CSJ - STP11341-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11341-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11341-2023 Radicación n° 133110 Acta 188.
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR HOYOS PARRA, contra el fallo proferido el 17 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al buen nombre, al hábeas data, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativo de los despachos de esta última especialidad y ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020230105401
Tutela 2ª instancia 133110 ÓSCAR HOYOS PARRA Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1.- Refirió el señor Oscar Hoyos Parra, que se encuentra domiciliado en el país de Chile desde hace mas de 10 años, motivo por el que, con el fin de regularizar su situación migratoria, al cumplir los requisitos establecidos en el
como sigue: 1.- Refirió el señor Oscar Hoyos Parra, que se encuentra domiciliado en el país de Chile desde hace mas de 10 años, motivo por el que, con el fin de regularizar su situación migratoria, al cumplir los requisitos establecidos en el art. 8 transitorio de la Ley Chilena No. 31.325 se presentó al servicio nacional de migraciones de Chile, entidad que mediante la resolución No. 23274349 del 20 de julio de 2023, resolvió “que no cumplo con los requisitos establecidos en el artículo octavo transitorio de la Ley número 21.253 y la Resolución exenta número 1796 del 2021 por cuánto presento antecedentes negativos en mi país de origen Colombia, específicamente, por registra dos condenas: A). En el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima, dentro del proceso 2001-0142, con fecha 18 de febrero de 2023, quien declara la extinción de la pena de dieciocho (18) meses de prisión por el delito de estafa falsificación en documento privado. B). En el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-Valle, en proceso 1995-06122 de fecha 23 de mayo de 2002 en donde se declara la extinción de la pena de treinta y siete (37) meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado” (sic) Manifestó que las penas impuestas en los procesos antes citados, ya fueron extinguidas, es decir, que su situación jurídico penal y los requerimientos judiciales en Colombia ya fueron resueltos, destacando que él realizó los
Manifestó que las penas impuestas en los procesos antes citados, ya fueron extinguidas, es decir, que su situación jurídico penal y los requerimientos judiciales en Colombia ya fueron resueltos, destacando que él realizó los diferentes trámites administrativos tendientes a que el registro de dichas condenas se actualizara en las bases de datos sistematizados de antecedentes penales de la Policía Nacional y el SIOPER -sistema operativo de la policía nacionalremitiendo para el efecto, en varias oportunidades escritos a las entidades facultadas para corregir, modificar, cancelar y actualizar o insertar los registros delictivos y dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Por lo anterior, considera que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal, Organización Internacional de Policía -INTERPOLhan vulnerado sus derechos fundamentales, ya que transcurridos más de 20 años, no han actualizado las bases de datos, lo que en la actualidad le impide regularizar su estatus migratorio en el país de Chile.
DEL FALLO RECURRIDO
2CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110 ÓSCAR HOYOS PARRA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, por inexistencia de vulneración. Fundó la postura en que, las anotaciones contenidas en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional, encargada del manejo de la información, se encuentra actualizada y es veraz, en el sentido que registra la extinción de la sanción penal decretada en las dos condenadas que en el pasado se impusieron contra el accionante.
actualizada y es veraz, en el sentido que registra la extinción de la sanción penal decretada en las dos condenadas que en el pasado se impusieron contra el accionante.
Así como que, en el registro de antecedentes, aparece como leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” que se emplea al interior del país para las personas que no tienen registro alguno o aquella a quienes les fue extinguida la sanción. Destacó que, como lo informó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional en su intervención, en tratándose de información sobre antecedentes penales con fines migratorios, existen una regulación diferente, que permite diferenciar entre quienes no tienen antecedentes y quienes fueron sancionados con penas extintas. Aspecto que, la Corte Constitucional analizó en la sentencia T-450 de 2022 y encontró ajustado. Destacó que, conforme la anterior determinación, no es procedente la eliminación de la información que reposa en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, como lo pretende el accionante. 3CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110 ÓSCAR HOYOS PARRA Descartó la afectación del derecho a la igualdad, en la medida que no se probó la existencia de alguna situación idéntica a la del actor, donde se haya actuado de manera diferente. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante indica que, “la información de antecedentes judiciales bajo su nombre […] si se encuentra descubierta y a la vista de consulta tanto que afect[ó] ostensiblemente mis tr[á]mites y solicitudes
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante indica que, “la información de antecedentes judiciales bajo su nombre […] si se encuentra descubierta y a la vista de consulta tanto que afect[ó] ostensiblemente mis tr[á]mites y solicitudes ante el país que deseo radicarme Chile y que me están dando la oportunidad para subsanar dicha información”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, dicha Corporación acertó en negar el amparo, al no evidenciar la vulneración de garantías fundamentales, por cuanto, la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional es veraz y se encuentra actualizada. Así como que, no es viable pretender la 4CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110 ÓSCAR HOYOS PARRA eliminación total de las actuaciones que, en algún momento se adelantaron contra el accionante, ni omitir suministrarla con fines migratorios. El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que
El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16). De conformidad con el artículo 11 del Decreto 113 de 2022, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional, tiene entre sus funciones, “[o] rganizar, actualizar y conservar los registros penales nacionales de acuerdo con las decisiones judiciales que para el efecto remitan las autoridades competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley”. De manera que, en lo que interesa a este asunto, puede predicarse la vulneración de la garantía fundamental al hábeas data cuando, la información que reposa en la base de datos de dicha Dirección, no es veraz o no se encuentra actualizada, como ocurre cuando, una sentencia 5CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110
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o no se encuentra actualizada, como ocurre cuando, una sentencia 5CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110 ÓSCAR HOYOS PARRA condenatoria ya no se encuentra vigente por la emisión de una decisión que declara la extinción de la misma.
