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CSJ - STP11344-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11344-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP11344-2024 Tutela de 1ra Instancia No. 139203 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por LEONARDO ESTEBAN RESTREPO BENJUMEA contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Autónoma de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y libre escogencia de la profesión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240099300

Tutela 1ª Instancia No. 139203

LEONARDO ESTEBAN RESTREPO BENJUMEA

2 LEONARDO ESTEBAN RESTREPO BENJUMEA se matriculó a la Universidad Autónoma de Bucaramanga el 15 de junio de 2018 para realizar estudios profesionales en el programa de derecho y el 30 de mayo de 2024 obtuvo el título de abogado. El 11 de junio de 2024 radicó solicitud de inscripción como abogado y expedición de la tarjeta profesional, a través del canal virtual del Sistema de Información –SIRNA-, que para esos efectos dispuso la Unidad de Registro de Abogados –URNAdel Consejo Superior de la Judicatura. En la misma fecha realizó el registro para la presentación en el segundo periodo de 2024 del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018. El 11 de julio siguiente la entidad accionada, en respuesta a un derecho de petición radicado por el tutelante en esa fecha, le informó que

periodo de 2024 del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018. El 11 de julio siguiente la entidad accionada, en respuesta a un derecho de petición radicado por el tutelante en esa fecha, le informó que «la fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria». Mediante Resolución No. 5936 del año en curso, la entidad accionada negó la expedición de la tarjeta profesional solicitada por el accionante, con el argumento que, según la Universidad Autónoma de Bucaramanga, su carrera de derecho la inició el 6 de agosto de 2018, en vigencia de La Ley 1905 de ese año, por lo que debía presentar y aprobar el examen de Estado para acceder a lo pretendido; y, por medio de Resolución URNAR24-123 del pasado 30 de julio, lo admitió para la aplicación de la prueba. El 26 de julio último la Universidad Autónoma de Bucaramanga, en respuesta a un derecho de petición radicado por el demandante, le precisó que su carrera de derecho la inició el 6 de agosto de 2018, cuando empezóCUI 11001023000020240099300 Tutela 1ª Instancia No. 139203 LEONARDO ESTEBAN RESTREPO BENJUMEA 3 los cursos inscritos en el programa, no cuando se surtió el proceso de matrícula. El accionante manifiesta en la tutela que el adecuado entendimiento del reglamento estudiantil de la Universidad y de las Sentencias C-138/19

3 los cursos inscritos en el programa, no cuando se surtió el proceso de matrícula. El accionante manifiesta en la tutela que el adecuado entendimiento del reglamento estudiantil de la Universidad y de las Sentencias C-138/19 y SU-128/24 de la Corte Constitucional debe ser que la carrera de derecho inicia con la matrícula en el correspondiente programa y, en ese orden, el examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018 no le es exigible, pues se matriculó para la carrera de derecho el 15 de junio de 2018, antes de la entrada en vigencia de dicha legislación. Por tanto, pretende que se ordene a la Universidad Autónoma de Bucaramanga certificar que la fecha de inicio de su carrera de derecho es cuando se matriculó , y al Consejo Superior de la Judicatura expedirle la tarjeta profesional de abogado sin exigirle la aprobación de la prueba. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que negó la expedición de la tarjeta profesional de abogado solicitada por el demandante, debido a que la Universidad Autónoma de Bucaramanga reportó que la carrera de derecho la inició en vigencia de la Ley 1905 de 2018. La Universidad Autónoma de Bucaramanga refirió que el tutelante

inició clases el 6 de agosto de 2018, fecha en que de manera real y efectivaCUI 11001023000020240099300 Tutela 1ª Instancia No. 139203 LEONARDO ESTEBAN RESTREPO BENJUMEA 4 comenzó a cursar las materias, en tanto la matrícula solo es un requisito administrativo para vincularse a un determinado programa. Sustentó su afirmación con el reglamento estudiantil.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Este mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley

(Arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Como se expuso en el acápite correspondiente, el accionante alega que la Universidad Autónoma de Bucaramanga y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo

3. Como se expuso en el acápite correspondiente, el accionante alega que la Universidad Autónoma de Bucaramanga y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales, la primera

por omitir certificar que su carrera de derecho la inició en el momento en que se matriculó al programa, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, en tanto la segunda al omitir expedirle la tarjeta profesionalCUI 11001023000020240099300 Tutela 1ª Instancia No. 139203 LEONARDO ESTEBAN RESTREPO BENJUMEA 5 de abogado, bajo el supuesto que debe presentar y aprobar el examen de Estado dispuesto por dicha legislación.

