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CSJ - STP11343-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11343-2023 Radicación n° 133409 Acta nº. 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Germán Peña Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1º Penal del Circuito de Caloto (Cauca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, al interior del proceso de radicación 19142310400120000003500; trámite al cual fue vinculada la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº. 133409

CUI: 11001020400020230193100

Germán Peña Cruz 2 Del confuso libelo se extrae que Germán Peña Cruz fue condenado al interior del proceso 19142310400120000003500 y actualmente permanece privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira. Además, que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la libertad condicional, pero le fue negada en auto de 25 de marzo de 2022 1; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, al parecer, porque: “yo motivo a los demás convictos a

de 25 de marzo de 2022 1; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, al parecer, porque: “yo motivo a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo”. Se advierte, además, que, para conocer el contenido de esa providencia, el actor remitió una solicitud de impulso procesal el 13 de marzo de 2023. Conforme con lo descrito, promovió la presente tutela al estimar vulnerada su prerrogativa fundamental a la libertad , con fundamento en que, por principio de favorabilidad, tiene derecho a ser acreedor del subrogado penal reclamado. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se le otorgue la libertad condicional. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1 El accionante en el libelo indica que la fecha del auto mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la libertad condicional es 26 de octubre de 2022; sin embargo, verificado el expediente digital contentivo del proceso penal en el cual resultó condenado, la fecha correcta es 25 de marzo de 2022; mientras que la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra ese proveído data del 26 de octubre de 2022.Tutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 3 El titular del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Caloto indicó que, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2001, ese despacho

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Germán Peña Cruz 3 El titular del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Caloto indicó que, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2001, ese despacho condenó al accionante a 27 años de prisión, tras declararlo autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos en el mes de abril de 2001; pena cuya vigilancia y control correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38, numeral 3º, del Código de Procedimiento Penal, es la autoridad competente para decidir sobre la libertad condicional pretendida por aquel, así como su revocatoria. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira corroboró que vigila la pena impuesta a Germán Peña Cruz , en el proceso radicado bajo el número 191423104001200000035, la cual: “por favorabilidad” , fue redosificada a 14 años, 10 meses y 15 días. Señaló que la providencia interlocutoria No. 1476 de 25 de “julio” (sic)2 de 2022, proferida por ese Estrado judicial, da cuenta de las razones jurídicas que llevaron a tomar la decisión de negar la libertad condicional al actor, concretamente ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas y su mal comportamiento durante la ejecución de la pena. Refirió que dicha decisión fue confirmada con auto interlocutorio

al actor, concretamente ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas y su mal comportamiento durante la ejecución de la pena. Refirió que dicha decisión fue confirmada con auto interlocutorio No. 2310 de 26 de octubre de 2022, al resolver el recurso de reposición interpuesto; así como mediante proveído No. 450 de 16 de diciembre de 2022, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que desató la alzada promovida de manera subsidiaria. Adujo que, en el presente asunto, lo que se observa por parte del tutelante es el descontento o desaprobación según su criterio personal de 2 La fecha correcta del auto interlocutorio No. 1476 es 25 de marzo de 2022.Tutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 4 las decisiones adoptadas, tanto en primera como en segunda instancia, lo que no da lugar a la procedencia de la acción de tutela y, por tano, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sostuvo que la decisión de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió confirmar el auto interlocutorio No. 1476 de 25 de “julio” (sic)3 de 2022, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ante la solicitud de concesión de libertad condicional efectuada por Germán Peña Cruz , fue emitida con respeto de las garantías legales, previo análisis de las circunstancias del caso concreto.

CONSIDERACIONES

de libertad condicional efectuada por Germán Peña Cruz , fue emitida con respeto de las garantías legales, previo análisis de las circunstancias del caso concreto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 3 Ibídem.Tutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 5 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneró la prerrogativa constitucional a la libertad de Germán Peña Cruz, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la expedición del proveído de 16 de diciembre de 2022, por

si se vulneró la prerrogativa constitucional a la libertad de Germán Peña Cruz, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con la expedición del proveído de 16 de diciembre de 2022, por medio del cual confirmó el auto de 25 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que negó la libertad condicional. A voces del accionante, por principio de favorabilidad tiene derecho a hacerse acreedor a la concesión del referido subrogado penal. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala destaca que, de forma sostenida 4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento

y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. 4 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 6 Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo5. Corresponden al primer grupo los siguientes requisitos: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentenci a; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por

tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de negarse el amparo reclamado, pues a pesar de que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a los específicos. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. 5 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 7 i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en la decisión de negarle la libertad condicional; ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues contra la decisión de segunda instancia que confirmó la adoptada en primera de no conceder el subrogado penal, no procede ningún recurso, ni mecanismo extraordinario para su revisión; iii) en relación con el requisito de la inmediatez, se destaca que, a pesar de que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que resolvió el recurso de apelación interpuesto

