento con el contenido de la sentencia atacada no habilita la intervención del juez de tutela, ni obliga a dejar sin

ellos se busca controvertir el fondo de unas decisiones en derecho. De esta forma, señaló que el simple descontento con el contenido de la sentencia atacada no habilita la intervención del juez de tutela, ni obliga a dejar sin efecto decisiones adoptadas por los jueces naturales, quienes “ denegaron las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de sus convencimientos y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica”.

3. Así las cosas, concluyó que el desacuerdo de la parte accionante con el criterio de la autoridad judicial accionada, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconformes con la decisión proferida en primer grado los accionantes presentaron impugnación solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

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2. En primer lugar, insistieron en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, señalando que la cuestión es de evidente relevancia constitucional.

3. Por otro lado, se insistió en que la autoridad judicial accionada omitió dar valor probatorio a la confesión hecha por OEI en la contestación de la demanda, donde se señaló que " Es cierto que la OEI suscribió Convenio de Asociación No 024 de 2015 …”. En dicho sentido, consideraron que lo anterior no fue valorado como una prueba fundamental

de la demanda, donde se señaló que " Es cierto que la OEI suscribió Convenio de Asociación No 024 de 2015 …”. En dicho sentido, consideraron que lo anterior no fue valorado como una prueba fundamental para declarar la solidaridad, y que el Tribunal concluyó, de manera errónea, que era necesario aportar copia del convenio No. 024 de 2015 celebrado entre la fundación CDF y la OEI y sus respectivas prórrogas, para conocer su objeto y establecer las obligaciones a cargo del Ministerio.

4. Reiteraron que lo anterior significa que el Tribunal accionado omitió de forma deliberada el análisis de las pruebas, en particular lo que consideran una confesión que permitiría acreditar la existencia del convenio No. 025 de 2015 y las obligaciones a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Por ello, refieren que se actuó de manera “arbitraria y abusiva”.

5. De igual forma, añadieron que se configura un defecto fáctico al no valorarse una prueba que consideran determinante para demostrar la existencia del citado convenio y la configuración de una solidaridad en el caso estudiado.

6. Concluyeron señalando que analizar la confesión realizada por la OIE en la contestación de la demanda, junto con el contrato interadministrativo 0995 de 2015, “se aprecia con claridad meridiana que éste coincide perfectamente con las obligaciones que la ley le atribuye al

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interadministrativo 0995 de 2015, “se aprecia con claridad meridiana que éste coincide perfectamente con las obligaciones que la ley le atribuye al 5CUI 11001020500020240067901 Tutela de 2ª Instancia No. 138435 ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS MINISTERIO DE AGRICULTURA, cual es velar por el uso productivo del suelo y cultivos forestales con fines comerciales”.

7. En dicho sentido, consideran que el objeto desarrollado en el contrato de prestación de servicios celebrado por la OEI con la Fundación CDF tiene relación con las labores normales desarrolladas por el Ministerio de Agricultura, y que ello es suficiente para acreditar la existencia de la solidaridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer las acciones de tutela que se presenten contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De igual forma, según el artículo 1 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico El problema jurídico que resolverá la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de verificar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

El problema jurídico que resolverá la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de verificar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al 6CUI 11001020500020240067901 Tutela de 2ª Instancia No. 138435 ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS emitir la sentencia del 1 de noviembre de 2023, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia. El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. 1.2. En el presente caso se consideran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias

es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. 1.2. En el presente caso se consideran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que los accionantes: (i) agotaron los recursos a su disposición para controvertir la sentencia cuestionada; (ii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable; (iii) se identificó plenamente los hechos que generaron la presunta vulneración; y (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 7CUI 11001020500020240067901 Tutela de 2ª Instancia No. 138435

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2. En lo que respecta al elemento de relevancia constitucional, los accionantes presentan un debate en torno a la aplicación de las normas legales que regulan la solidaridad en materia laboral, en particular respecto de la figura de los contratistas independientes. En dicho sentido, del escrito de tutela se extrae que, a juicio de los actores, el Tribunal accionado no aplicó de manera correcta el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

También señalan que se incurrió en defectos sustantivo y fáctico al no valorar lo que consideran una confesión por parte del apoderado de la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI. 2.1. En relación con el requisito de procedencia mencionado, debe señalarse que la tutela contra providencias judiciales no implica un juicio

Ciencia y la Cultura – OEI. 2.1. En relación con el requisito de procedencia mencionado, debe señalarse que la tutela contra providencias judiciales no implica un juicio de corrección del fallo cuestionado. Por eso se excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación legal que dieron origen a la controversia. Como se expresó en la Sentencia SU-128 de 2021, este enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 2.2. La Corte Constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. 2.3. En este sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia. En 8CUI 11001020500020240067901 Tutela de 2ª Instancia No. 138435 ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS esta línea, el simple alegato de la vulneración de derechos fundamentales no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados2. 2.4. Para determinar si una acción de tutela en contra de una

pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados2. 2.4. Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, se aplican los siguientes criterios:

