CSJ - STP11340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11340-2024 Tutela de 2.a instancia No. 138463 Acta No. 165 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ, actuando a través de apoderada, en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240067601
Tutela 2.a Instancia No. 138463 DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ El Consorcio Express S. A. S. inició un proceso de levantamiento de fuero sindical en contra de DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral con el demandado desde el 1. o marzo de 2013, que él formó parte de la junta directiva de la Organización Sindical Unión de Conductores de Transmilenio (Ucontransmi) y que, con ocasión de la suspensión de actividades que ocurrió el 16 de febrero de 2023, incurrió en faltas graves que permitían terminar su contrato de trabajo con justa causa. El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado Cuarenta
actividades que ocurrió el 16 de febrero de 2023, incurrió en faltas graves que permitían terminar su contrato de trabajo con justa causa. El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho, por medio de sentencia del 25 de agosto de 2023, accedió a lo pedido en la demanda, por lo que ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó su desvinculación por haber incurrido en una conducta constitutiva de justa causa. Luego de que DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ presentó el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 31 de octubre de 2023, confirmó lo decidido en primera instancia. En particular, esa Corporación evidenció que se encuentran configuradas las justas causas de despido endilgadas por la convocante al trabajador, dentro de las cuales se incluye impedir el demandado el normal funcionamiento del Portal 20 de Julio el día 16 de febrero de 2023, obstaculizando el ingreso y salida de vehículos de la empresa en la puerta central del Centro de Operación en el horario de 3:40 a.m. a 7:40 am. mediante vías de hecho. Como consecuencia de esto, DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral 2CUI 11001020500020240067601 Tutela 2.a Instancia No. 138463
DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ
MUÑOZ presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral 2CUI 11001020500020240067601 Tutela 2.a Instancia No. 138463 DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y la dignidad humana. En criterio del accionante, por medio de las sentencias del 25 de agosto y del 31 de octubre de 2023, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Particularmente, el peticionario argumentó que a través de las providencias cuestionadas se «por probados hechos, sin que existiera prueba de los mismos», se presentó «una pobre interpretación de la norma y la jurisprudencia teniendo un real desconocimiento de [sus] derechos fundamentales» y que pasaron por alto que los hechos por lo que se dio por terminado su contrato de trabajo fueron consecuencia de su situación de salud. Por consiguiente, pidió que se dejen sin efecto las decisiones censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 2 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los
censuradas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 2 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados accionados y vinculó a la partes e intervinientes del proceso de levantamiento de fuero sindical. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá explicó que decidió el caso «con base en los hechos alegados por las partes, el material probatorio acopiado en el proceso y los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables». Por consiguiente, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. 3CUI 11001020500020240067601 Tutela 2.a Instancia No. 138463 DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues no consideró que la providencia cuestionada hubiese sido «caprichosa, arbitraria o carente de fundamento». De igual manera, indicó que «en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia». LA IMPUGNACIÓN El accionante, actuando a través de su apoderada, impugnó lo decidido. Por ende, insistió en que no incurrió en ningún «acto de
LA IMPUGNACIÓN El accionante, actuando a través de su apoderada, impugnó lo decidido. Por ende, insistió en que no incurrió en ningún «acto de violencia, injuria, malos tratos o graves actos de indisciplina contra su empleador, los miembros de su familia, personal directivo o compañeros de trabajo y [que] no existe material probatorio en el actual proceso que demuestre irrevocablemente que no ha sido así». Asimismo, cuestionó que los jueces que conocieron el proceso «no emplearon los poderes que la ley les concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 8 de mayo de 4CUI 11001020500020240067601 Tutela 2.a Instancia No. 138463 DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra
de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable,
de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, 5CUI 11001020500020240067601 Tutela 2.a Instancia No. 138463 DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderada, otorgó un poder especial para ser representado
