CSJ - STP11345-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11345-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11345-2022 Radicación nº 125895 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
A la presente actuación se vinculó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería – Córdoba, al Juzgado Promiscuo Municipal de la Apartada, a la Fiscalía Primera seccional BRIHO-DDHH de Montería, a los señores Jorge Humberto Pizano Uribe, Ricardo Nicolás Madera Simanca -Defensor del Pueblo Regional CórdobaHorfa Victoria Poveda -Procuradora 135 Judicial II PenalRafael Alberto PinedaCUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 2 Bula, Angélica María Gallego, Leonardo Berrio Silva, José Berrio, Gilma Sofía Jiménez Piñeros y Diana Del Valle, y a todas las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 2022-00420-00.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL a través de su apoderado afirma en la demanda de tutela lo siguiente:
tutela 2022-00420-00.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL a través de su apoderado afirma en la demanda de tutela lo siguiente: -. El 14 de julio de 2022, radicó una petición en la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Montería, en la que, solicitó “la certificación de notificación sobre el fallo de tutela con radicado No. 2022-0042000.” -. La Sala en la misma fecha -14 de julio de 2022- “emitió una respuesta evasiva, que no nos satisface, ya que, jamás exhibieron la prueba del acuse de recibido de mi parte de una notificación enviada a mi correo la cual jamás recibí.”
3. En consecuencia, solicita se ordene “a la magistrada de la Sala Segunda de decisión del Tribunal Superior de Montería o a quien corresponda, que conteste de manera clara y de fondo más no evasiva el derecho de petición presentado ante la entidad y que exhiban la prueba o copia del acuse de recibido. (…) en vista que la Sala Segunda de decisión del Tribunal Superior de Montería, no me ha respondido lo peticionado, que se le ordene a esta entidad por no notificarme que se revoqueCUI 11001020400020220171300
Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 3 todo lo actuado dentro de la tutela con radicado N° 2022-0042000”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, esta Sala
3 todo lo actuado dentro de la tutela con radicado N° 2022-0042000”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto del 22 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y los vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:
5.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dio cuenta de lo siguiente: -. Profirió la sentencia del 30 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que instauró el señor Jorge Humberto Pizano, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Apartada y la Fiscalía Primera Seccional BRIHO de Montería y vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 230016099102202051226. -. Una vez se profirió la decisión, el expediente pasó a la secretaría de la Sala a fin de realizar el correspondiente trámite de notificaciones, el cual, conforme informó la misma, fue efectuado el 1° de abril de la presente anualidad, a las 03:07 p.m., a los correos fakeka@hotmail.com y orodriguez04@gmail.com, correspondientes en su orden, a los
señores FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL y Óscar
Rodríguez López, de lo cual adjuntó el pantallazo de envío.CUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 4 -. La Secretaría de la Sala, el 14 de julio del presente año dio respuesta a la petición mediante 0ficio No. 01279 al correo electrónico del petente Óscar Rodríguez López, esto es, orodriguez04@gmail.com, y adjuntó el correspondiente comprobante de envío y recibido, la cual le fue reiterada el 25 de ese mismo mes a través de Oficio 01236 ante la alegación de que dicha respuesta no había sido de fondo. -. Contrario a lo manifestado por el actor, la respuesta a su solicitud sí fue absuelta oportuna y en debida forma y, por lo tanto, no existe la vulneración por él alegada. 5.2 El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, informó lo siguiente: -. El 14 de julio de 2022 el abogado Óscar Rodríguez López, en calidad de apoderado del señor FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, vinculado dentro de la acción de tutela con radicado 230012204000-2022-00042-01 por ostentar la calidad de víctima dentro del C.U.I. 230016099102202051266 -según información suministrada por el Asistente de Fiscalía 1 Seccional BRIHO DH de Montería, presentó solicitud a esa Corporación en los siguientes términos: “Le solicito de la manera más respetuosa y
por el Asistente de Fiscalía 1 Seccional BRIHO DH de Montería, presentó solicitud a esa Corporación en los siguientes términos: “Le solicito de la manera más respetuosa y comedida me certifique y pruebe con el acuse de recibido, si el día 01 de abril del año en curso usted me notificó al correo orodriguez04@gmail.com del fallo de tutela de fecha 30 de marzo de 2022 de la acción de tutela presentada el señor Jorge Humberto Pizano Uribe en contra de la fiscalía primeraCUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 5 seccional BRIHO – DDHH de Montería y Juzgado Promiscuo Municipal de la Apartada, esto en aras de corroborar lo afirmado por su honorable despacho de que fui notificado el día 01 de abril del presente año.” -. Dicha petición fue resuelta de manera clara y de fondo por él a través de oficio No. 1279 del 14 de julio de 2022, en donde le informó que el fallo del 30 de marzo de 2022, le fue notificado a las partes y vinculados a través de oficio No. 716 del 1 de abril de 2022, remitido a sus correos electrónicos. Entre tanto, respecto de su notificación, se le hizo saber que se surtió a través de la cuenta de correo orodriguez04@gmail.com, adjuntándole el Archivo No. 64, rotulado “EnvioDeNotificación”, tamaño: 1.29 MB., para que