  1. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico . Lo anterior implica que la cuestión “ debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional”3. En el presente caso no se discute el alcance de un derecho fundamental o una norma constitucional. En cambio, la discusión gira en torno a la “correcta” interpretación de una norma legal y el desacuerdo con el análisis probatorio realizado para demostrar la existencia de un contrato. ii. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, presenta una discusión cuyo epicentro es la interpretación de normas de carácter legal o pretensiones monetarias. Situación que tampoco se acredita en el caso bajo estudio, toda vez que la discusión se limita a la determinación de aspectos legales de derecho, como lo es la correcta interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el análisis de los 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022

aspectos legales de derecho, como lo es la correcta interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el análisis de los 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019 9CUI 11001020500020240067901 Tutela de 2ª Instancia No. 138435 ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de un contrato. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”4, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y no a problemas de carácter legal. En este orden de ideas, se resalta que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. iii. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional. Lo anterior, en el presente caso, se traduce en que los accionantes deben acreditar con claridad y suficiencia de qué manera la decisión cuestionada y la orden de no declarar la solidaridad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulnera sus derechos. Situación que no se demostró, puesto que los argumentos esgrimidos están

deben acreditar con claridad y suficiencia de qué manera la decisión cuestionada y la orden de no declarar la solidaridad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulnera sus derechos. Situación que no se demostró, puesto que los argumentos esgrimidos están destinados a defender una interpretación concreta de una disposición legal.

3. Por último, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones judiciales debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022

10CUI 11001020500020240067901 Tutela de 2ª Instancia No. 138435 ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. 3.1. Al respecto, y para mayor ilustración, es pertinente traer a colación los fundamentos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha 3.2. En cuanto al segundo asunto el colegiado se refirió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a los presupuestos de la solidaridad. A continuación, relacionó la naturaleza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, su marco legal, objetivos primordiales y funciones. Al examinar las pruebas identificó el convenio de cooperación internacional n.° 201500995 que esa cartera ministerial suscribió el 19 de

Agricultura y Desarrollo Rural, su marco legal, objetivos primordiales y funciones. Al examinar las pruebas identificó el convenio de cooperación internacional n.° 201500995 que esa cartera ministerial suscribió el 19 de noviembre de 2015 con la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, que se prorrogó el 16 de noviembre de 2018. 3.3. En tal sentido, estudió el objeto, obligaciones de las partes y la supervisión del convenio. Con base en esto indicó que si bien, conforme a lo dispuesto en ese documento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural era el que realizaba la supervisión técnica y financiera, lo cierto era que no podía asegurarse que se encontraba acreditado el nexo causal para declarar la solidaridad que se reclamó. Lo anterior, por cuanto no se allegó copia del «contrato No. 024 de 2015 celebrado entre la fundación CDF y la OEI » y sus respectivas prórrogas. 3.4. Seguidamente, expuso: 11CUI 11001020500020240067901 Tutela de 2ª Instancia No. 138435 ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS “Por lo anterior, no puede considerarse acertada la decisión del funcionario de primer grado, cuando asegura que está probado el objeto social o las labores de identificación, que no son ajenas o extrañas al contrato de prestación de servicios celebrado entre la OEI y la fundación CDF -Contrato No. 024 de 2015-, pues el mismo no aparece en el expediente y de allí que, se llegue a la conclusión que se encuentra probado el nexo de las actividades u

prestación de servicios celebrado entre la OEI y la fundación CDF -Contrato No. 024 de 2015-, pues el mismo no aparece en el expediente y de allí que, se llegue a la conclusión que se encuentra probado el nexo de las actividades u obligaciones que la ley le atribuye al Ministerio de Agricultura con los contenidos en el convenio interadministrativo suscrito entre la OEI y el Ministerio de Agricultura. Si bien, la fundación CDF no compareció al proceso, lo que generó que se tuviera por ciertos los hechos de la demanda, lo cierto es que, dicha consecuencia procesal no puede hacerse extensiva al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues se requería con rendida prueba acreditar la existencia del convenio No. 024 de 2015 que permitiera deducir sin dubitación alguna, la solidaridad suplicada”. 3.5. Con soporte en tales argumentos, la Corporación revocó la solidaridad que se le impuso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta reseñó que este quedaba agotado con el estudio de los temas que se realizó. 3.6. De lo expuesto se desprende que la autoridad accionada tomó una decisión con base en los medios de prueba presentes en el expediente y con la idoneidad suficiente para demostrar la existencia y objeto de un contrato. 3.7. Por lo anterior, no basta con mencionar que se suscribió el acuerdo de voluntades para acreditar su existencia, validez y las

contrato. 3.7. Por lo anterior, no basta con mencionar que se suscribió el acuerdo de voluntades para acreditar su existencia, validez y las particularidades de su ejecución (como sus modificaciones o suspensiones). Además, todo lo relacionado con éstos, por reglas de la experiencia, suele tener su respectivo soporte documental. Por tal razón, 12CUI 11001020500020240067901 Tutela de 2ª Instancia No. 138435 ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS se hace necesario aportar las respectivas copias (sean físicas o electrónicas). 3.8. De conformidad con lo anterior, esta Sala no evidencia acreditado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la discusión planteada es de carácter legal. Además, la autoridad judicial accionada interpretó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que requería pruebas idóneas para establecer la existencia de un contrato, determinando la necesidad de aportar copia del respectivo negocio jurídico. En tal sentido, no se avizora la existencia de una arbitrariedad, ni se presentan argumentos suficientes para habilitar la procedencia de la tutela y la intervención del juez constitucional.

4. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala revocará decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

5. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala

revocará decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

5. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela

presentada por ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO,

ELIÉCER JOSÉ CARRILLO SOTO, OMAR ANDRÉS GONZÁLEZ

13CUI 11001020500020240067901 Tutela de 2ª Instancia No. 138435 ALBERTO ANDRÉS ZAMBRANO GRANADILLO Y OTROS VEGA, JOSÉ MANUEL DAZA CATAÑO Y LUIS EDUARDO POLO GONZÁLEZ contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

14

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