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CSJ - STP11340-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11340-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11340-2022 Tutela de 2ª instancia No. 124956 Acta No. 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO contra el fallo proferido el 17 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO A la acción se vincularon, como terceros con interés legítimo, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo lugar, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso

como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante sentencia del 3 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), dentro del proceso con radicado No. 76520-6000-182-2014-00439, condenó a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO a la pena privativa de la libertad de 22 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio culposo.

Igualmente, el juzgado de conocimiento l e concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 24 meses, para lo cual debía garantizar, mediante caución de medio salario mínimo legal mensual vigente, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, y suscribir la correspondiente diligencia de compromiso.

2. La vigilancia de la sentencia condenatoria

2CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar que, mediante auto de sustanciación No. 463 del 8 de abril de 2021, inició el trámite establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal con el fin de determinar si había lugar o no a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras verificar que el sentenciado no había suscrito el acta de compromiso ni prestado la caución prendaria.

Penal con el fin de determinar si había lugar o no a revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras verificar que el sentenciado no había suscrito el acta de compromiso ni prestado la caución prendaria.

3. En virtud del anterior trámite, el juzgado de ejecución, en el mismo proveído, otorgó al condenado el término legal de tres días a fin de que cumpliera con los requerimientos impuestos por el fallador para gozar del beneficio concedido, y diera las explicaciones del caso.

4. El auto de sustanciación No. 463 del 8 de abril de 2021, fue se intentó notificar a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO con telegramas 240, 332 y 333 del 16 de julio y 31 de agosto de 2021, los cuales fueron enviados a las

direcciones “calle 10 No. 16-47, Calle 10 No. 4-75 y carrera 36 No. 55-02 de Palmira (valle del Cauca)”.

5. Agotado el procedimiento previsto en el artículo 477 del CPP, el juzgado de ejecución de penas, mediante proveído 2191 del 9 de noviembre de 2021, resolvió: i) revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al sentenciado, ii) librar orden de captura en su contra, para que cumpla la sentencia condenatoria, y iii) otorgar los recursos de ley.

3CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO

recursos de ley. 3CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO La anterior determinación fue adoptada en razón a que i) el sentenciado no había suscrito la diligencia de compromiso ni cumplido con la caución prendaria, en el término de 90 días de que trata el inciso 2º del artículo 66 del CP, y ii) no suministró explicación alguna frente a tal incumplimiento dentro del término de traslado previsto en la norma, aun cuando fue notificado a las direcciones registradas en el expediente.

6. La decisión de revocatoria del subrogado penal se intentó comunicar a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO con oficios No. 4121, 4122 y 4123 del 29 de noviembre de 2021 a las mismas direcciones a las cuales fueron enviados los telegramas de notificación del auto de sustanciación No. 463 del 8 de abril de 2021, por medio del cual se dio inicio al

trámite previsto en el artículo 477 del CPP, esto es, “calle 10 No. 16-47, Calle 10 No. 4-75 y carrera 36 No. 55-02 de Palmira (valle del Cauca)”.

7. El 23 de diciembre de 2021, la asistente administrativo del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) dejó constancia en la cual se consignó que, “para efectos de corroborar las direcciones de notificación de la providencia que revoca el beneficio de la

Palmira (Valle del Cauca) dejó constancia en la cual se consignó que, “para efectos de corroborar las direcciones de notificación de la providencia que revoca el beneficio de la suspensión condicional de la pena” , se tuvo contacto con el sentenciado al número de celular que obra en el expediente (3106333211) y se pudo establecer que su lugar de 4CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO

notificaciones es la calle 70A No. 25-121 del barrio Alameda de Palmira (valle del Cauca), y que, de igual forma, podía ser ubicado en la calle 10 No. 16-475 en el corregimiento de Rozo del municipio del mismo nombre, por ser la vivienda de sus progenitores, y a la cuenta de correo electrónico: sanchez102007@hotmail.com.

8. El 24 de diciembre de 2021, la secretaria del Centro de Servicios Administrativos pasó al despacho del Juzgado que ejecuta la condena del accionante una constancia secretarial en la que se consignó: “ERROR DE NOTICIACIÓN DEL AUTO No. 463 DEL 08 DE ABRIL DE 2021

(FL. 11), POR CUANTO LAS ACTUACIONES NO SE ENVIARON

AL DOMICILIO CORRECTO DEL PENADO, CONFORME SE

EVIDENCIA EN LA CONSTANCIA QUE ANTECEDE, RAZÓN

POR LA CUAL NO FUE NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA

DE LA ORDEN JUDICIAL NI DEL TÉRMINO DE

EVIDENCIA EN LA CONSTANCIA QUE ANTECEDE, RAZÓN

POR LA CUAL NO FUE NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA

DE LA ORDEN JUDICIAL NI DEL TÉRMINO DE

TRASLADO DEL ART. 447. PÁSA PARA LO PERTINENTE”.

9. Evidenciado el error en la notificación del sentenciado, mediante auto 0136 del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso dejar sin efecto el trámite de notificación del auto interlocutorio No. 2191 del 9 de noviembre de 2021, por medio del cual se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin hacer pronunciamiento en torno al trámite de notificación del auto por medio del cual se inició el procedimiento de que trata el artículo 447 del CP.

5CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO

10. En vista de la anterior determinación, el 3 de febrero del año en curso, el auto mediante el cual se revoca el subrogado fue remitido por el Centro de Servicios al correo electrónico suministrado por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO para efectos de notificaciones

(sanchez102007@hotmail.com), sin que haya hecho uso de los recursos de ley dentro del término legal.

11. El 14 de febrero siguiente, el abogado de confianza del sentenciado solicitó al juzgado de ejecución de penas

(sanchez102007@hotmail.com), sin que haya hecho uso de los recursos de ley dentro del término legal.

11. El 14 de febrero siguiente, el abogado de confianza del sentenciado solicitó al juzgado de ejecución de penas reconsiderar la decisión de revocatoria de la suspensión la condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en los siguientes argumentos: i) LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO le allegó, con preocupación, las determinaciones adoptadas por el despacho en proveídos del 9 de noviembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, siendo evidente que se produjo un error en el trámite de notificación a su representado, tal como está certificado por la secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y de Ejecución. ii) La anterior irregularidad y las complejidades propias de la Pandemia COVID 19 (cierres de sedes judiciales y la prestación del servicio de manera virtual) fueron las que impidieron a su prohijado conocer y, por ende, cumplir con el requerimiento del despacho sobre las obligaciones que debía acatar para gozar el subrogado otorgado (suscripción

6CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO de acta de compromiso y depósito judicial correspondiente a la caución prendaria), sin embargo, desde que su defendido tuvo conocimiento de esa determinación ha mostrado interés en cumplir lo ordenado. De igual manera, solicitó los datos del proceso y del despacho para efectuar el correspondiente depósito judicial.

12. El 17 de febrero de 2022, una vez conocidos los

tuvo conocimiento de esa determinación ha mostrado interés en cumplir lo ordenado. De igual manera, solicitó los datos del proceso y del despacho para efectuar el correspondiente depósito judicial.

12. El 17 de febrero de 2022, una vez conocidos los datos para el cumplimiento de la caución prendaria, el accionante, por conducto de su apoderado, aportó constancia de consignación de depósito judicial por el valor indicado en la sentencia condenatoria.

13. Mediante providencia 547 del 29 de marzo de 20221, El juzgado de ejecución resolvió de manera desfavorable la postulación de reconsideración y/o revisión de la decisión que revocó la suspensión condicional de le ejecución de la pena que había sido otorgada al accionante.