  1. en relación con el requisito de la inmediatez, se destaca que, a pesar de que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, data del 16 de diciembre de 2022, lo cierto es que no existe certeza de la fecha en que fue notificada al actor, lo que, en principio, se torna necesario para establecer si, desde esa fecha a la de la interposición de la presente acción constitucional, no se superó el término de 6 meses para acudir ante el juez de tutela para cuestionar una providencia judicial.

Al respecto, revisado el expediente digital contentivo del proceso penal en el que fue condenado aquel, se evidencia que no fue incorporada la respectiva acta de notificación, pues únicamente se cuenta con un correo remitido en la referida fecha, a las 4:47 de la tarde, dirigido a, entre otros: “Doctor ASESOR JURÍDICO EPC Palmira, Valle”, a las direcciones: direccion.epcpalmira@inpec.gov.co; juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co, por medio del cual hizo saber que: “Se COMISIONA a la ASESORÍA JURÍDICA DEL EPC de Palmira, Valle, para NOTIFICAR al PPLGERMAN PEÑA CRUZ del auto anexo”; sin que se hubiese remitido el soporte del adelantamiento de esa diligencia.Tutela de 1ª instancia nº. 133409

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auto anexo”; sin que se hubiese remitido el soporte del adelantamiento de esa diligencia.Tutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 8 Frente a ese particular, el actor en el libelo postuló que, para conocer el contenido de esa providencia, remitió una solicitud de impulso procesal el 13 de marzo de 2023; empero, no fue específico en señalar en qué fecha fue notificado, pero lo cierto es que, para el momento de promover la demanda de amparo, 22 de septiembre de 2023, ya la conocía. Con miras a disipar esa incertidumbre, en el decurso de este trámite constitucional fueron requeridas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira. Así, la primera se pronunció para hacer saber que: “se procedio (sic) a revisar la carpeta de Ley 600 y el correo institucional, determinando que efectivamente la anterior titular del cargo de Secretaria de la Sala Penal, comisiono (sic) para la notificación a la asesora Juridica (sic) del EPC Palmira, se reviso (sic) que en efecto dicho correo fue entregado y leído, pero no se encontro (sic) constancia de la notificación por lo que el día de hoy procedí a hacer requerimiento de devolución de dicha constancia. Anexo en PDF los soportes de envio (sic) de la comisión, en los que se encuentra la constancia de recibido, leído y el correo requiriendo el dia (sic) de hoy a la EPC Palmira.”. Al paso que el centro carcelario remitió la portada de la providencia

encuentra la constancia de recibido, leído y el correo requiriendo el dia (sic) de hoy a la EPC Palmira.”. Al paso que el centro carcelario remitió la portada de la providencia adoptada en segunda instancia, en la cual, a pesar de que el actor plasmó su firma, huella y número de documento de identidad, no consignó la fecha en la que fue notificado de esa decisión. En esas condiciones, con miras a no socavar el derecho de acceso a la administración de justicia del libelista, en el presente asunto es dable flexibilizar el presupuesto de la inmediatez, para darlo por superado y, de contera, acometer el análisis de fondo del caso sometido a estudio de esta Sala;Tutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 9 iv) de otra parte, el accionante identificó los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela, sino una providencia proferida en sede de ejecución de penas. De la no configuración de ningún requisito especifico de procedibilidad. A pesar de lo considerado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, puesto que, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

de análisis se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, ésta se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; salvo que la providencia se aparte abruptamente del ordenamiento y resuelva con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, lo que habilita la intervención del juez de tutela. Previo a abordar de fondo las providencias cuestionadas, resulta oportuno señalar que, en relación con la normativa aplicada por lasTutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 10 autoridades accionadas para resolver la solicitud de libertad condicional, concretamente el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en que era la vigente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales se emitió condena, esta Corporación ha reconocido que, por principio de favorabilidad, tratándose de tal subrogado la norma más benéfica sería la del artículo 5º de la Ley 890 de 2004 (CSJ STP9872-2022,

