CSJ - STP11339-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11339-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11339-2026 Radicación N° 155112 Acta No. 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Corte resuelve las acciones de tutela , acumuladas1 promovidas por Wilinton Rincón Peñaranda, Bertha Amparo Laithon Donoso, Yuly Soreiny Rincó n Laithon, Francelina Núñez Contreras, Luis Jesús Núñez Flórez,
1 Con los siguientes números internos: 155112: Wilinton Rincón Peñaranda, Bertha Ampao Laithon Donoso y Yuly Soreiny Rincon Laithon 155060: Esperanza Camacho Gualdrón, Lisandro Castro Camacho y Ana Torcoroma Castro Camacho. 155089: Francelina Núñez Contreras, Luis Jesús Núñez Flórez, Ana Santana Contreras Forero, Martha Núñez Contreras, Ananías Núñez Contreras, Yulieth Sereno Núñez, Freddys Ferney Meza Núñez, Derlis Paola Ortiz Núñez, Francys Yarley Meza Núñez, Jairo Ortiz Pulido y Nellyda Contreras Contreras. 155109: Lida Liliana Vásquez Pacheco, Yenrith Antonio Reyes Vásquez, Martín David Reyes Vásquez, Ingrid Paola García Vásquez y Jorge Antonio García Vásquez, 155118: Dairo Alberto Jiménez Romero, Edilma Márquez Sánchez, Claudia María Varela Márquez, Tainer Chadir Jiménez Márquez, y Jeisson Alberto Jiménez Márquez
155118: Dairo Alberto Jiménez Romero, Edilma Márquez Sánchez, Claudia María Varela Márquez, Tainer Chadir Jiménez Márquez, y Jeisson Alberto Jiménez Márquez 155124: Damaris Ballena Ramírez, Juliana Consuelo Villa Ballena, Nicolle Dinett Villa Ballena, Sheelbrook Selen Villa Ballena y Michelle Danitza Villa Ballena. 155348: Armando Rodríguez Corrales, Carlos Alberto Rodríguez Bedoya, Jessica Paola Rodríguez Nieto y Claudia Bedoya.CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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Ana Santana Contreras Forero, Martha Núñez Contreras, Ananías Núñez Contreras , Yulieth Sereno Núñez , Freddys Ferney Meza Núñez, Derlis Paola Ortiz Núñez, Francys Yarley Meza Núñez , Jairo Ortiz Pulido, Nellyda Contreras Contreras, Damaris Ballena Ramírez , Juliana Consuelo Villa Ballena , Nicolle Dinett Villa Ballena, Sheelbrook Selen Villa Ballena , Michelle Danitza Villa Ballena, Esperanza Camacho Gualdrón, Lisandro Castro Camacho, Ana Torcoroma Castro Camacho, Lida Liliana Vásquez Pacheco, Yenrith Antonio Reyes Vásquez, Martín David Reyes Vásquez, Ingrid Paola García Vásquez, Jorge Antonio García Vásquez, Dairo Alberto Jiménez Romero, Edilma Márquez Sánchez, Claudia María Varela Márquez, Tainer Chadir Jiménez Márquez y Jeisson Alberto Jiménez Márquez , mediante apoderada, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
Jiménez Romero, Edilma Márquez Sánchez, Claudia María Varela Márquez, Tainer Chadir Jiménez Márquez y Jeisson Alberto Jiménez Márquez , mediante apoderada, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Asimismo, la interpuesta por la abogada Ximena Cristina García Caicedo en favor de Armando Rodríguez Corrales, Carlos Alberto Rodríguez Bedoya, Jessica Paola Rodríguez Nieto y Claudia Bedoya.
Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, así como a lasCUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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partes e intervinientes en el proceso 110016000253201500072.
