CSJ - STP1134-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1134-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1134-2023 Radicación nº 128570 Aprobado según acta n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ELENA PEDROZO DE VARELA a través de apoderado judicial, contra el fallo de 23 de noviembre de 2022 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa
Marta.
2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés la ciudadana Adela Antonia Gutiérrez Olivares, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
(Electricaribe S.A. E.S.P.). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de enero de 2023.Radicado 11001-0205-000-2022-01647-01 Número interno 128570 Impugnación
ELENA PEDROZO DE VARELA
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que ELENA PEDROZO DE VARELA y Adela Antonia Gutiérrez Olivares presentaron demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , con el ánimo que se concediera el auxilio convencional de energía eléctrica en las mismas condiciones en que
Adela Antonia Gutiérrez Olivares presentaron demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. , con el ánimo que se concediera el auxilio convencional de energía eléctrica en las mismas condiciones en que los disfrutaron los pensionados de la Electrificadora del Magdalena, sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, negó las pretensiones y absolvió a la demandada.
5. En sede del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión impugnada.
6. La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído del 26 de febrero de 2020 se negó por falta de interés económico para recurrir. Contra tal determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
7. El 19 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mantuvo su decisión; y el 11 de mayo de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la queja, declaró bien negado el recurso de casación.Radicado 11001-0205-000-2022-01647-01
Número interno 128570 Impugnación
ELENA PEDROZO DE VARELA
3
8. Considera la demandante que se vulneran sus derechos
Número interno 128570 Impugnación
ELENA PEDROZO DE VARELA
3
8. Considera la demandante que se vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que, su cónyuge -ahora fallecido-, laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; y mediante acta extralegal se pactó que dicha empresa prestaría un auxilio para el servicio de energía eléctrica a trabajadores y jubilados; de ahí que, al haber estado casada con un beneficiario de dicho auxilio, tiene derecho al mismo, sin que se haya materializado el servicio, lo cual afecta su mínimo vital, máxime teniendo en cuenta su avanzada edad y las enfermedades que padece.
9. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2019; y, en su lugar, ordenar al tribunal accionado que emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
III. FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la autoridad judicial demandada sí valoró en debida forma los elementos de juicio aportados al proceso, distinto es que hubiesen llegado a una conclusión diversa a la estimada por la actora.
10. Adicionalmente, sostuvo que lo resuelto por el tribunal se advertía razonable y se sustentó en las normas aplicables respecto de la procedencia del auxilio de energía eléctrica, con base en los requisitos pactados en la convención colectiva de trabajadores, por lo que no era válido emplear la
razonable y se sustentó en las normas aplicables respecto de la procedencia del auxilio de energía eléctrica, con base en los requisitos pactados en la convención colectiva de trabajadores, por lo que no era válido emplear la acción de tutela para imponer al juez natural la adopción de uno u otroRadicado 11001-0205-000-2022-01647-01 Número interno 128570 Impugnación ELENA PEDROZO DE VARELA 4 criterio, pues ello sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, garantías que también cuentan con protección constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó con fundamento en que su poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio del que era beneficiario su cónyuge Ciro Varela Martínez, quien en vida disfrutó del subsidio para el servicio de energía eléctrica, situación que ahora la hace titular del derecho.
Agregó las mismas razones expuestas en el escrito de tutela, relativas a que la negativa del reconocimiento del beneficio en mención, afecta el mínimo vital de la señora ELENA PEDROZO DE VARELA, quien padece múltiples enfermedades y no cuenta con suficientes recursos económicos.
12. Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001-0205-000-2022-01647-01 Número interno 128570 Impugnación
ELENA PEDROZO DE VARELA
5
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. En atención a la pretensión formulada por el apoderado de ELENA
de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. En atención a la pretensión formulada por el apoderado de ELENA PEDROZO DE VARELA, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queRadicado 11001-0205-000-2022-01647-01
Número interno 128570 Impugnación ELENA PEDROZO DE VARELA 6 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
17. Sobre los requisitos generales, advierte esta Sala lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable -aunque la sentencia censurada es del 22 de agosto de 2019, el proceso ordinario culminó con el
vía excepcional dentro de un término razonable -aunque la sentencia censurada es del 22 de agosto de 2019, el proceso ordinario culminó con el auto que declaró bien negado el recurso de casación, el 11 de mayo de 2022-; 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001-0205-000-2022-01647-01 Número interno 128570 Impugnación ELENA PEDROZO DE VARELA 7 iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se evidencia acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.
19. En la providencia de segunda instancia, a cuyo análisis de remite este juez de tutela por ser la decisión que puso fin al proceso laboral, el Tribunal sí tuvo en cuenta los requisitos necesarios para acceder al auxilio de energía eléctrica que en vida disfrutó el cónyuge de la ahora accionante ELENA PEDROZO DE VARELA, según lo pactado entre la entidad contratante y los miembros del sindicato, en su momento.
energía eléctrica que en vida disfrutó el cónyuge de la ahora accionante ELENA PEDROZO DE VARELA, según lo pactado entre la entidad contratante y los miembros del sindicato, en su momento.
20. De ahí que, al confrontar los elementos de prueba, los argumentos esbozados, y la situación fáctica demostrada en el expediente, el Tribunal ahora accionado concluyó que la imposibilidad del reconocimiento y pago del auxilio a la señora PEDROZO DE VARELA, atiende simplemente a que la convención pactada en su momento por miembros del sindicato, para trabajadores y pensionados, no le es aplicable.
21. Por lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal accionado, pues fulge diáfano que la negativa de acceder a las pretensiones se sustentó en la situación fáctica puesta de presente en el proceso laboral yRadicado 11001-0205-000-2022-01647-01
Número interno 128570 Impugnación ELENA PEDROZO DE VARELA 8 la interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad.
22. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el apoderado de la libelista, no se observa que la providencia confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido,
a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.
23. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
24. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
25. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de
independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 yRadicado 11001-0205-000-2022-01647-01 Número interno 128570 Impugnación ELENA PEDROZO DE VARELA 9 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
26. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar ; en consecuencia , al no haberse configurado alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 11001-0205-000-2022-01647-01
Número interno 128570 Impugnación
ELENA PEDROZO DE VARELA
10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria