CSJ - STP11343-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11343-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11343-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138517 Acta No. 165 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS, ÁNGELA JANETH RIVERA SILVA, AURA SOFÍA PALACIO GÓMEZ y MARIANA LOAIZA CARDONA, contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.11001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS Fue vinculado como tercero con interés legítimo en la actuación, el Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz, perteneciente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS, ÁNGELA JANETH RIVERA SILVA, AURA SOFÍA PALACIO GÓMEZ y MARIANA LOAIZA CARDONA, en calidad de empleadas del despacho 20 del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo del Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz, acuden al presente mecanismo de resguardo
Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo del Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz, acuden al presente mecanismo de resguardo constitucional porque en su parecer, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulnera su derecho fundamental a la igualdad, al obstaculizar la autorización de la modalidad de teletrabajo. Como sustento señalan que: Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente los despachos 19, 20 y 21 en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para su entrada en funcionamiento, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023, ordenó la redistribución equitativa de los procesos que se tramitaban en los demás despachos, razón por la cual al despacho 20 le fueron reasignados 781 actuaciones. Para el ingreso efectivo de los procesos reasignados a los nuevos despachos, el inciso segundo del artículo 12 del acuerdo de su creación, señala que al reportar la estadística en el sistema SIERJU los despachos remitentes debían ubicar los procesos reasignados en la casilla 211001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS correspondiente a “remitidos a otros despachos”. Por su parte, los
211001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS correspondiente a “remitidos a otros despachos”. Por su parte, los despachos receptores debían registrarlos en la casilla “ingresos por descongestión”. De este modo, el año 2023 inició para el despacho 20 con 0 procesos en la casilla “inventario al iniciar el periodo – con trámite” y 781 en la casilla “entradas por descongestión”, a los que se suman los ingresos por reparto, lo cual generó un incremento desproporcionado en el número de ingresos totales en relación con los despachos antiguos. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, al calcular el Índice de Evacuación Parcial IEP para el año 2023, tuvo en cuenta la totalidad de los procesos recibidos por redistribución, hecho que generó una diferencia exagerada del porcentaje IEP entre los despachos nuevos y antiguos. Por ello, el 5 de marzo de 2023 el titular del despacho solicitó a la Unidad la revisión del IEP a efecto de adoptar las decisiones frente a la postulación del teletrabajo, así como la revisión del índice de egresos que debe aparecer en el registro de forma precisa. En respuesta ofrecida el pasado 27 de mayo, el Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz que “la corporación definió unas pautas objetivas para acceder a la modalidad de
En respuesta ofrecida el pasado 27 de mayo, el Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz que “la corporación definió unas pautas objetivas para acceder a la modalidad de teletrabajo, las cuales guardan congruencia con la Ley 1221 de 2008 y el resultado obtenido corresponde a un cálculo de una ciencia exacta como lo es la matemática, con base en los datos reportados por los funcionarios, con un procedimiento claro y objetivo que garantiza transparencia en el dato final obtenido. (…)” De esta manera, las accionantes consideran que dicha respuesta las deja sin la posibilidad de acceder a la modalidad de teletrabajo, pues 311001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS debido a la inconsistencia en el análisis efectuado por la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, no les es posible acreditar el requisito relacionado con que el despacho tenga un IEP mínimo del 80% de acuerdo con el sistema estadístico actual. En las anotadas condiciones las accionantes pretenden que, en amparo de su derecho fundamental a la igualdad, se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico que recalcule el IEP de su despacho excluyendo los 781 procesos redistribuidos por los despachos antiguos o, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la exigencia
excluyendo los 781 procesos redistribuidos por los despachos antiguos o, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la exigencia prevista en el artículo 7° del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 y por ende, les permita registrar su solicitud de teletrabajo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 26 de junio la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes.