Precisamente, frente al escenario relacionado con la pérdida de vigencia de una sentencia condenatoria por la emisión de una decisión de extinción de la sanción penal, la Corte Constitucional ha puntualizado que, ello de ninguna manera genera una eliminación automática o supresión absoluta y automática de la información (CC SU-458 de 2012; CC SU-139/21; CC T-450/22), como parece entenderlo el actor en este asunto. Ahora bien, a partir del contenido de las citadas sentencias de la Corte Constitucional, se desprende dos escenarios que vale la pena aclarar al accionante, para efectos de ofrecerle una explicación amplia en punto al registro de antecedentes judiciales, que existe en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. En un primer escenario, se encuentra el certificado de antecedentes judiciales que se expide al interior del país. A partir de la sentencia CC SU-458 de 2012, la Corte Constitucional, en aras de evitar la situación de discriminación, en especial laboral, generada con las leyendas que se plasmaban en dicho documento, las cuales permitían distinguir entre quienes no tenían ningún antecedente y aquellos que, fueron condenados, pero la sanción ya había sido extinta, ordenó que, en ambos casos, la leyenda debía ser idéntica, esto es, “no tiene asuntos pendientes con las
quienes no tenían ningún antecedente y aquellos que, fueron condenados, pero la sanción ya había sido extinta, ordenó que, en ambos casos, la leyenda debía ser idéntica, esto es, “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. En el segundo escenario, se encuentran los certificados de antecedentes con fines migratorios. En este punto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-450/22, precisó que, el tratamiento en estos casos es 6CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110 ÓSCAR HOYOS PARRA diferente y resulta legítimo de cara “a los compromisos internacionales asumidos por el Estado de colombiano” que la leyenda consignada en los certificados de antecedentes con dichos fines, permita distinguir entre quienes no tienen antecedentes y los que, habiendo sido condenados, la sanción fue extinguida. De manera que, como sucede en este caso, si un Estado con base en dicha leyenda, solicita información para definir la legalización de la permanencia de un colombiano en su territorio, debe suministrarse en su totalidad que existió una sentencia condenatoria y que la misma ya fue extinguida. Puntualizó la Corte Constitucional en dicha determinación que, si esa situación genera en territorio extranjero alguna situación adversa, como la no formalización de la permanencia en una nación extranjera, no es posible una intromisión, pues, dicho aspecto corresponde a asuntos internos de cada Estado y el deber de Colombia se enmarca en que, la información que suministre a otras naciones sea veraz. Puntualmente, en la sentencia CC T-405 de 2022, la Corte
internos de cada Estado y el deber de Colombia se enmarca en que, la información que suministre a otras naciones sea veraz. Puntualmente, en la sentencia CC T-405 de 2022, la Corte
Constitucional señaló:
133. Ahora bien, no hay que perder de vista que a lo largo del proceso el apoderado de los accionantes se refirió a dos cuestiones en especial. Por un lado, puso en duda que en este caso se cumplieran los principios de finalidad y utilidad del dato. A juzgar por las pretensiones de los cuatro escritos de tutela, el representante judicial cuestionó la existencia de la información sobre antecedentes penales –para fines migratorios– y exigió la aplicación del derecho al olvido . Por otro lado, al amparo de la jurisprudencia constitucional, aseguró que en garantía de la efectividad del derecho fundamental al habeas data en los cuatro casos se debe dar aplicación a la regla de decisión fijada en la Sentencia SU-458 de 2012, o sea, ordenar la supresión relativa de la información.