Contra esta decisión concedió los recursos de reposición y apelación. Parra arribar a la anterior conclusión, argumentó lo siguiente: Previó a adoptarse la revocatoria del aludido subrogado se adelantó el trámite previsto en el artículo 477 del CPP, en virtud del cual se le concedieron al sentenciado “las 1La providencia indicada quedó con fecha del 8 de febrero de 2022, por un error de digitación del despacho judicial. 7CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO garantías legales que nuestro estatuto procesal ofrece a los condenados cuando han sido beneficiados con el subrogado de la condena de ejecución condicional y, si bien tardíamente

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO garantías legales que nuestro estatuto procesal ofrece a los condenados cuando han sido beneficiados con el subrogado de la condena de ejecución condicional y, si bien tardíamente atendió el penado LUIS EDUARDO SANCHEZ ARANGO, el requerimiento que le hiciera este Estrado y depositó el valor de la caución, y según su afirmación no lo hizo antes porque el estrado no se pudo comunicar con el sentenciado y por las restricciones que impuso la pandemia producida por el Covid-19; por lo solo hizo el pago el pasado 17 de febrero; lo cierto es que se configura la violación al precepto legal, el cual no prevé que sea subsanado con el pago de la caución y/o la suscripción del acta, como así lo regula el artículo 66 del Código Penal”.

14. La anterior decisión cobró ejecutoria el 13 de abril de 2022, al no haber sido objeto de los recursos de ley. Por lo cual, el 6 de junio de la presente anualidad, el Juzgado de Ejecución, por intermedio del Centro de Servicios, libró orden de captura contra LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO.

15. Sustentando en esta base fáctica, el prenombrado asegura que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en lo esencial, por cuanto i) fue indebidamente notificado del trámite previsto en el artículo 477 del CPP, lo cual impidió que conociera el requerimiento para suscribir el acta de compromiso y

lo esencial, por cuanto i) fue indebidamente notificado del trámite previsto en el artículo 477 del CPP, lo cual impidió que conociera el requerimiento para suscribir el acta de compromiso y 8CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO depositar el monto correspondiente a la caución prendaria, ii) no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de reconsideración de la decisión revocatoria del subrogado, referidos a la imposibilidad de acudir a las sedes judiciales de la ciudad de Palmira debido a dicha irregularidad procesal y a las complicaciones que se han generado para tener contacto directo con los despachos judiciales a causa de la Pandemia COVID 19 y, iii) tampoco se tuvo en cuenta su intención de cumplir con dicho requerimiento, como da cuenta el depósito realizado por la cuantía establecida en la sentencia condenatoria. Con fundamento en estos argumentos, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto las providencias No. 2191 del 9 de noviembre de 2021, por medio del cual se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la No. 547 del 29 de marzo de 20222, mediante la cual se negó su solicitud de reconsideración de la revocatoria del subrogado.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) dio cuenta de

reconsideración de la revocatoria del subrogado.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira (Valle del Cauca) dio cuenta de

2La providencia indicada quedó con fecha del 8 de febrero de 2022, por un error de digitación del despacho judicial. 9CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso penal seguido contra el sentenciado. Adicionalmente, indicó que en el expediente digital contentivo de esa actuación judicial obra constancia secretarial en la cual se consignó que para el 1º de marzo de 2021 el condenado no había realizado la consignación de la caución fijada para otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiéndole al Juzgado Primero de esa especialidad en ese lugar.

2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en virtud de la “constancia sobre el error presentado en la notificación del auto No. 463 del 8 de abril de 2021 [por medio del cual se da inicio al trámite de que trata el artículo 477 del CPP], por cuanto las actuaciones no se habían remitido al domicilio correcto del señor Sánchez Arango; por lo anterior,

del cual se da inicio al trámite de que trata el artículo 477 del CPP], por cuanto las actuaciones no se habían remitido al domicilio correcto del señor Sánchez Arango; por lo anterior, este Juzgado mediante auto de sustanciación No. 0136 del 2 de febrero de 2021, resolvió dejar sin efecto el trámite de notificación y ejecutoria del auto interlocutorio No. 2191 del 9 de noviembre de 2021 [por medio del cual se revoca el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena], ordenando en consecuencia, realizar nuevamente la notificación y ejecutoria del referido auto, trámite que se realizó en debida forma tal y como obra en el expediente, al 10CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO correo electrónico sanchez10007@hotmail.com, reportado por el accionante, sin que se interpusiera recurso alguno”. Indicó que el accionante no ha pedido la nulidad de los actos procesales surtidos por ese despacho, en tanto que la solicitud presentada es de “reconsideración” de la revocatoria del subrogado, la cual le fue resuelta mediante providencia 547 del 29 de marzo de 2022, sin que haya sido impugnada. Por último, señaló que el accionante está en libertad, porque emitió la orden de captura en su contra el día en que se interpuso la solicitud de tutela (6 de junio de 2022).

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

se interpuso la solicitud de tutela (6 de junio de 2022).

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira anotó que, mediante auto No. 316 del 2 de febrero de 2022, el juzgado de ejecución resolvió dejar sin efecto el trámite de notificación del auto interlocutorio No. 2191 del 9 de noviembre de 2021, y se ordenó realizar nuevamente la misma, la cual se efectuó en forma electrónica.

4. El Defensor del Pueblo -Regional Valle del Caucay el doctor Carlos E. Maradigno M. en calidad de defensor público, informaron que el accionante no ha solicitado los servicios de la Defensoría Pública para asistirlo en la actuación que se adelanta ante el juzgado de ejecución de penas.

11CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO

5. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al asegurar que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo constitucional invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para

invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance para controvertir, ante el juez natural, las decisiones que censura de ilegales a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el tutelante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido 12CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO cumple el requisito genérico de subsidiariedad para su procedencia, y si las decisiones emitidas, el 9 de noviembre de 2021 y 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) , relacionadas con la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de homicidio culposo , son el resultado de un procedimiento desconocedor de su derecho fundamental al debido proceso.

ejecución de la pena concedido en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de homicidio culposo , son el resultado de un procedimiento desconocedor de su derecho fundamental al debido proceso. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina

13CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO constitucional y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En lo atinente al incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra las decisiones cuestionadas, es necesario destacar que ante una clara afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante con incidencia en su garantía a la libertad,

hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra las decisiones cuestionadas, es necesario destacar que ante una clara afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante con incidencia en su garantía a la libertad, como se avizora de los hechos narrados y las respuestas ofrecidas durante el trámite constitucional de primera instancia, sería un contrasentido no atender sus reclamaciones argumentando ausencia de un presupuesto de carácter puramente ritual.

4. En cuanto a los requisitos específicos, como se anticipó, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO orienta la acción a demostrar que los autos interlocutorios No. 2191 del 9 de noviembre de 2021 y 547 del 29 de marzo de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de homicidio culposo y resolvió de manera desfavorable la postulación de reconsideración o revisión de la revocatoria del subrogado,

14CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO respectivamente, son el resultado de un procedimiento desconocedor de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto fue indebidamente notificado del auto mediante el cual se dio inició al trámite previsto en el artículo 477 del CPP, a efectos de enterarse que estaba

desconocedor de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto fue indebidamente notificado del auto mediante el cual se dio inició al trámite previsto en el artículo 477 del CPP, a efectos de enterarse que estaba siendo requerido por el juzgado accionado para suscribir el acta de compromiso y prestar la caución prendaria.

5. Frente a la queja planteada es necesario hacer las siguientes precisiones: 5.1. El error que el accionante denuncia (defecto procedimental) puede presentarse por, (i) desconocimiento absoluto del procedimiento, porque se sigue un trámite completamente ajeno al pertinente o se pretermiten etapas o eventos que hacen parte de su estructura, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13). 5.2. De acuerdo con el artículo 66 del Código Penal, la sentencia condenatoria se puede ejecutar inmediatamente

bajo los siguientes supuestos: “ARTÍCULO 66. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. 15CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO

suspensión y se hará efectiva la caución prestada. 15CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”. 5.3. Por su parte, el artículo 477 del Código de Procedimiento penal regula el procedimiento que debe adelantar el juez de ejecución de penas, cuando advierta motivos fundados para negar o revocar los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Dice la norma: “ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”. 5.4. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene establecido que la sentencia condenatoria se puede ejecutar inmediatamente bajo los

adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes”. 5.4. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene establecido que la sentencia condenatoria se puede ejecutar inmediatamente bajo los supuestos contemplados en el artículo 66 del CP, siempre y cuando el juzgado de ejecución de penas advierta motivos suficientes para hacerlo y agote en debida forma el procedimiento establecido en el artículo 477 del CPP para revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena (CSJ STP13610-2018, CSJ AHP 4281-2016, CSJ STP, 21 de mayo de 2013, Rad. 66886, entre otras) En la sentencia CSJ STP, 21 de mayo de 2013, Rad. 66886, la Corte señaló: 16CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO “… la sentencia se puede ejecutar inmediatamente bajo los dos supuestos contemplados en el artículo 66 ibidem, esto es, cuando transcurridos 90 días a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconoció el subrogado, el amparado no compareciere ante la autoridad respectiva y por causa de la violación de cualquiera de las obligaciones suscritas por el condenado. Esas circunstancias facultan al juez de ejecución de penas, escuchado en descargos al condenado , para adoptar una determinación al respecto ”. (Negrilla por la Sala)

por el condenado. Esas circunstancias facultan al juez de ejecución de penas, escuchado en descargos al condenado , para adoptar una determinación al respecto ”. (Negrilla por la Sala)

6. Del examen de la actuación está probado que el 24 de diciembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos pasó al Juzgado accionado una constancia secretarial en la que se puso en evidencia el error cometido durante el trámite de notificación surtido para enterar a LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO de las siguientes decisiones: i) del auto No. 463 del 8 de abril de 2021, mediante el cual se dio inicio al procedimiento previsto en el artículo 477 del CPP y se le concedió el término de traslado para que suscribiera el acta de compromiso y cancelara la caución prendaria, y ii) de la providencia No. 2191 del 9 de noviembre de 2021, que revocó al accionante el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no haber cumplido el requerimiento realizado en la primera decisión.

De acuerdo con la constancia secretarial y lo evidenciado por la Sala a partir del estudio del expediente de ejecución de penas junto con la información obrante en el trámite constitucional, el error en la notificación de esas providencias consistió en que las mismas no fueron 17CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO remitidas a las direcciones suministradas por el accionante para ese efecto.

17CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO remitidas a las direcciones suministradas por el accionante para ese efecto. En la constancia secretarial a que se ha hecho alusión, se consignó expresamente lo siguiente:

“ERROR DE NOTICIACIÓN DEL (FL. 11), POR CUANTO LAS

ACTUACIONES NO SE ENVIARON AL DOMICILIO CORRECTO

DEL PENADO, CONFORME SE EVIDENCIA EN LA CONSTANCIA

QUE ANTECEDE, RAZÓN POR LA CUAL NO FUE NOTIFICADO

EN DEBIDA FORMA DE LA ORDEN JUDICIAL NI DEL TÉRMINO DE TRASLADO DEL ART. 447. PASA PARA LO PERTINENTE”. (Negrilla pro la Sala) A pesar de tal irregularidad procedimental, el juzgado accionado únicamente dispuso que se rehiciera el trámite de notificación del auto 2191 del 9 de noviembre de 2021, por medio del cual se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin hacer pronunciamiento alguno frente al error de notificación del proveído por medio del cual se inició el procedimiento de que trata el artículo 477 del CPP, y que culminó con dicha decisión de revocatoria del subrogado.

7. La omisión evidenciada estructura, a no dudarlo, un defecto procedimental absoluto por una irregularidad que resulta trascendental frente a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante, toda vez que la autoridad accionada le impidió presentar las explicaciones

defecto procedimental absoluto por una irregularidad que resulta trascendental frente a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante, toda vez que la autoridad accionada le impidió presentar las explicaciones pertinentes sobre el requerimiento realizado por no suscribir la diligencia de compromiso y prestar la caución prendaria en el término previsto en el artículo 66 del CP, tal como lo 18CUI 76111220400120220032801 Tutela 2ª instancia No. 124956 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARANGO exige el artículo 477 del CPP y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal al interpretar esa regulación. En consecuencia,

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