CSJ - STP113424-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP113424-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 113424 (Aprobación Acta No. 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por YESID LEONARDO LEMUS GUZMÁN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de febrero de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: YESID LEONARDO LEMUS GUZMÁN reseñó que en noviembre 10 de 2009 fue capturado en la ciudad de Cúcuta en virtud al requerimiento judicial realizado por el Juzgado de Villanueva (Bolívar), razón por la cual estuvo privado de la libertad durante 9 meses en la Cárcel Modelo de Cúcuta (N. de S.) sin que para el efecto se hubiese realizado audiencia alguna para la legalización de su captura. Así mismo, mencionó que en septiembre 21 de 2010 después de haber realizado diversos derechos de petición fue presentado ante un Juez de la República en la ciudad de Cartagena quien
legalización de su captura. Así mismo, mencionó que en septiembre 21 de 2010 después de haber realizado diversos derechos de petición fue presentado ante un Juez de la República en la ciudad de Cartagena quien ordenó su libertad inmediata al haber evidenciado vulneración a sus derechos constitucionales, diligencia en la que se le registraron sus datos de ubicación para la continuación del proceso penal en su contra, sin haberse procedido a notificarlo de las actuaciones adelantadas, así como, no le fue nombrado defensor para la protección de sus intereses. Por otra parte, adujo haberse dirigido a la Fiscalía General de la Nación a fin de clarificar los hechos por los que se investiga, más aún que tuvo conocimiento de a través de una asistente de un abogado (sic) (f.2) que en las declaraciones de un testigo se ofrecieron las características físicas del presunto responsable del ilícito, las cuales no guardan relación con un aspecto personal y social. No obstante lo anterior, en agosto 15 de 2017 al encontrarse privado de la libertad en la Cárcel de Bucaramanga, le fue notificada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pena que vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y ante el cual a elevado diversos derechos de petición para que se haga entrega de la copia del proceso, sin que en efecto se haya procedido a resolver su súplica. 1 Folios 46-47. Cuaderno principal.
y ante el cual a elevado diversos derechos de petición para que se haga entrega de la copia del proceso, sin que en efecto se haya procedido a resolver su súplica. 1 Folios 46-47. Cuaderno principal. 2Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación Así mismo, indicó que la Defensoría del Pueblo tiene conocimiento de su caso pero sólo se ha ordenado un trabajo investigativo desde hace 2 años atrás, por lo que en la actualidad no tiene respuesta alguna a su situación, insistiéndose en la ausencia de responsabilidad en los hechos relacionados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, tal y como se concluiría al realizarse un estudio de su expediente y determinar las diversas falencias judiciales en la resolución de la investigación. En consecuencia, a través de la acción de tutela pretende la protección de su derecho al debido proceso y por lo tanto se ofrezca resolución a las solicitudes impetradas y se estudie el expediente contentivo de las diligencias adelantas por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena al dictar sentencia condenatoria en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de
al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad e inmediatez. Así mismo, manifestó que, del estudio del expediente no se infiere que el accionante haya carecido de una representación técnica para su defensa dentro del proceso penal 2009-01854. Por otra parte, respecto al derecho de petición invocado frente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, requirió a este que haga efectiva la notificación de la decisión proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de 3Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en la que resuelve la solicitud de copias y la entrega de la misma. Finalmente, requirió a la Defensoría del Pueblo información sobre las actividades realizadas respecto de la investigación que se ha llevado a cabo para la defensa de sus intereses dentro del proceso penal de referencia. LA IMPUGNACIÓN YESID LEONARDO LEMUS GUZMÁN impugnó el fallo proferido en primera instancia y manifestó que, por sus escasos recursos aceptó el apoyo judicial de la Defensoría del pueblo; sin embargo, considera que no se ha llevado correctamente el trabajo investigativo y la representación judicial por esta entidad para garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2009-01854.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
del pueblo; sin embargo, considera que no se ha llevado correctamente el trabajo investigativo y la representación judicial por esta entidad para garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2009-01854. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por YESID LEONARDO LEMUS GUZMÁN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de febrero de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Cuarto de 4Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 3 Ibídem 6Rad. 113424
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
3 Ibídem 6Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 4 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de
interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación ausencia material de defensa técnica. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.6 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,7 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
- Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de
- Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de 6 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.7 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.
9Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación la decisión judicial. iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»8 (Textual). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si ha existido una ausencia material de defensa técnica de YESID LEONARDO LEMUS GUZMÁN, al interior del proceso penal 2009-01854, que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala
del proceso penal 2009-01854, que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada por su improcedencia, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en concreto con el principio de inmediatez. El mencionado principio exige «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 8 CC T-106 de 2005. 10Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación hecho que originó la vulneración», supuesto que no se configura en el presente asunto, dado que desde el momento en que se profirió sentencia condenatoria en contra de YESID LEONARDO LEMUS GUZMÁN -25 de noviembre de 2011-, a la fecha, han transcurrido casi 9 años, donde nunca se manifestó la inconformidad por la representación judicial con la que contaba dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, no se estabecen las razones en su escrito que justificaran dicha tardanza. De igual forma, aunque se obviara este requisito, la Sala no avizora que se configuren los supuestos necesarios para considerar una vulneración del derecho fundamental a su defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. En el asunto bajo examen, el accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al
defensa técnica, por ende, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad. En el asunto bajo examen, el accionante expone que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que la representación judicial a cargo de la Defensoría del Pueblo, no ha sido la adecuada y no se han presentado las acciones tendientes a garantizar sus derechos dentro del proceso penal 200901854. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por los Defensores Públicos asignados por la Defensoría del Pueblo, constituye una 11Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación vulneración a la defensa técnica de YESID LEONARDO
LEMUS GUZMÁN.
No obstante, para garantizar el derecho de información del accionante, se requirió un informe a esta entidad sobre las actividades realizadas respecto de la investigación que se ha llevado a cabo para la defensa de sus intereses dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, mediante oficio suscrito por Jhon Jairo Durán Salazar, como Profesional Administrativo y de Gestión de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, se informó al juez de primera instancia que “el caso
Administrativo y de Gestión de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, se informó al juez de primera instancia que “el caso se encuentra asignado al defensor público LEONARDO ANDRÉS CARVAJAL VELÁSQUEZ, asignado a la Oficina Especial de Apoyo, el estado actual del proceso es para estudio de viabilidad de la acción de revisión” 9. La Sala considera pertinente mencionar al accionante la existencia de la acción de revisión, figura que, según el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», razón por la cual, si considera que alguna de las pruebas omitidas dentro del proceso penal que cursó en su contra, cumple con los requisitos necesarios para que se configure esta causal, debe informarlo a su defensor asignado, con el fin de aportar al estudio de viabilidad de 9 Folio 82. Cuaderno principal. 12Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación esta acción, ya que tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses. Así las cosas, en el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el
advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 2009-01854, o las posteriores actuaciones que se han dado dentro de este. Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor asignado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 13Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclaró voto
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación Radicación 113424 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 113424 en el cual se confirma la decisión que negó el amparo constitucional invocado por YESID LEONARDO LEMUS GUZMÁN, al descartar la afectación de su derecho a la defensa técnica. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. W W0, Discrepo, concretamente, de que se afirme que: ... desde el momento en que se profirió sentencia condenatoria en contra de YESID LEONARDO LEMUS GUZMÁN -25 de noviembre de 2011-, a la fecha, han transcurrido casi 9 años, donde nunca se manifestó la inconformidad por la representación judicial con la que contaba dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, no se estabecen las razones en su escrito que justificaran dicha tardanza. Ello, porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo.
Ello, porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha Proceso de tutela Radicación N.° 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán 2 Proceso de tutela Radicación N.° 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán 15Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T‑ 163/17 y T-301/17). , , ; Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T649/16 y SU-189/12).
válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T649/16 y SU-189/12). Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de 3 16Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, LEMUS GUZMÁN está actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía f u n d a m e n t a l d e l a l i b e r t a d . . : .
entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía f u n d a m e n t a l d e l a l i b e r t a d . . : . Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP 1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido 17Rad. 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán Impugnación desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. Proceso de tutela Radicación N.° 113424 Yesid Leonardo
pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. Proceso de tutela Radicación N.° 113424 Yesid Leonardo Lemus Guzmán 18