que se surtió a través de la cuenta de correo orodriguez04@gmail.com, adjuntándole el Archivo No. 64, rotulado “EnvioDeNotificación”, tamaño: 1.29 MB., para que constatará tanto el envío de notificación, como el acuse automático del recibido. El oficio No. 1279 se le remitió a peticionario a su correo electrónico orodriguez04@gmail.com el 14 de julio de 2022 a las 3:59 P.M. -. En la misma fecha -14 de julio de 2022a las 3:19 P. M., el profesional del derecho radicó memorial con asunto: “QUEJA POR FALLAS EN EL PROCESO DE INDEBIDA NOTIFICACION Y POR DECRETARLO RESERVADO” -. Libró el oficio No. 1236 del 25 de julio de 2022, y lo comunicó en idéntica fecha a su correo electrónico orodriguez04@gmail.com, oportunidad en la que se le reiteró el contenido del oficio No. 1279 del 14 de julio de 2022, además le indicó que: “(…) no se advierte en el historial del correoCUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 6 electrónico que usted hubiere confirmado la entrega de la notificación de la sentencia de tutela calendada 30/3/2022 que, se itera, se realizó a través de su correo electrónico orodriguez04@gmail.com el 1/4/2022”, lo cual, debe aclararse,
notificación de la sentencia de tutela calendada 30/3/2022 que, se itera, se realizó a través de su correo electrónico orodriguez04@gmail.com el 1/4/2022”, lo cual, debe aclararse, no es impedimento para que se entienda surtida la notificación de la providencia, tal como lo prevé el artículo décimo del Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006, “Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”, el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del C.G.P., el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 –con la exequibilidad condicionada dispuesta en la sentencia C-420 de 2020-, vigente para la época de la notificación cuestionada, la sentencia Sala de Casación Civil de la CSJ del 3/6/2020, radicado 11001-02-03000-2020-01025-00, M.P doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, entre otras.” -. En la primera petición del 14 de julio de 2022, el peticionario solicitó el acuse de recibido y en esa misma fecha se le remitió el archivo No. 64, rotulado “EnvioDeNotificación”, en el cual podía verificar el acuse automático del recibido, suministrado por Microsoft Outlook, al envió del oficio No. 716 del 1/4/2022 a su cuenta de correo orodriguez04@gmail.com; posteriormente, a través de oficio No. 1236 del 25/7/2022 se
suministrado por Microsoft Outlook, al envió del oficio No. 716 del 1/4/2022 a su cuenta de correo orodriguez04@gmail.com; posteriormente, a través de oficio No. 1236 del 25/7/2022 se le indicó que si bien él no confirmó a vuelta de correo el recibido de la notificación del fallo de tutela adiado marzo 30 de 2022 proferido dentro del radicado 23001220400020220004200, ello no era obstáculo para entender surtida la notificación, poniéndosele de presente normatividad y pronunciamientos de los órganos de cierre al respecto.CUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 7 -. Resulta extraño que el abogado Óscar Rodríguez López aseguré que nunca le fue notificado el fallo de tutela, cuando por ese medio y a través de la misma cuenta de correo orodriguez04@gmail.com, se le notificó el auto admisorio de esa acción constitucional el 23 de febrero de 2022, obteniéndose igualmente el acuse automático de recibido por parte de Microsoft Outlook, sin que se haya presentado inconveniente alguno, tanto así que ese profesional del derecho el 25 de febrero de 2022 descorrió el traslado que le fue concedido dentro de ese trámite. -. La petición presentada por el abogado Óscar Rodríguez López el 14 de julio de 2022 se respondió de forma clara y de fondo a través de oficio No. 1279 de la misma fecha, se reiteró
dentro de ese trámite. -. La petición presentada por el abogado Óscar Rodríguez López el 14 de julio de 2022 se respondió de forma clara y de fondo a través de oficio No. 1279 de la misma fecha, se reiteró y adicionó a través de oficio No. 1236 del 25 de julio del mismo año. 5.3 El Fiscal Primero Seccional de la Unidad BRIHODD.HH., luego de hacer un recuento de la investigación que se adelantó con fundamento en la denuncia que interpuso FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, precisó que, una vez fue notificado de la tutela identificada con el no. 2022-00420 dio cumplimiento a lo allí ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 5.4 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal La Apartada – Córdoba informó que se presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con radicado no. 230012204000-2022-00042-00, y allí, resolvió,CUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 8 tutelar el derecho fundamental al debido proceso que invocó Jorge Humberto Pizano Uribe actuando por sí mismo, contra la Fiscalía Primera Seccional BRIHODDHH de Montería y EL Juzgado Promiscuo Municipal de La Apartada y vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 230016099102202051226, y, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la audiencia de