Para la resolución de la discusión propuesta, importar señalar que la Ley 1905 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, dispone en su artículo 1º que «Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)». En la sentencia C-594 de 2019 1, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo, «… bajo el entendido de que el requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado».

requisito de aprobar el examen de Estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado». Por su parte, el artículo 2 ejusdem señala que «el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación » (Negrilla de la Sala). Dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-138 de 27 de marzo de 2019, en la cual la Corte Constitucional determinó que la exigencia de un examen de idoneidad para obtener el título de abogado «es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados». 1 En esa misma providencia declaró inexequible la expresión: "directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin ", contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018.CUI 11001023000020240099300 Tutela 1ª Instancia No. 139203

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6 Por manera que, la presentación y aprobación del examen de Estado dispuesto por la Ley 1905 de 2018, inicialmente exigible a los estudiantes que empezaron sus estudios después de su promulgación , tiene como fin constitucional fortalecer la probidad de los abogados y mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía en la modalidad de representación. De igual manera resulta necesario señalar que la Corte Constitucional

que empezaron sus estudios después de su promulgación , tiene como fin constitucional fortalecer la probidad de los abogados y mejorar la calidad en el ejercicio de la abogacía en la modalidad de representación. De igual manera resulta necesario señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, con el fin de solucionar las dudas o cuestionamientos en torno a l momento en que debe entenderse que una persona comienza sus estudios de pregrado en derecho, a efectos de establecer si es o no destinataria de la Ley 1905 de 2018, precisó que «La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria».

4. Pues bien, la Sala advierte desde ya que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar, en tanto las determinaciones adoptadas y actuaciones realizadas por las accionadas se ajustan al marco jurídico que se acaba de exponer y, en esa medida, no vulneran los derechos fundamentales que se piden proteger.

La Universidad Autónoma de Bucaramanga, al amparo de su autonomía universitaria y con sustento en su reglamento estudiantil, determinó el 6 de agosto de 2018 como fecha en la que el tutelante inició su formación en derecho, tras estimar que a partir de ese momento el estudiante empezó de manera real y efectiva a cursar las materias de su programa, conforme con el calendario académico, y que la matrícula solo constituye un requisito administrativo para iniciar la carrera y adquirir la condición de estudiante activo.

empezó de manera real y efectiva a cursar las materias de su programa, conforme con el calendario académico, y que la matrícula solo constituye un requisito administrativo para iniciar la carrera y adquirir la condición de estudiante activo. Así las cosas, no le es dable al juez de tutela, como lo pretende el accionante, ordenar a la Universidad demandada establecer la fecha de suCUI 11001023000020240099300 Tutela 1ª Instancia No. 139203

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7 matrícula como el momento en que empezó la carrera de derecho, pues, de proceder así, vulneraría el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, el cual enseña que las instituciones de educación superior están facultadas para determinar qué debe acreditar una persona para adquirir el estatus de estudiante matriculado y activo, así como la fecha concreta en la que inicia su formación académica. Ahora bien, si el accionante inició su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, cuando se promulgó y entró en vigencia la Ley 1905 de ese año, claro es que el r equisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado le es plenamente exigible, y, por tanto, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no puede expedirle la tarjeta profesional hasta que no acredite la aprobación de la prueba. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la vulneración del derecho fundamental a la libre elección y ejercicio de la profesión, o

no acredite la aprobación de la prueba. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la vulneración del derecho fundamental a la libre elección y ejercicio de la profesión, o cualquier otro, que el accionante le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Autónoma de Bucaramanga por los hechos planteados en la tutela. Se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVECUI 11001023000020240099300

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PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por LEONARDO ESTEBAN RESTREPO BENJUMEA contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Autónoma de Bucaramanga.

SEGUNDO: SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

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