principio de favorabilidad, tratándose de tal subrogado la norma más benéfica sería la del artículo 5º de la Ley 890 de 2004 (CSJ STP9872-2022, 21 jun. 2022, rad. 123606), que modificó aquella; empero, lo cierto es que, en uno u otro caso, persiste la exigencia de que el condenado muestre buena conducta durante el tratamiento penitenciario, presupuesto en el que se edificó la negativa cuestionada, como se pasa a detallar. Así, en el sub examine , se tiene que, el 24 de mayo de 2001, al interior del proceso radicado No. 19142310400120000003500, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Caloto condenó a Germán Peña Cruz a la pena principal de 27 años de prisión, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . Actuación en la que le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en lo que interesa a este asunto: “en aplicación al principio constitucional de favorabilidad”, en auto interlocutorio No. 1322 de 4 de diciembre de 2001, redosificó la pena impuesta a aquel y la fijó en 17 años de prisión, misma que fue modificada con proveído No. 502 de 10 de mayo de 2006, que la tasó en 14 años, 10 meses y 15 días de prisión.

impuesta a aquel y la fijó en 17 años de prisión, misma que fue modificada con proveído No. 502 de 10 de mayo de 2006, que la tasó en 14 años, 10 meses y 15 días de prisión. Dicha autoridad mediante providencia interlocutoria No. 1970 de 4 de noviembre de 2008, otorgó al libelista la libertad condicional; empero, fue revocada con auto No. 1200 de 28 de septiembre de 2011: “habida cuenta que el penado había infringido de nuevo la ley penal estando en periodo deTutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 11 prueba” y, por tanto, la autoridad judicial dispuso que purgue intramuros la totalidad de la sanción a él impuesta. De otro lado, el 31 de mayo de 2022, nuevamente el actor solicitó la concesión del subrogado penal; para tal efecto, el penal en el que se encuentra recluido, mediante oficio No. 225 – 1863 de 15 de julio de 2022, remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira los siguientes documentos: “- CARTILLA BIOGRÁFICA. - ORIGINAL Y COPIA DE CERTIFICADOS DE CALIFICACIÓN DE CONDUCTA. - ORIGINAL Y COPIA DE CERTIFICADOS DE COMPUTOS POR TRABAJO Y/O ESTUDIO: CERTIFICADO 18336878; 18036279; 18241297; 18422051; 18520091. -

RESOLUCION FAVORABLE N°: 691 - 07/07/2022”.

Tal postulación fue resuelta con auto interlocutorio No. 1476 de 25 de julio de 2022, por medio del cual el juzgado accionado negó la libertad condicional a Germán Peña Cruz . Para arribar a tal determinación, en primer lugar, dejó ver que, en consideración a la fecha de comisión de los hechos por los cuales fue condenado aquel, 1º de abril de 2001, la disposición aplicable era el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 20006. Dicho esto, destacó que el penado cumplía las 3/5 partes de la pena de 14 años, 10 meses y 15 días de prisión redosificada, pues para ese momento había descontado 10 años, 2 meses y 20 días, lapso superior a los 8 años, 11 meses y 15 días exigidos para tal efecto. No obstante, indicó que no satisfacía el aspecto subjetivo, referido al comportamiento durante la ejecución de la pena, habida consideración 6 Texto original de la Ley 599 de 2000: « Artículo 64. <Aparte tachado Inexequible (CC C-806/2002)> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años , cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes

siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.».Tutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 12 que, durante el período de prueba otorgado para el cumplimiento de la libertad condicional concedida mediante proveído No. 1970 de 4 de noviembre de 2008: “el día 22 de junio del año 2009, fecha en que cometió otros delitos estando en periodo de prueba”, lo que dio lugar a que se le revocara tal subrogado, se itera, por auto No. 1200 de 28 de septiembre de 2011. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo: “Es decir, su comportamiento abiertamente contrario a las normas permite al estrado aseverar que el pronóstico no es bueno para el penado, y que al desdeñar la oportunidad que otrora se le otorgó, demuestra su proclividad a infringir las normas, y se puede afirmar que necesita tratamiento penitenciario y purgar lo que le resta de la pena, esto es, 122 meses y 20 días confinado a establecimiento penitenciario; por tanto, considera el estrado que no reúne a cabalidad los requisitos previstos en al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); frente a lo cual también se insiste que esta persona no cumple con el factor de buen comportamiento en su periodo de reclusión, es decir