como terceros con interés, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 230016099102202051226, y, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de títulos obtenidos fraudulentamente, desarrollada el 12 de julio de 2021, a fin de que la Fiscalía Primera Seccional BRIHO DDHH de Montería, presentara en un término prudencial, nuevamente solicitud de audiencia de suspensión del poder dispositivo y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente dentro del proceso 2020-51266, y finalmente, les ordenó desarrollar la aludida audiencia con base a los lineamentos que frente al trámite y términos del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, así mismo, se debería citar a todos los terceros que la Fiscalía mencione en su solicitud. 5.5 El apoderado de Jorge Humberto Pizano Uribe accionante en la demanda de tutela no. 2022-00420, expuso que una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, emitió el fallo de tutela, la secretaría de ese cuerpo colegiado realizó el trámite de notificación de dicha providencia tal y como se evidencia en documento que reposa en el expediente, en el que puede observarse que se acusó la entrega del mensaje de la siguiente forma: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios o grupos pero el servidor de destino no envió mensaje de notificación de entrega: …CUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia
destinatarios o grupos pero el servidor de destino no envió mensaje de notificación de entrega: …CUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 9 orodriguez04@gmail.com”, así las cosas el togado Oscar Rodríguez, una vez recibió la información de dicha actuación, en calidad de apoderado judicial del señor FABIO ECHAVARRÍA, precedió a manifestarse en cuanto al fallo en mención así: “…Se obedece el fallo emitido por el Honorable Tribunal bajo el despacho de la Magistrada LIA OJEDA…”, respuesta que reposa en la carpeta del proceso y que se adjunta a la presente. Agregó que, existe constancia de que el mensaje se entregó a satisfacción a la parte FABIO CESAR ECHAVARRÍA del cual se observa el mensaje de: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: fakeka@hotmail.com”, por lo que, las partes fueron notificadas de manera personal; no obstante, el apoderado del aquí accionante pretende revivir términos solicitando recursos de manera extemporánea, lo cual es improcedente teniendo en cuenta que ellos tenían pleno conocimiento de la situación y acudir a este vía no es la vía de pretender reestablecer “su dejadez en el proceso.” Adicionó que, con los acuses de recibo del mensaje de datos que se mencionan por parte de la secretaría del Tribunal,
conocimiento de la situación y acudir a este vía no es la vía de pretender reestablecer “su dejadez en el proceso.” Adicionó que, con los acuses de recibo del mensaje de datos que se mencionan por parte de la secretaría del Tribunal, se acreditó que se actuó conforme el Decreto 2591 del 1991, además, él tuvo acceso de manera permanente a la acción de tutela mediante la plataforma TYBA en la que fueron cargados los documentos pertinentes. de tal modo, en virtud de los deberes como apoderado judicial y de diligencia está la verificación de los procesos lo cual era totalmente posible y estaban al acceso de todo ciudadano por encontrarse públicoCUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 10 el expediente por lo que no hubo documento que se le ocultara o que no se le pusiera de presente al Dr. Rodríguez. Concluyó que, la Ley 2213 del 2022 en su artículo 8° dispone “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.” 5.6 El abogado Alonso de Jesús López Rhenals actuando en representación de Luis López, Leonardo Berrio, Yisseth Orozco y Diana Del Valle, dio cuenta que, la respuesta de la
mensajes de datos.” 5.6 El abogado Alonso de Jesús López Rhenals actuando en representación de Luis López, Leonardo Berrio, Yisseth Orozco y Diana Del Valle, dio cuenta que, la respuesta de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, sí resuelve de fondo la petición, pues, le informó cómo se surtió en debida forma la comunicación del fallo de tutela de radicado 2022-00042. Agregó que, luego de examinar el expediente electrónico contentivo de la acción de tutela de primera instancia adelantada por el señor Jorge Humberto Pizano Uribe, actuando en nombre propio, contra la Fiscalía 1 Seccional BRIHO–DDHH de Montería y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Apartada Córdoba, se advierte que el fallo del 30 de marzo de 2022 le fue notificado a todas las partes y vinculados el 1°CUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 11 de abril siguiente, a través de oficio No. 0716, remitido vía correo electrónico. Destacó que, en lo concerniente a su notificación, le fue enviado el aludido oficio a su correo electrónico orodriguez04@gmail.com, tal como se puede apreciar en el archivo No. 64, rotulado “EnvioDeNotificación”, cargado en el repositorio ONE DRIVE, y cuenta con el acuso automático de recibido. Expuso que, no solo aparece constancia del envío de mensaje de datos, sino que, el abogado Óscar Rodríguez López, una vez recibió información de dicha actuación, en calidad de
