CSJ - STP11341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11341-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138494 Acta No. 165 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240133300
Tutela de 1ª Instancia No. 138494
CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE
1. CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 232 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. De igual forma el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 20 de septiembre de 2017, lo condenó a la pena principal de 32 meses prisión como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. En la audiencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló a CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE las penas impuestas,
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló a CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE las penas impuestas, fijándolas en 256 meses de prisión. A su favor se han reconocido 574.5 días de redención de pena.
4. Las condenas fueron apeladas por el accionante, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá las confirmó en su integridad. Posteriormente, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto.
5. CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE , en memoriales del 2 de octubre y 10 de noviembre de 2023, solicitó al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el beneficio administrativo de hasta de 72 horas.
6. Sobre dicho particular, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, a través del Oficio 113-CobogAjur-Eron del 3 de noviembre de 2023, emitió concepto desfavorable
1CUI 11001020400020240133300 Tutela de 1ª Instancia No. 138494 CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE atendiendo a que el delito de tráfico de estupefacientes se encuentra excluido del beneficio pretendido por el accionante.
7. Conforme a lo anterior, el juzgado de ejecución de penas, en audiencia del 13 de diciembre de 2023, reconoció a CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE el tiempo físico de privación de la libertad y
7. Conforme a lo anterior, el juzgado de ejecución de penas, en audiencia del 13 de diciembre de 2023, reconoció a CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE el tiempo físico de privación de la libertad y redención de penas, pero le negó el beneficio administrativo hasta de 72 horas. Fundamentó su decisión en que no se acreditaron los requisitos exigidos por la norma, ya que no hubo concepto favorable del centro de reclusión penal. Además, refirió que el delito de tráfico de estupefacientes está excluido del otorgamiento de dicho beneficio.
8. La decisión fue apelada por CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE , y en audiencia del 22 de abril de 2024 se le concedió el recurso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. Ésta, en providencia del 7 de junio de 2024, confirmó la decisión en su integridad.
9. Como fundamento de su inconformidad, el accionante refiere que la norma que regula el subrogado penal solicitado exigía el cumplimiento de, por lo menos, el 70% del total de la pena. Sin embargo, señala que la norma perdió vigencia en 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999. Por lo tanto, consideró que no debió aplicarse dicho precepto para desconocer el beneficio reclamado y que con las decisiones cuestionadas se le está dando un trato discriminatorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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reclamado y que con las decisiones cuestionadas se le está dando un trato discriminatorio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE
1. Mediante auto del 28 de junio del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y procedió a vincular a las autoridades accionadas con el fin de que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo constitucional y ejercieran su derecho de contradicción.
2. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de tutela y de las actuaciones adelantadas, señaló que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Indicó que, verificado el sistema y el correo del despacho, no tiene solicitudes pendientes por resolver y las resueltas han estado ajustadas a derecho. 2.1. De igual forma, manifestó que al accionante se le han garantizado sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y la segunda instancia. Por tal motivo, solicitó negar la acción de tutela en contra de dicho despacho y su desvinculación, pues consideró que no existe acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales
de CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE .
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió respuesta en la que señaló que actuó dentro del marco legal, resolvió la alzada en un término razonable, y justificó fáctica y
Bogotá emitió respuesta en la que señaló que actuó dentro del marco legal, resolvió la alzada en un término razonable, y justificó fáctica y jurídicamente su decisión. Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional del condenado CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE. 3.1. Precisó que la Corte Constitucional ha sentado una línea precisa respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales no se observan cumplidos en este caso. En dicho sentido, consideró que no se presenta ningún defecto en la 3CUI 11001020400020240133300 Tutela de 1ª Instancia No. 138494 CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE decisión adoptada y que ésta encuentra consonancia con las disposiciones legales que tratan la materia. 3.2. Concluyó señalando que CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional para debatir las decisiones cuestionadas, lo que torna improcedente la solicitud de amparo. En consecuencia, se solicitó declarar su improcedencia y desvincular a dicha sala del trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial serán conocidas en primera instancia por el
De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial serán conocidas en primera instancia por el superior funcional correspondiente. En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fungir como su superior funcional. Problema jurídico De la acción de tutela se desprende que el accionante presenta una inconformidad con los autos proferidos por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal 4CUI 11001020400020240133300 Tutela de 1ª Instancia No. 138494 CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 22 de abril y el 7 de junio del presente año, respectivamente. Afirma que se les exigió acreditar un requisito carente de validez, al considerar que el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la ley 504 de 1999, se encuentra derogado. En atención a lo anterior, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si se acreditan los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, se examinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto o causal específica de procedencia que habilite el amparo constitucional, al presuntamente exigir al accionante el cumplimiento de un requisito que ha sido derogado. El caso concreto
algún defecto o causal específica de procedencia que habilite el amparo constitucional, al presuntamente exigir al accionante el cumplimiento de un requisito que ha sido derogado. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
5CUI 11001020400020240133300 Tutela de 1ª Instancia No. 138494 CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. 1.2. En el presente caso se consideran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que: (i) el accionante agotó los recursos a su disposición para la obtención del subrogado penal solicitado; (ii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable; (iii) se identificó plenamente los hechos
judiciales puesto que: (i) el accionante agotó los recursos a su disposición para la obtención del subrogado penal solicitado; (ii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable; (iii) se identificó plenamente los hechos que generaron la presunta vulneración; y (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela.