LA DEMANDA
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 24 de marzo de 2020, en el proceso con radicado 110016000253201500072, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia en contra de treinta postulados de la estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia, que delinquió en el municipio de Pelaya, Cesar,
treinta postulados de la estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia, que delinquió en el municipio de Pelaya, Cesar, bajo las órdenes de Manuel Alfredo Rincón -alias Pasos o Manaure-, por la comisión de 482 hechos criminales , entre ellos, masacres y desplazamientos forzados, ocurridos entre el 14 y 15 de febrero de 1996.
2. Los accionantes señalan que en esa decisión se les reconoció como víctimas del «Hecho 24 de la Hacienda Bella Cruz». Por consiguiente, les fue asignada una indemnización, a cada uno, por daños y perjuicios ocasionados con el accionar criminal de la citada estructura paramilitar
(señalaron el monto reconocido). Aseguran que a la fecha no han recibido el respectivo pago.
3. Relatan que, por medio de su apoderada, el 15 de abril de 2024 le solicitaron al Fondo de Reparación de la Unidad de Víctimas y a la Sala de Justicia y Paz del TribunalCUI 11001020400020260127900
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Superior de Bogotá realizar los desembolsos de los dineros ordenados en la sentencia judicial . Sin embargo, no recibieron respuesta.
4. Agregaron que, con oficio 9 43 del 27 de abril de 2026 , el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional tampoco resolvió la situación , pues, se limitó a
Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional tampoco resolvió la situación , pues, se limitó a informarles el estado del reconocimiento de l a indemnización, pero no dispuso el desembolso de las sumas de dinero que les corresponde.
5. Por esos motivos, promueven esta acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio del Interior y la UARIV.
Discuten que esas entidades los mantiene n en incertidumbre y a la espera del pago de la indemnización, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, máxime cuando hacen parte de un grupo poblacional de especial protección constitucional, esto porque: i) se encuentra en estado de pobreza extrema, como se evidencia en los certificados del SISBEN y sin un trabajo estable2; ii) están en el rango socioeconómico vulnerable3, o iii) son líderes sociales4.
Además, alegan que «llevan seis (06) años esperando que se realicé el desembolso reconocido en sentencia judicial
2 Radicados 155112, 155060, 155089, 155018 y 155124, 3 Radicado 155348. 4 Radicado 155109.CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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en el mes de marzo de 2020, por hechos sucedidos en el año 1986».
Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos invocados y se ordene a las entidades accionadas
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en el mes de marzo de 2020, por hechos sucedidos en el año 1986».
Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos invocados y se ordene a las entidades accionadas «disponer del plan de pago de las indemnizaciones reconocidas y ordenadas por vía judicial, teniendo en cuenta los criterios de prioridad de vulnerabilidad y urgencia manifiesta” esto de conformidad con lo señalado en la sentencia de tutela T -041 de 2025 y la Resolución 1049 de 2019.
ACTUACIÓN PROCESAL ACUMULADA
Por reparto del 29 de abril de 2026 5, le correspondió a este despacho la tutela de primera instancia con radicado 11001020400020260127900, NI 155112, interpuesta por la abogada Ximena Cristina García Caicedo en representación de Wilinton Rincón Peñaranda, Bertha Ampa ro Laithon Donoso y Yuly Soreiny Rincon Laithon.
Mediante auto del 30 de abril de 2026, se requirió a la abogada para que allegara el correspondiente poder que la facultara para interponer la acción de tutela a nombre de los citados.
Subsanada la falencia advertida, el 13 de mayo de 2026, el despacho avocó conocimiento de la acción de tutela
5 Ingresó al despacho el 29 de abril de 2026 a las 20:35:46 horas.CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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interpuesta por Willinton Rincón Peñaranda, Bertha
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interpuesta por Willinton Rincón Peñaranda, Bertha Amparo Laithon Donoso y Yuly Soreiny Rincón Laithon, mediante apoderada, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
Con informe secretarial del 20 de mayo de 2026 , ingresaron a l despacho ponente los expedientes de las tutelas con radicado 1550896, 155124 7 y 155348 8 para acumulación. En todas, el despacho remitente, había requerido previamente a la abogada para que aportara poder.