repositorio ONE DRIVE, y cuenta con el acuso automático de recibido. Expuso que, no solo aparece constancia del envío de mensaje de datos, sino que, el abogado Óscar Rodríguez López, una vez recibió información de dicha actuación, en calidad de apoderado de FABIO ECHEVERRÍA CARRASCAL, procedió a manifestarse frente al fallo de tutela en los siguientes términos: “se obedece el fallo emitido por el honorable tribunal bajo el despacho de la magistrada Lía Cristina Ojeda.” -. Más allá de haberse cumplido la notificación del fallo de tutela aludido, el accionante y su representado lo que deben hacer es darle cumplimiento al fallo de tutela en el entendido de una vez nulitada la decisión que le entregó en depósito 5 vehículos tipo grúa y 2 vehículos marca Toyota, devolverlos a sus propietarios legítimos, ya que a la fecha FABIO CESAR ECHEVERRÍA tiene bajo su poder los citados vehículos sin que exista a la fecha un acto jurídico o título valido que lo legitime a tenerlos, por el contrario continua impetrando acciones sin sustento fáctico, jurídico ni probatoria para soslayarse al cumplimiento de dicho fallo.CUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 12
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería.
8. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería trasgredió las prerrogativas a FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, al no expedirle “la certificación de notificación sobre el fallo de tutela con radicadoCUI 11001020400020220171300
Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 13 No. 2022-0042000” lo que, solicitó mediante petición del 14 de julio de 2022, y determinar, si la respuesta que le suministró
Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 13 No. 2022-0042000” lo que, solicitó mediante petición del 14 de julio de 2022, y determinar, si la respuesta que le suministró fue “evasiva” amén que “jamás exhibieron la prueba del acuse de recibido de mi parte de una notificación enviada a mi correo la cual jamás recibí.”
10. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala revisará lo informado por la accionada y los vinculados, y posteriormente, verificará si en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
Pues bien, desde ya se advierte que la sentencia de primer grado habrá de negarse, dado que, no tiene vocación de prosperidad, al verificarse la ausencia de afectación de la prerrogativa superior invocada.
11. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad del accionante se centró en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no le expidió “la certificación de notificación sobre el fallo de tutela con radicado No. 2022-0042000” y que, la respuesta que le suministró fue “evasiva”, y, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad del fallo del 30 de marzo de 2022.
12. En ejercicio del derecho de contradicción, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y
solicita se decrete la nulidad del fallo del 30 de marzo de 2022.
12. En ejercicio del derecho de contradicción, la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.CUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 14 la secretaría de ese cuerpo colegiado dieron cuenta de lo siguiente: (i) Mediante fallo de tutela del 30 de marzo de 2022, se resolvió la demanda constitucional que instauró Jorge Humberto Pizano, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Apartada y la Fiscalía Primera Seccional BRIHO de Montería. (ii) Una vez se profirió la decisión, el expediente pasó a la secretaría de la Sala a fin de realizar el correspondiente trámite de notificaciones, el cual, se adelantó a través de oficio No. 716 del 1° de abril de 2022, y que para el caso, se envió al correo electrónico orodriguez04@gmail.com (se adjuntó archivo No. 64, rotulado “EnvioDeNotificación”, tamaño: 1.29 MB., con acuse automático del recibido.) (iii) El 14 de julio de 2022, el abogado Óscar Rodríguez López, en calidad de apoderado de FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, radicó en la secretaría de la Sala
(iii) El 14 de julio de 2022, el abogado Óscar Rodríguez López, en calidad de apoderado de FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, radicó en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, petición tendiente a que le expidiera certificación o prueba con el acuse de recibido de la notificación del fallo de tutela, solicitud que, fue atendida mediante oficio No. 1279 de la misma fecha -14 de julio de 2022-. (iv) En la misma fecha -14 de julio de 2022a las 3:19 P. M., el profesional del derecho radicó memorial con asunto: “QUEJA POR FALLAS EN EL PROCESO DE INDEBIDA NOTIFICACION Y POR DECRETARLO RESERVADO”, el cual, fue atendido mediante oficio No. 1236 del 25 del mismo mes y año, y seCUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 15 remitió al correo electrónico orodriguez04@gmail.com oportunidad en la que le reiteraron el contenido del oficio No. 1279 del 14 de julio de 2022.