2. En lo que respecta al elemento de relevancia constitucional, el accionante presenta un debate en torno a la aplicación de las normas legales mediante las cuales se otorgan beneficios y subrogados penales. En dicho sentido, del escrito de tutela se extrae que, a juicio del actor, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sólo estuvo vigente hasta 2007. 2.1. En virtud de lo anterior, considera que el requisito del cumplimiento del 70% del total de la pena para los casos de delitos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados no es aplicable a su caso y, por lo tanto, se le debe otorgar el subrogado penal solicitado. 2.2. Así las cosas, se evidencia que las razones que motivan la interposición de la acción responden a un desacuerdo con la interpretación y aplicación de normas de rango legal que los accionantes consideran fuera del ordenamiento jurídico. En dicho sentido, se considera superado el requisito de relevancia constitucional al evidenciarse la presunta aplicación de normas jurídicas carentes de validez, con base en las cuales pudieron haberse adoptado decisiones arbitrarias y contrarias a derecho.
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CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE
adoptado decisiones arbitrarias y contrarias a derecho. 6CUI 11001020400020240133300 Tutela de 1ª Instancia No. 138494
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3. Con base en lo anterior, el análisis que realizará la Sala se concentrará en establecer si se configura alguna de las causales específicas que habilitan el amparo constitucional en los casos de tutela contra providencias judiciales.
4. Según la tesis planteada por el accionante, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sólo estuvo vigente hasta 2007. Sobre este particular, se constata que en la sentencia C-035 de 2023 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de dicha disposición, encontrándola ajustada a la Constitución. De igual forma, en dicha providencia se señaló lo siguiente: “(…) la Ley 906 de 2004 incluyó de forma indefinida a los jueces penales del circuito especializado dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción penal, por lo que continuará surtiendo efectos mientras la Ley 906 de 2004 continúe vigente o el legislador disponga su modificación en tal sentido ” (Énfasis añadido). 4.1. De lo anterior se desprende que se plantea una presunta pérdida de vigencia de una disposición legal aplicable al caso concreto. Así, al revisar la jurisprudencia reciente se constata que ésta conserva validez y se ajusta al texto constitucional. En dicho sentido, las autoridades accionadas deben exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma para
la jurisprudencia reciente se constata que ésta conserva validez y se ajusta al texto constitucional. En dicho sentido, las autoridades accionadas deben exigir el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma para otorgar el permiso de hasta 72 horas; incluidos los que se refieren a los delitos juzgados por los jueces penales del circuito especializados. 4.2. Adicionalmente, la Corte Constitucional señaló – refiriéndose a la sentencia C-387 de 2015 – lo siguiente: 7CUI 11001020400020240133300 Tutela de 1ª Instancia No. 138494 CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE “(…) aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada . En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad.” (Énfasis añadido) 4.3. La Corte advirtió que, pese a la existencia de problemas de técnica legislativa, no es posible afirmar que la norma demandada haya
añadido) 4.3. La Corte advirtió que, pese a la existencia de problemas de técnica legislativa, no es posible afirmar que la norma demandada haya dejado de producir efectos jurídicos. 4.4. La Corte Constitucional – en la sentencia C-035 de 2023 – también indicó que los jueces penales del circuito especializado existen y siguen cumpliendo con sus competencias. Como sustento de lo anterior, refirió que así lo ha asumido de manera reiterada y pacífica esta Sala de Casación Penal, antes y después de la sentencia C-387 de 2015. 4.5. Como ejemplo de lo anterior puede citarse la sentencia STP14283-2014 del 14 de octubre de 2014. En dicha providencia se resolvió una acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad. El actor reclamaba la inaplicación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 argumentando que había perdido vigencia. Sobre el particular, esta Sala de Casación Penal2 señaló lo siguiente: 2 Esta postura ha sido sostenida entre otras, en las Sentencias T-48606 del 17 de junio de 2010, T-53487 del 6 de abril de 2011, T-58034 del 17 de enero de 2012 y T-64844 del 12 de febrero de 2013. En el año 2015 y con posterioridad a él, la doctrina se ha reiterado, entre otras, en las Sentencias STP7276-2015