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134. Antes de valorar los fallos de tutela emitidos en el marco de cada expediente en particular, vale la pena realizar dos consideraciones a propósito de los reproches genéricos antes esbozados. De entrada, la Sala de Revisión debe advertir que ninguno de estos tiene posibilidades de prosperar, pues
expediente en particular, vale la pena realizar dos consideraciones a propósito de los reproches genéricos antes esbozados. De entrada, la Sala de Revisión debe advertir que ninguno de estos tiene posibilidades de prosperar, pues desatienden las consideraciones decantadas por la Corte en su jurisprudencia sobre la materia.
135. En primer lugar, y como el propio abogado Gabriel Jaime Aguilar Correa lo reconoce en cada uno de los cuatro escritos de tutela, la certificación de la información sobre antecedentes penales con fines migratorios cumple una finalidad constitucionalmente relevante. A esto debe agregarse que el respeto por las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1965) obliga a que el Estado colombiano esté llamado a cumplir con el principio de reciprocidad y a atender las solicitudes de información que, en materia migratoria, requieran los connacionales y exijan las autoridades de otros países. De ahí que, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-058 de 2015 y se reitera en esta oportunidad, “ la solicitud del certificado de antecedentes judiciales por un Gobierno extranjero para la autorización de migrar hacia su territorio obedece a un propósito legítimo en el marco del bloque de constitucionalidad.”
136. En segundo lugar, en línea con lo anotado, tampoco hay lugar a ordenar la supresión relativa ni mucho menos absoluta del dato, por lo que tampoco existen razones constitucionales ni legales para que la Policía modifique la leyenda que primigeniamente fue utilizada para certificar los antecedentes judiciales de los tutelantes. A diferencia de lo que ocurre con el sistema de consulta en línea, en esta ocasión la divulgación de la información sobre los
leyenda que primigeniamente fue utilizada para certificar los antecedentes judiciales de los tutelantes. A diferencia de lo que ocurre con el sistema de consulta en línea, en esta ocasión la divulgación de la información sobre los antecedentes no es indiscriminada . Aun cuando las leyendas utilizadas en materia migratoria permiten inferir la existencia de antecedentes penales, la circulación de tales datos: (i) está restringida para fines migratorios (finalidad que, como se dijo, resulta constitucionalmente válida); (ii) solo procede por solicitud del titular del dato, quien tendrá que identificar con qué propósito reclama la información, y (iii) el receptor del dato tendrá que ser el país o la autoridad migratoria extranjera que así lo requiera.
137. En suma, puede decirse que la Policía Nacional de Colombia no vulneró el derecho fundamental al habeas data de los connacionales colombianos residentes en Chile por las razones que se exponen a continuación. Primero, porque no es admisible que las autoridades eliminen los datos relativos a los antecedentes penales. Estos cumplen finalidades constitucionalmente relevantes, por lo que su acopio está amparado por el ordenamiento constitucional. Segundo, porque la transferencia de la información sobre dichos antecedentes cumple con los principios de la administración de datos personales. Ciertamente, son los connacionales quienes solicitan el certificado de antecedentes apostillado y especifican qué autoridad migratoria lo requiere.
Así las cosas, a diferencia del sistema de consulta virtual para fines no migratorios, en este caso la divulgación de la información no es indiscriminada 8CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110
migratorios, en este caso la divulgación de la información no es indiscriminada 8CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110 ÓSCAR HOYOS PARRA y está amparada en el consentimiento del propio titular del dato, razón por la que tampoco procede la supresión relativa de la información.
138. Tercero, según los documentos que obran en el plenario, la leyenda “ No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ” corresponde a las circunstancias fácticas de cada uno de los solicitantes, quienes, como se dijo supra, efectivamente cuentan con antecedentes penales; es decir, fueron condenados en el pasado por la comisión de una conducta punible. Cuarto, a manera de conclusión preliminar, es preciso señalar que la Policía Nacional de Colombia tampoco afectó el núcleo esencial del derecho fundamental al habeas data, habida cuenta de que: (i) la información sobre los antecedentes penales nunca fue ocultada, es decir, siempre se garantizó el derecho en su dimensión de acceso al dato personal; y, (ii) el dato que la leyenda revela corresponde a la realidad, lo que indica que tampoco se impidió ejercer el derecho a la rectificación ni se anuló el principio de veracidad.