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y Antioquia explicó que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la rama judicial y en el que se establecieron las siguientes condiciones para acceder al mismo: i) desempeñar cargos que no demanden presencia física para la prestación del servicio, ii) tener un año de antigüedad en la Rama Judicial
411001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS y iii) los despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Que, de acuerdo con el informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el Despacho 20 del Tribunal Administrativo de
Judicatura. Que, de acuerdo con el informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el Despacho 20 del Tribunal Administrativo de Antioquia obtuvo como porcentaje del Índice de Evaluación Parcial IEP el 25%, lo que de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado acuerdo imposibilita a las accionantes acceder a la modalidad de trabajo en casa. Aclaró que, frente a las solicitudes de teletrabajo registradas por los servidores judiciales, el área de talento humano de la Dirección Seccional interviene únicamente como mediador entre el nivel central como administrador del aplicativo y el empleado, de tal suerte que no es la dependencia encargada de decidir si otorga o no la solicitud.
2. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que la pretensión no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
En tal sentido refirió que mediante oficio UDAEO24-1334 del 24 de mayo de 2024, dio respuesta a la solicitud elevada el 5 de marzo de 2023 por el Magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz, a quien le comunicó que el Índice de Evacuación Parcial IEP para teletrabajo es calculado para todos los despachos judiciales a nivel nacional en los mismos términos, el cual corresponde al cociente entre los egresos y los ingresos totales multiplicado por 100. 511001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517
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ingresos totales multiplicado por 100. 511001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS Que para calcular el IEP de su despacho tuvo en consideración todos los tipos de ingresos y egresos reportados, sin que fuera viable excluir los ingresos por redistribución dado que estos representan la carga laboral efectiva la cual arrojó un total de 1128 ingresos y 278 egresos. Advirtió que dicha respuesta es un acto administrativo por reflejar la manifestación de voluntad de una entidad pública, razón por la cual las accionantes debieron promover contra el mismo el recurso de reposición o atacarlo a través del mecanismo de control de nulidad. Expuso, además, que las demandantes no argumentaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención del juez constitucional, pues el acceso al teletrabajo está reglamentado en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, el cual corresponde a una de las modalidades para ejercer las funciones propias de cada empleo, lo que en todo caso es facultativo y no exime a los servidores de cumplir con las obligaciones naturales con los usuarios, así como tampoco afecta las condiciones de trabajo. Recalcó que no acceder a la modalidad de trabajo en casa por la aplicación de unos criterios objetivos que cobijan en igualdad a todos los servidores judiciales, no genera un riesgo inminente a los derechos de los trabajadores. También recalcó que frente al acuerdo que señala los requisitos para acceder al teletrabajo, las accionantes cuentan con la posibilidad de
trabajadores. También recalcó que frente al acuerdo que señala los requisitos para acceder al teletrabajo, las accionantes cuentan con la posibilidad de atacarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. De otra parte advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de gobierno de la Rama Judicial, cuenta con funciones 611001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS constitucionales y legales para la reglamentación de situaciones administrativas, dentro de las que se encuentra dictar los reglamentos i) para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, ii) relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los cargos y, iii) establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de desempeño. En consideración a dichas funciones y teniendo en cuenta que la Ley 2213 de 2022 adoptó como permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, reforzó y acentuó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales como una forma de facilitar el acceso a la administración de justicia, de agilizar los procesos judiciales y de flexibilizar la atención a los usuarios, en cuyo marco expidió el acuerdo que reguló las condiciones y requisitos para acceder al trabajo en casa, como es el porcentaje de IEP dada por el cociente entre los egresos e ingresos totales multiplicado por 100. Es por lo anterior, que no es posible aplicar la excepción de
casa, como es el porcentaje de IEP dada por el cociente entre los egresos e ingresos totales multiplicado por 100. Es por lo anterior, que no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal c del artículo 7° del Acuerdo PCSJA2412151 y que en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín permitir a las accionantes radicar las solicitudes de teletrabajo, pues no se indicó por qué la exigencia es contraria a la Constitución Política. En consecuencia, señaló que la inclusión del requisito relacionado con tener un IEP igual o superior al 80% pretende que los despachos judiciales se articulen de forma armónica, de tal manera que se logre una respuesta adecuada a la prestación del servicio de justicia, lo que demanda un lapso mínimo de trabajo presencial en el despacho judicial. 711001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS Por último, explicó que el cálculo del porcentaje IEP para el despacho 20 del Tribunal Administrativo de Antioquia es el siguiente: Estadísticas Gestión judicial Inventario al iniciar el periodo 0 Inician 1128 Terminan 278 Inventario al finalizar el periodo 850 %IEP 25% Frente al caso particular señaló que el %IEP contabilizó los ingresos reportados y no tuvo en cuenta los inventarios iniciales del despacho o una fórmula distinta a la aplicada para el resto de los despachos del país, pues ello sí implicaría la transgresión del derecho a la igualdad de los servidores judiciales.