del 9 de junio de 2015 (rad.79981), STP13443-2016 del 21 de septiembre de 2016, STP2880-2017 del 2 de marzo de 2017 (rad. 90535), STP16747-2018 del 18 de diciembre de 2018 (rad.102011), STP58352019 del 7 de mayo de 2019 (rad. 104239), STP12255-2021 del 17 de agosto de 2021 (rad. 118588) y STP2180-2022 del 1° de marzo de 2022 (rad.122350). 8CUI 11001020400020240133300 Tutela de 1ª Instancia No. 138494 CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE “Se observa que la demanda está dirigida a que no se aplique, entre otros, uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas – el de “haber descontado el setenta por ciento (70 %) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”-, so pretexto de que esta exigencia, además de ser violatoria del derecho al debido proceso, no se encontraba vigente.
Sin embargo, el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999,[20] fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007– artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad.
artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.” 4.6. En conclusión, tanto esta Sala de Casación como la Corte Constitucional comparten la postura según la cual el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, mantiene su vigencia y actualmente produce efectos jurídicos. De lo anterior se desprende que la tesis propuesta por el accionante es incorrecta. Por lo tanto, debe cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma para acceder al subrogado penal solicitado.
5. Por otro lado, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 excluye el otorgamiento de beneficios y subrogados penales para los casos de “delitos
9CUI 11001020400020240133300 Tutela de 1ª Instancia No. 138494 CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ”. En dicho sentido, tal y como señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 7 de junio del presente año, el legislador instituyó la exclusión de beneficios administrativos en la etapa de ejecución de la pena
dicho sentido, tal y como señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 7 de junio del presente año, el legislador instituyó la exclusión de beneficios administrativos en la etapa de ejecución de la pena a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, entre otros supuestos. 5.1. De conformidad con lo anterior, no hay discusión frente a la negativa de las autoridades penitenciarias para avalar y solicitar el beneficio administrativo en favor del accionante, pues no se cumplen los requisitos y así se lo comunicaron. 5.2. Es preciso señalar, como lo hicieron las autoridades accionadas, que el actor cumple una pena por acumulación de dos asuntos penales, uno de ellos por tráfico de estupefacientes. En ese sentido, le está vedado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conceder el beneficio en atención a la prohibición expresa frente a dicha conducta punible.
6. En virtud del análisis realizado, esta Sala concluye que la concesión del permiso por hasta 72 horas debe ser evaluada a partir de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. En dicho sentido, el accionante debe acreditar las exigencias allí establecidas. 6.1. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la negativa a otorgar el beneficio solicitado obedeció a la ausencia de acreditación de los requisitos exigidos, pues no se emitió concepto favorable por parte del centro penitenciario. Además, la pena acumula responde a la comisión de delitos
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requisitos exigidos, pues no se emitió concepto favorable por parte del centro penitenciario. Además, la pena acumula responde a la comisión de delitos 10CUI 11001020400020240133300 Tutela de 1ª Instancia No. 138494 CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE relacionados con el tráfico de estupefacientes, los cuales se encuentran excluidos de la concesión de beneficios judiciales y administrativos.
7. Al revisar los fundamentos que motivaron las decisiones cuestionadas por los accionantes, se constata que las autoridades accionadas realizaron la verificación de los requisitos con base en la normatividad aplicable. Por ello, esta Sala considera que la negativa frente al subrogado penal solicitado no resulta arbitraria, sino que estuvo sustentada en el principio de legalidad. Adicionalmente, debe señalarse que el accionante alegó la exigencia de un requisito presuntamente derogado, cuando la negativa correspondió a una exclusión expresa contemplada en la ley.
8. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala negará la acción de tutela interpuesta por CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE , al no encontrar configurada ninguna causal específica que habilite el amparo constitucional en los eventos de acción de tutela contra providencias judiciales.
9. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por CARLOS SAÚL
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CARLOS SAÚL ROJAS GOYENECHE
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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