13. En el presente asunto, se ofrece oportuno recordar que, a partir de la normatividad existente, se cuenta actualmente con un mecanismo de publicidad vía web, que permite dar a conocer las actuaciones de los Juzgados.
En sentencia de tutela reciente (52001-22-13-000-202000023-01), la Sala de Casación Civil realizó un recuento sobre la materia, y explicó los preceptos legales que sustentan el uso
En sentencia de tutela reciente (52001-22-13-000-202000023-01), la Sala de Casación Civil realizó un recuento sobre la materia, y explicó los preceptos legales que sustentan el uso de la tecnología al servicio de la justicia y cómo actuaciones concretas, entre ellas los estados, pueden ser enteradas vía web. “La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporación de tecnología de avan zada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y res ponsabilidades que la Constitución le asigna », según dijo la Corte Constitucional (C-037 de 1996). En sintonía con dicho mandato, el artículo 103 del Có digo General del Proceso consagró como postulado central la virtualidad al decir que en «todas las actuaciones judicialesCUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 16 deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones» con los propósitos de ««facilitar y agilizar el acceso a la justicia» y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para
las comunicaciones» con los propósitos de ««facilitar y agilizar el acceso a la justicia» y ampliar su cobertura. De manera que al tiempo que se propende por el uso de esas herramientas para simplificar los trámites «judiciales» se persigue que por esa vía se garantice la prestación del servicio jurisdiccional en todo el territorio nacional. Se sigue de allí que el empleo de los medios informáticos en la ritualidad de los «procesos judiciales» se ensambla a los principios de eficiencia y efectividad en la medida que se dinamiza el envío y recepción de documentos por esos canales, al tiempo que facilita la realización de otras actuaciones significativas, como las audiencias a través de la «virtualidad», con las obvias ventajas que ello produce en cuanto a la accesibilidad a la «información» sin que sea indispensable permanecer en la misma sede de los despachos, como lo fuerza la presencialidad. Ciertamente, el uso de las tecnologías en el discurrir del litigio facilita que los intervinientes cumplan algunas cargas sin importar el lugar en que se encuentren, pues en la fase escrita, por ejemplo, una vez implementado el Plan de Justi cia Digital «no será necesario presentar copia física de la demanda» (art. 89 C.G.P), además de que el canon 109 ibídem establece que las autoridades «judiciales deberán mantener « el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para
que las autoridades «judiciales deberán mantener « el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos», al referirse a la presentación de memoriales por esa vía. Emerge así la autorización legal para que en este tipo de actuaciones todos los sujetos del «proceso» puedan acudir al uso de esas tecnologías y no solo cuenten con la posibilidad, sino que lo hagan en cumplimiento del deber queCUI 11001020400020220171300 Radicado interno No. 125895 Tutela de primera instancia Fabio Cesar Echeverria Carrascal 17 supone el arriba mencionado artículo 103.” (…)
14. Lo acabado de reseñar se ha traído a colación precisamente para reafirmar que, en la legislación colombiana, como se ha visto, existe un desarrollo normativo dirigido a materializar la notificación electrónica, con indicación de parámetros legales y pautas para su empleo.
Y es que, en cuanto a su efectiva materialización, existe el portal web de la Rama Judicial, https://www.ramajudicial.gov.co/, dentro del cual existe una multiplicidad de alternativas para conocer las actuaciones judiciales y visualizar estados electrónicos. A su vez, no solo se cuenta con varios métodos de consulta de procesos, sino que específicamente se halla asociado con TYBA, que comprende una red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/) y en ella, es posible la consulta discriminada y específica de estados electrónicos en todo el país.
15. Todo lo anterior se muestra útil para descartar la
línea (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/) y en ella, es posible la consulta discriminada y específica de estados electrónicos en todo el país.
15. Todo lo anterior se muestra útil para descartar la presunta violación de derechos que se dijo fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues, por una parte, el accionante contó con la oportunidad de consultar la página de la Rama Judicial y, por otra, se hace visible que al correo electrónico
orodriguez04@gmail.com se remitieron las sigui
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