cabalidad los requisitos previstos en al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); frente a lo cual también se insiste que esta persona no cumple con el factor de buen comportamiento en su periodo de reclusión, es decir que no tiene buena conducta, desconociéndose por qué la cárcel emite concepto favorable, con base en concepto erróneo, al sostener que esta persona observó buena conducta cuando fue menester revocarle el beneficio por haber incumplido con las obligaciones a las que se había comprometido cuando se le otorgó el beneficio penal de la libertad condicional (…)”. Inconforme con tal determinación, el libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto mediante proveído No. 2310 de 26 de octubre de 2022, en el cual el juzgado de primer grado consideró que no había lugar a reponer la decisión confutada, dado que: “(…) al revisarse el comportamiento del penado y el proceso de resocialización que ha venido teniendo, tal análisis arrojó un pronóstico totalmente desfavorable al mismo, toda vez que (…) al penado le fue negado el beneficio solicitado por cuanto se logró establecer que el comportamiento del condenado es proclive al incumplimiento de las normas, lo cual quedó evidenciado en el presente proceso, pues al haber sido beneficiado con la libertad condicional y revocarse el mismo beneficio por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al suscribir el acta de compromiso (…) no puede

evidenciado en el presente proceso, pues al haber sido beneficiado con la libertad condicional y revocarse el mismo beneficio por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al suscribir el acta de compromiso (…) no puede concluirse cosa distinta, resultando claro que el penado debe continuar recibiendo tratamiento penitenciario al interior del centro de reclusión (…) Más aún debe considerarse que el penado mientras se encontraba disfrutando de su libertad condicional en periodo de prueba, cometió un nuevo delito como es el de HOMICIDIO AGRAVADO, por el que, como ya se indicó, resultó condenado a una pena de veintidós (22) años, dos (2) meses y veinte (20) díasTutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 13 de prisión en el proceso radicado No. 2009-80139, lo que hace que deba predicarse, que no observó buena conducta durante su periodo de prueba (…)”. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, confirmó el auto recurrido. Para tal efecto, se apoyó en lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-371/2002, respecto del presupuesto previsto en el artículo 65, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000, referido a la obligación de observar buena conducta durante el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional; en lo relevante: «Reitera entonces la Corte que la obligación de observar buena conducta

obligación de observar buena conducta durante el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional; en lo relevante: «Reitera entonces la Corte que la obligación de observar buena conducta impuesta por el ordenamiento no es en sí misma contraria a la Constitución, y que tampoco es desproporcionado, que a la infracción de ese deber por quien es beneficiario de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de libertad condicional se le imponga como consecuencia la revocatoria del respectivo subrogado. (…) No se está ante una decisión discrecional del funcionario judicial, sino frente a un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicación, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracción del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto. (…) En ese contexto, encuentra la Corte que no resulta contraria a la Constitución la obligación de observar buena conducta prevista en el artículo 65 del Código Penal, siempre y cuando que en su aplicación en el caso concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en función de la ponderación, por un lado, del gravamen que de tal interpretación puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a la necesidad de la

concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en función de la ponderación, por un lado, del gravamen que de tal interpretación puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a la necesidad de la ejecución de la pena en cada caso. Ello exige un claro fundamento para la decisión que limite o restrinja el derecho a la libertad personal en función de los fines constitucionalmente admisibles del derecho penal.». A partir de ese criterio de autoridad, el Tribunal accionado señaló que: “(…) [E]stá acreditado que GERMÁN PEÑA CRUZ ha descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta, lo que reconoce el a quo. También se observa que durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Palmira ha tenido conducta buena y ejemplar, última calificación (ejemplar) que ha mantenidoTutela de 1ª instancia nº. 133409

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Germán Peña Cruz 14 desde el año 2015 al 2022 según certificaciones allegadas por el penal y mediante resolución no. 225 691 del 07 de julio de 20227 el Centro Carcelario recomendó la viabilidad de concederle libertad condicional. No obstante, no se pude soslayar que al condenado mediante auto interlocutorio no. 1970 del 04 de noviembre de 20088 se le concedió la libertad condicional con periodo de prueba de 5 años, 10 meses y 25 días, y para su materialización suscribió acta de compromiso para cumplir las obligaciones relacionadas en el artículo 65 del Código Penal, entre las que está “observar buena conducta”, beneficio que mediante auto interlocutorio no. 1200 del 28

materialización suscribió acta de compromiso para cumplir las obligaciones relacionadas en el artículo 65 del Código Penal, entre las que está “observar buena conducta”, beneficio que mediante auto interlocutorio no. 1200 del 28 de septiembre de 2011 fue revocado por haber cometido un delito de homicidio en el año 2009 (hechos investigados bajo el radicado no. 2009-80139), esto es, al año siguiente de habérsele concedido libertad condicional. Ese comportamiento del condenado permite concluir que la decisión del a quo es acertada y que existe necesidad de

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