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque el accionante, que actúa a través de apoderada, otorgó un poder especial para ser representado dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Decisión accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano con ocasión de una decisión que al parecer habría desconocido el fuero sindical que lo protegía y la especial protección de la que era acreedor. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un 6CUI 11001020500020240067601 Tutela 2.a Instancia No. 138463 DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ término razonable y no procede ningún recurso contra el auto emitido por la Sala de Decisión accionada. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la
sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en algún yerro que habilite la procedencia material del amparo reclamado. En primer lugar, la Corte no encuentra estructurado el defecto procedimental absoluto alegado. Según el accionante, se incurrió en este yerro en la medida en la que «la juez de primera instancia en todo su fallo basó sus apreciaciones en las pruebas de la parte demandante ya que no se toma en cuenta [su] Historia [sic] clínica». Esta acusación, sin embargo, parte de una interpretación equivocada del error al que se alude. El defecto procedimental absoluta «se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido» (CC T-367/18), no cuando se presenta una evaluación caprichosa de las pruebas aportadas al proceso. Una situación similar ocurre con los argumentos presentados en relación con los defectos sustantivo, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución, pues en todos ellos el peticionario se aparta de su alcance con el propósito de insistir en el carácter irrazonable de la valoración probatoria realizada por los jueces que conocieron el proceso de levantamiento de fuero sindical. Por esta razón la Corte descarta que se hubiese incurrido en alguno de estos yerros. 7CUI 11001020500020240067601
probatoria realizada por los jueces que conocieron el proceso de levantamiento de fuero sindical. Por esta razón la Corte descarta que se hubiese incurrido en alguno de estos yerros. 7CUI 11001020500020240067601 Tutela 2.a Instancia No. 138463 DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ En segundo lugar, esta Sala no considera que a través de la providencias cuestionadas se hubiese estructurado un defecto por desconocimiento del precedente. Particularmente, esta Corporación no evidencia que el accionante aluda a sentencias en las se estudien situaciones o puntos de derechos similares a los examinados en su caso. Por el contrario, la Corte toma nota de que únicamente transcribe de manera aislada algunos fragmentos en los que la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional presentan algunas precisiones en materia de subordinación laboral y estabilidad ocupacional reforzada1, de manera que parte de una comprensión equivocada sobre el concepto de precedente 2. Por esta razón, su acusación carece de sustento. Finalmente, en lo que respecta al defecto fáctico esta Sala considera que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente consideradas y que el peticionario busca imponer su opinión sobre la manera en la que debió resolverse su caso. Para esta Corte, el Tribunal se segunda instancia3 evaluó correctamente el procedimiento con el que se culminó el contrato de trabajo del accionante, en tanto inició con un análisis razonable de las acusaciones presentadas por la empresa. Asimismo, esta Sala estima que
evaluó correctamente el procedimiento con el que se culminó el contrato de trabajo del accionante, en tanto inició con un análisis razonable de las acusaciones presentadas por la empresa. Asimismo, esta Sala estima que no se desconoció ninguna de las pruebas aportadas al proceso y que, por el contrario, se realizó una interpretación razonable tanto de los documentos como de los testimonios que dieron cuenta que el peticionario no se presentó a trabajar el 16 de febrero de 2023, que omitió su deber de 1 Como lo reconoce el precedente constitucional, «La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ». Por ende, la referencia que presenta el accionante incluso desconoce que sostuvo una relación laboral, y no de prestación de servicios. 2 Según lo reconoce la Corte Constitucional, «en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes
o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente» (CC T-292/06). 3 En este punto, la Sala centra su examen en la sentencia de segunda instancia, pues con ella culminó el proceso de levantamiento de fuero sindical. 8CUI 11001020500020240067601 Tutela 2.a Instancia No. 138463 DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ autocuidado y que impidió el normal funcionamiento de uno de los portales que tiene el sistema de transporte masivo Transmilenio en la ciudad de Bogotá. En este orden de ideas, al no configurarse alguno de los yerros planteados por el accionante, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela que presentó DIEGO ALEJANDRO FIGUEREDO MUÑOZ, actuando a través de apoderada, en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 9