reportados y no tuvo en cuenta los inventarios iniciales del despacho o una fórmula distinta a la aplicada para el resto de los despachos del país, pues ello sí implicaría la transgresión del derecho a la igualdad de los servidores judiciales. Por las razones expuestas, solicitó negar el amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, 811001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Por su parte, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las
resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Por su parte, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto. En el caso concreto, las accionantes FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS, ÁNGELA JANETH RIVERA SILVA, AURA SOFÍA PALACIO GÓMEZ y MARIANA LOAIZA CARDONA pretenden por vía de tutela que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura “que proceda a recalcular el Índice de Evacuación Parcial del Despacho 20 del Tribunal Administrativo de Antioquia, excluyendo los 781 procesos repartidos mediante el Acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023” o se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín declarar la excepción de inconstitucionalidad del literal c del artículo 7° del Acuerdo PCSJA2412151 y como consecuencia, se les permita radicar la solicitud de teletrabajo. Frente a las pretensiones de las accionantes, debe recordarse que los requisitos para acceder al teletrabajo fueron regulados por el Consejo 911001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517
FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS
los requisitos para acceder al teletrabajo fueron regulados por el Consejo 911001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS Superior de la Judicatura en el artículo 7° del citado acuerdo del siguiente tenor: Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evaluación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además estar al día en el reporte de información de SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
información de SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. Ahora, de acuerdo con lo informado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho 20 del Tribunal Administrativo de Antioquia al que pertenecen las accionantes, reportó a corte del 31 de diciembre de 2023 un total de 1128 de asuntos ingresados y como egresos 278, lo que arrojó un Índice de Evaluación Parcial del 25%. Dentro de las actuaciones ingresadas tuvo en consideración tanto los procesos redistribuidos por los otros despachos como el reparto. De esta manera, al no haber alcanzado el despacho en mención el porcentaje igual o superior al 80% del Índice de Evaluación Parcial 1011001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS establecido en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, no era procedente la solicitud de teletrabajo, sin que ello se traduzca en la vulneración de los derechos fundamentales de las servidoras judiciales y la consecuente intervención del juez constitucional. Lo que advierte la Sala es que las demandantes, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, cuestionan los requisitos establecidos en el citado acuerdo, pues de hecho también orientaron la tutela a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de tal
vulneración de sus derechos fundamentales, cuestionan los requisitos establecidos en el citado acuerdo, pues de hecho también orientaron la tutela a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de tal exigencia, pasando por alto que dicha norma es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, lo que torna improcedente la protección invocada en los términos del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Además, contra dicho Acuerdo procede el medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que las interesadas cuentan con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares. Pese a dicha posibilidad, las demandantes no informaron haber acudido al mecanismo de defensa judicial con el que cuentan para cuestionar la decisión administrativa que ahora pretende sea modificada por vía constitucional y que según informó la Unidad demandada, aún goza de presunción de legalidad, razón suficiente para que la Sala declare improcedente el amparo pretendido, máxime cuando se insiste, las accionantes no demostraron cuál es el perjuicio que les causa desempeñar su trabajo en forma presencial. Por lo demás, debe la Sala precisar a las accionantes que al juez de tutela le está vedado abrogarse competencias que constitucional o 1111001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS legalmente están asignadas a otras autoridades, como en el presente caso
1111001023000020240083300 Tutela 1° Instancia No. 138517 FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS Y OTRAS legalmente están asignadas a otras autoridades, como en el presente caso son las exigencias para acceder a la modalidad de teletrabajo o el cálculo del porcentaje IEP del reporte estadístico de los despachos judiciales del país, funciones que como quedó visto, están a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de FRANCIS LISETH CONCHA BASTIDAS,
ÁNGELA JANETH RIVERA SILVA, AURA SOFÍA PALACIO
GÓMEZ y MARIANA LOAIZA CARDONA.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 12