En tal virtud con auto de esa fecha se avocó la tutela de Francelina Núñez Contreras, Luis Jesús Núñez Flórez, Ana Santana Contreras Forero, Martha Núñez Contreras, Ananías Núñez Contreras, Yulieth Sereno Núñez, Freddys Ferney Meza Núñez, Derlis Paola Ortiz Núñez, Francys Yarley Meza Núñez, Jairo Ortiz Pulidom Ne llyda Contreras Contreras, Damaris Ballena Ramírez, Juliana Consuelo Villa Ballena, Nicolle Dinett Villa Ballena, Sheelbrook Selen Villa Ballena, Michelle Danitza Villa Ballena, Armando Rodríguez Corrales, Carlos Alberto
Contreras Contreras, Damaris Ballena Ramírez, Juliana Consuelo Villa Ballena, Nicolle Dinett Villa Ballena, Sheelbrook Selen Villa Ballena, Michelle Danitza Villa Ballena, Armando Rodríguez Corrales, Carlos Alberto
6 Repartida el 29 de abril de 2026, con el CUI 11001020400020260126500. Enviada para acumulación con auto del 19 de mayo siguiente. 7 Repartida el 30 de abril de 2026, con el CUI 11001020400020260128500. Enviada para acumulación con auto del 19 de mayo siguiente. 8 Repartida el 8 de mayo de 2026, con el CUI 11001020400020260140800. Enviada para acumulación con auto del 20 de mayo siguiente.CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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Rodríguez Bedoya, Jessica Paola Rodríguez Nieto y Claudia Bedoya.
Luego, con informe secretarial del 22 de mayo de 2026, ingresaron al despacho ponente los expedientes de las tutelas con radicado s 1551099, 155118 10 y 15506011, para acumulación. En ellas, también se había requiri do previamente a la abogada para que aportara poder.
Con auto del 25 de mayo siguiente, se avocó la tutela respecto de Esperanza Camacho Gualdrón, Lisandro Castro Camacho, Ana Torcoroma Castro Camacho, Lida Liliana Vásquez Pacheco, Yenrith Antonio Reyes Vásquez, Martín David Reyes Vásquez, Ingrid Paola García Vásquez y Jorge Antonio García Vásquez, Dairo
Castro Camacho, Ana Torcoroma Castro Camacho, Lida Liliana Vásquez Pacheco, Yenrith Antonio Reyes Vásquez, Martín David Reyes Vásquez, Ingrid Paola García Vásquez y Jorge Antonio García Vásquez, Dairo Alberto Jiménez Ro mero, Edilma Márquez Sánchez, Claudia María Varela Márquez, Tainer Chadir Jiménez Márquez y Jeisson Alberto Jiménez Márquez.
RESPUESTAS
1. Una Magistrada integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá 12 inicialmente refirió los hechos que dieron origen al proceso 110016000253201500072 y la sentencia del 24 de marzo de
9 Repartida el 29 de abril de 2026, con el CUI 11001020400020260127600. Enviada para acumulación con auto del 19 de mayo siguiente. 10 Repartida el 30 de abril de 2026, con el CUI 11001020400020260128200. Enviada para acumulación con auto del 19 de mayo siguiente. 11 Repartida el 28 de abril de 2026, con el CUI 11001020400020260125900. Enviada para acumulación con auto del 20 de mayo siguiente. 12 Información brindada con Oficio D-5 No. 189 del 20 de mayo de 2026. Reiterada en Oficio D-5 No. 201 del 27 de mayo siguiente.CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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2020 emitida contra treinta postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra
Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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2020 emitida contra treinta postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia, por la comisión de 482 hechos criminales.