139. Finalmente, la Sala estima oportuno anotar lo siguiente. Es verdad que en todos los casos se alegó la vulneración al derecho a la igualdad y a la vida digna. Sobre lo primero, se dijo que la Policía Nacional sí modificó las leyendas en casos análogos; sobre lo segundo, se estipuló que la falta de modificación de las leyendas afecta el derecho de los ciudadanos colombianos
digna. Sobre lo primero, se dijo que la Policía Nacional sí modificó las leyendas en casos análogos; sobre lo segundo, se estipuló que la falta de modificación de las leyendas afecta el derecho de los ciudadanos colombianos a tener una vida digna en el país austral. A este respecto, como se reseñó supra, el apoderado judicial de los demandantes señaló que al no poder llevar a buen término el proceso de regularización migratoria, sus poderdantes estaban siendo excluidos del “ pago de imposiciones (seguridad social) ” y les estaba vedado llevar una vida común, “como cualquier otro extranjero”. […]
141. Por lo que toca al segundo y último reparo, la Corte debe distinguir entre las competencias en materia de administración y certificación de la información sobre los antecedentes penales, y las consecuencias que cada Estado, en ejercicio de su soberanía, impone a dicha información. Es claro que la Sala de Revisión no puede entrar a analizar, ni mucho menos valorar, los requisitos que, en materia migratoria, exige el Estado chileno a los extranjeros que desean realizar algún trámite de tal estirpe. En este ámbito, la Corte solo está llamada a escrutar que la certificación de la información cumpla con los principios de la administración de datos, y que, de cara a los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano, se cumpla cabalmente el principio de veracidad. Tal como ocurrió en los casos puestos a consideración de la Sala.
142. Habría que decir, además, que este segundo reproche se dirige en realidad contra las actuaciones de las autoridades migratorias chilenas y contra las consecuencias que el ordenamiento jurídico chileno prevé ante la
142. Habría que decir, además, que este segundo reproche se dirige en realidad contra las actuaciones de las autoridades migratorias chilenas y contra las consecuencias que el ordenamiento jurídico chileno prevé ante la acreditación una circunstancia fáctica determinada, esto es, tener antecedentes penales o judiciales. Desde luego, la Sala advierte que estos cuestionamientos desbordan la competencia de la Corte. Por una parte, dichas
9CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110 ÓSCAR HOYOS PARRA autoridades no están legitimadas en la causa por pasiva; su obrar no puede ser fiscalizado por los jueces constitucionales de este país. Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las normas de la República de Chile, a la Corporación no le está permitido realizar valoraciones en dicho ámbito, pues ello supondría incurrir en intromisiones indebidas en los asuntos internos de otro Estado. De ahí que, como se expuso en precedencia, el análisis se haya contraído a la supuesta afectación al habeas data. [negrillas hacen parte del texto original]. A partir de lo anterior, es posible señalar que, en el caso concreto, en ninguna irregularidad ha incurrido la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional, pues: i) El registro que posee en relación con ÓSCAR HOYOS PARRA es veraz y actualizado, pues aparece la anotación no solo de las sentencias condenatorias que contra dicho ciudadano emitieron los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cali (23 de mayo de 2003) y Penal del Circuito de
es veraz y actualizado, pues aparece la anotación no solo de las sentencias condenatorias que contra dicho ciudadano emitieron los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cali (23 de mayo de 2003) y Penal del Circuito de Chaparral (18 de febrero de 2003); sino también de las decisiones de fecha 17 de octubre de 2008 y 30 de septiembre de 2009, mediante las cuales, respectivamente, se declaró la extinción de la sanción penal. ii) El suministro de esa información, ocurrió en el marco de un trámite migratorio, puntualmente, en la solicitud de información que requirió la República de Chile para atender la solicitud de regulación de permanencia esa nación que elevó ÓSCAR HOYOS PARRA. iii) Las consecuencias que surjan de dicho registro al interior de dicha nación extranjera, derivan del principio de independencia y, por ende, no es viable su intromisión por esta vía preferente. iv) Como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, no es viable, como lo pretende el actor, una eliminación de la totalidad de los registros 10CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110 ÓSCAR HOYOS PARRA que reposan en las bases de datos de la Dirección accionada, dado que, de cara a los compromisos asumidos internacionalmente por el estado colombiano, deben permanecer para otorgar una información veraz, actualizada y cierta, frente a los requerimientos relacionados con trámite migratorios. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de
actualizada y cierta, frente a los requerimientos relacionados con trámite migratorios. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI 76001220400020230105401 Tutela 2ª instancia 133110
ÓSCAR HOYOS PARRA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12