Señaló que las víctimas de aquel proceso fueron reconocidas dentro del patrón de macrocriminalidad de desplazamiento forzado –Hacienda Bella Cruz -. Así, destacó la magnitud de dicho desplazamiento forzado y sugirió conceder el amparo reclamado para que se priorice el pago de las indemnizaciones reconocidas en aquella sentencia judicial.
Finalmente, aseguró que ese Tribunal no recibió la petición que los accionantes aseguran haber radicado el 15 de abril de 2026.
2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional 13, con base en la sentencia parcial transicional proferida el 24 de marzo de 2020 relacionó las personas reconocidas como víctimas del delito de desplazamiento forzado en el hecho No. 24 de la sentencia y a quienes les fue reconocida indemnización judicial.
Aseguró que, con oficio No. 943 del 23 de abril de 2026, resolvió de fondo la petición que radicó la apoderada de los accionantes. En él aclaró el estado del reconocimiento y pago
13 En oficios 1316, 1318 y 1426, del 20, 22 y 27 de mayo de 2026CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia
13 En oficios 1316, 1318 y 1426, del 20, 22 y 27 de mayo de 2026CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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de las indemnizaciones e informó de las tres audiencias de seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación que ya efectuó, precisando que la siguiente está programada para «lunes 6 de julio de 2026, de 9:00 A.M a 5:00 P.M.»
Precisó que a Nicolle Dinett Villa Ballena, Michelle Danitza Villa Ballena y Lisandro Castro Camacho no les fue reconocida indemnización. Respecto de los demás, indicó que le corrió traslado de la petición a la UARIV como entidad encargada de pagar los montos de las indemnizaciones, inicialmente con recursos del Presupuesto General de la Nación hasta los topes de reparación administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.
Solicitó declarar improcedente el amparo respecto de ese juzgado, ante la ausencia de vulneración de derechos, máxime cuando no es competente para realizar los pagos de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia anunciada.
3. El Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas señaló que la vía adecuada para exponer la inconformidad relacionada con el pago de la indemnización es la audiencia de seguimiento a las medidas de reparación y no la tutela.
Explicó que los pagos de las indemnizaciones judiciales
inconformidad relacionada con el pago de la indemnización es la audiencia de seguimiento a las medidas de reparación y no la tutela.
Explicó que los pagos de las indemnizaciones judiciales reconocidas en las sentencias de justicia y paz se realiza n con dos componentes, recursos propios (que resultanCUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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insuficientes ante el elevado número de víctimas) y recursos del presupuesto general de la Nación (el monto depende del hecho victimizante).
En punto a la tutela, reseñó los nombres de las personas que están reconocidas como víctimas, precisó quiénes tienen resolución de pago y describió las fechas en que realizó los giros de acuerdo con los recursos del presupuesto general de la Nación. Frente a este aspecto, explicó que, «los pagos que se realicen en el futuro se harán con COMPONENTES PROPIOS resultado de los bienes entregados por el Postulado»
En ese orden, argumentó que los peticionarios fueron incluidos en resolución de pago con recursos del presupuesto general hasta los topes permitidos por la ley, y que el Fondo ha cumplido con el proceso de indemnización judicial de acuerdo con los lineamientos de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.
Además, alegó que no es posible brindar una fecha de pago cierta por parte de la UARIV, dados los problemas estructurales y financieros de la entidad que desbordan su capacidad de acción , ante la insuficiencia de recursos económicos, lo que implica realizar pagos graduales .
pago cierta por parte de la UARIV, dados los problemas estructurales y financieros de la entidad que desbordan su capacidad de acción , ante la insuficiencia de recursos económicos, lo que implica realizar pagos graduales . Igualmente, porque los pagos se realizan en estricto orden de ejecutoria.CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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Solicitó declarar improcedente el amparo o negarla por ausencia de vulneración de derechos.
4. El Procurador 359 Judicial II Penal 14 argumentó que esa entidad no trasgredió los derechos de las víctimas reconocidas en el proceso penal especial de Justicia y Paz referido en la demanda de tutela, pues, de acuerdo con lo señalado en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, no tiene responsabilidad alguna en el pago de la reparación concedida.
Expuso que la Corte Constitucional ha reconocido la reparación como un derecho fundamental de las víctimas, ante las graves, sistemáticas y generalizadas violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, con ocasión del conflicto armado interno. De manera que, la indemnización judicial es uno de los componentes de la reparación integral y es de obligatorio acatamiento.
En ese orden pidió negar la tutela en lo que involucre al Ministerio Público y estimó necesario solicitar a la UARIV para que acredite el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T -041 de 2025 y establezca el estado de la indemnización reconocida a los accionantes.
al Ministerio Público y estimó necesario solicitar a la UARIV para que acredite el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T -041 de 2025 y establezca el estado de la indemnización reconocida a los accionantes.
5. El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la
14 Se pronunció con informes de fecha 20, 22 y 27 de mayo de 2026.CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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causa por pasiva. Esto, con el argumento de que no incurrió en acción ni omisión que vulnere los derechos del accionante, aunado a que las pretensiones de la demanda no lo involucran.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
En esta oportunidad, la Corte acumuló siete trámites de tutela de primera instancia que le correspondieron conocer por reparto, con el objetivo de adoptar una postura uniforme respecto a la temática propuesta. De esta manera, evita r decisiones diferentes en casos que deben ser fallados de una manera similar y menoscabar el derecho a la igualdad o privilegiar a determinadas personas que se encuentran en similar situación.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución
decisiones diferentes en casos que deben ser fallados de una manera similar y menoscabar el derecho a la igualdad o privilegiar a determinadas personas que se encuentran en similar situación.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 11001020400020260127900
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de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, le corresponde a la Sala:
- Verificar si existe legitimidad en la causa por activa, respecto a la acción de amparo presentada por la abogada Ximena Cristina García Caicedo en favor de
Armando Rodríguez Corrales, Carlos Alberto Rodríguez Bedoya, Jessica Paola Rodríguez Nieto y Claudia Bedoya (radicado 155348).
- Establecer si las autoridades accionadas, vulneraron el derecho fundamental de petición o postulación, al no brindar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por la apoderada de los accionantes en los radicados 155112, 155060, 155089, 155109, 155118 y
155124.
- Determinar si la acción de tutela resulta
presentada por la apoderada de los accionantes en los radicados 155112, 155060, 155089, 155109, 155118 y 155124.
- Determinar si la acción de tutela resulta procedente para disponer el pago de la indemnización judicial reconocida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de marzo de 2020, a interior del proceso especial con radicado
110016000253201500072.
4. De la legitimación por activa.CUI 11001020400020260127900
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La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por a ctiva, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290 -2023). Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien la interpuso lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial -; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derechoCUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).
En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro ( CSJ ATP1464-2022, ATP1875obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro ( CSJ ATP1464-2022, ATP18752022, STP15594-2022 y ATP290-2023).
5. De los derechos de petición y postulación.
5.1. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos,CUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer
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formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.15
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.16
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
5.2. Ahora bien, en los eventos donde las partes elevan solicitudes al interior del proceso judicial que les interesa, el derecho fundamental que se encuentra involucrado no es el de petición, sino el debido proceso en su especie de
5.2. Ahora bien, en los eventos donde las partes elevan solicitudes al interior del proceso judicial que les interesa, el derecho fundamental que se encuentra involucrado no es el de petición, sino el debido proceso en su especie de
15 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 16 IbidemCUI 11001020400020260127900 N.I. 155112 (acumulada) Tutela primera instancia A/ Wilinton Rincón Peñaranda y otros
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postulación. Por tanto, su desarrollo está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional17, en cuanto ha indicado:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso
configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
6. De la indemnización judicial y administrativa a víctimas del conflicto armado.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, se considera víctima a «la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida fin
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