CSJ - STP11345-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 23001220400020250013901
Radicación n.° 146515 STP11345-2025 (Aprobado acta n.°174)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impug nación formulada por FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA contra la decisión de primera instancia proferida el 9 de junio de 2025 por la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Córdoba, que decidió negar la acción de tutela presentada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA1.
En el escrito de impugnación el accionante no señaló razones específicas de inconformidad contra el fallo de primera instancia2. Sin embargo, en la acción de tutela indicó
1 Al trámite se vinculó a las Fiscalías 11 y 14 Seccional es de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Montería, así como a las partes e intervinientes en los SPOA No. 230016099050202251777 y 230016099050202310245. 2 En la impugnación el actor precisó: “manifestar mi deseo de IMPUGNAR la presente decisión; sin perjuicio de poder sustentar la impugnación ante el superior; es decir ante la Corte Suprema de Justicia.”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
decisión; sin perjuicio de poder sustentar la impugnación ante el superior; es decir ante la Corte Suprema de Justicia.”Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 2 que la s autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición pues considera que no respondieron a cabalidad la solicitud que radicó el 11 de abril de 2025 en la que solicitó, entre otras cosas, celeridad en la investigación de dos denuncias que interpuso por el delito de peculado, radicadas en las Fiscalías 11 y 14 Seccionales de Administración Pública de Montería, mayor diligencia en la recolección de pruebas, una actuación oportuna para evitar la alteración, sustitución o desaparición de elementos materiales probatorios, y dinamizar la etapa de indagación, para evitar dilaciones indebidas.
II. HECHOS
1.- El 11 de abril de 2025 FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA instauró una petición ante la Fiscalía General de la Nación -Despacho de la Fiscal General de la Nacióny la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba.
2.- En dicha solicitud, el accionante requirió (i) que la entidad adoptara medidas eficaces para combatir la criminalidad y asegurar el cumplimiento de su función investigativa; (ii) que se agilizara el trámite de las investigaciones por presunto peculado adelantadas en las Fiscalías 11 y 14 Seccionales de Administración Pública de Montería; (iii) que se actuara con mayor diligencia en la recolección de pruebas, especialmente mediante
investigaciones por presunto peculado adelantadas en las Fiscalías 11 y 14 Seccionales de Administración Pública de Montería; (iii) que se actuara con mayor diligencia en la recolección de pruebas, especialmente mediante inspecciones judiciales y actividades de campo a cargo de Policía Judicial; (iv) que se ejecutaran acciones oportunas para e vitar la alteración, sustitución o desaparición deTutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 3 elementos materiales probatorios, y (v) que se dinamizara la etapa de indagación, con el fin de evitar dilaciones que pudieran favorecer la impunidad.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA interpuso acción de tutela el 23 de mayo de 20253 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA. Manifestó que, transcurrido más de un mes desde la radicación de la petición del 11 de abril de 2025, no había recibido respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas. Por consiguiente, solicitó que se orden ara a las demandadas, dar respuesta a la petición señalada.
4.- Estando en curso el trámite de esta acción constitucional en primera instancia, y, en relación con la respuesta que brindó la accionada, mediante memorial del 3 de junio4, FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA insistió en que su solicitud del 11 de abril de 2025 no ha tenido respuesta
respuesta que brindó la accionada, mediante memorial del 3 de junio4, FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA insistió en que su solicitud del 11 de abril de 2025 no ha tenido respuesta sustancial ni de fondo, y agregó que con la acción de tutela pretende que “subsidiariamente se tutele el derecho al debido proceso como quiera que la fiscal 11 seccional ha dejado vencer los términos.”.
3 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Montería, Córdoba, Casilla 3 ESAV. Archivo titulado '03Demanda' 4 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Montería, Córdoba, Casilla 3 ESAV. Archivo titulado '14NSMemorialAccionante'Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 4 5.- El 9 de junio de este año 5, la Sala Primera de Decisión Constitucional de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo al derecho fundamental de petición de FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA al evidenciar que la solicitud del 11 de abril de 2025 fue resuelta el 30 siguiente. Al respecto, indicó que
El Dr. Edward Rodríguez Sánchez, Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, señaló que el 30 de abril de 2025 se le respondió la petición al accionante, al correo electrónico fsegundosaenz@hotmail.com, la cual fue reenviada el 26 de mayo de 2025. Advirtió que existió un error porque el accionante no puede recibir correos electrónicos, ya que su buzón se encuentra
petición al accionante, al correo electrónico fsegundosaenz@hotmail.com, la cual fue reenviada el 26 de mayo de 2025. Advirtió que existió un error porque el accionante no puede recibir correos electrónicos, ya que su buzón se encuentra lleno, por lo que se remitió la respectiva respuesta al correo electrónico fsegundosaenz23.dispac@hotmail.com, aportado en la acción constitucional».
6.- Adicionalmente, el Tribunal consideró que no era posible predicar una mora judicial injustificada por parte de las Fiscalías 11 y 14 Seccionales de Montería porque en el expediente a cargo de la primera de ellas aún no vence el término legal para decidir, y, respecto de la segunda, aunque dicho término ya se cumplió , no se superó de manera desproporcionada el plazo razonable ni se acreditó una situación especial del accionante que justifique alterar el sistema de turnos. Por lo tanto, también se negó al amparo en ese sentido.
5 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Montería, Córdoba, Casilla 3 ESAV. Archivo titulado '15Sentencia'Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 5 7.- El accionante impugnó la decisión limitándose a manifestar su voluntad de impugnar la providencia, sin exponer argumentos adicionales ni fundamentos específicos que sustentaran su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en
que sustentaran su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
b. Problema jurídico
9.- A la Sala le corresponde determinar si , como lo determinó la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la acción de tutela debe ser negada en relación con el derecho fundamental de petición, en tanto no se evidencia vulneración alguna, dado que el accionante obtuvo respuesta a su solicitud antes de interponer la misma.
c. Caso concreto. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales respecto a la respuesta del derecho de petición del 11 de abril de 2025Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 6 10.- En primer lugar, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones6 cuando los sujetos procesales
general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones6 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está
6 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192 -2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491 -2022, 17 feb. 2022, Rad.
122033, CSJ, STP4916 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430 -2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876 -2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653 -2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917 -2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 7 sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión ju dicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
13.- Dicho lo anterior, en segundo lugar, c on fundamento en lo dispuesto en e l artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisiónTutela de segunda instancia
“cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisiónTutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 8 del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión7.
14.- Ahora bien, en el caso concreto se tiene que, el 11 de abril de 2025, FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, desde el correo electrónico fsegundosaenz@hotmail.com, radicó ante la dirección electrónica ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co una solicitud en la que requirió lo siguiente:
1. Que la Fiscalía coordine mecanismos eficaces para combatir la criminalidad y garantizar el cumplimiento de su función investigativa.
2. Celeridad en la investigación de dos denuncias por presunto peculado, radicadas en las Fiscalías 11 y 14 Seccionales de
Administración Pública.
3. Mayor diligencia en la recolección de pruebas, en particular , la práctica de inspecciones judiciales y labores de campo por parte de la Policía Judicial.
4. Actuación oportuna para evitar la alteración, sustitución o desaparición de elementos materiales probatorios.
5. Que se dinamice la etapa de indagación, con el fin de evitar dilaciones indebidas que permitan a los presuntos responsables eludir la acción penal.
desaparición de elementos materiales probatorios.
5. Que se dinamice la etapa de indagación, con el fin de evitar dilaciones indebidas que permitan a los presuntos responsables eludir la acción penal.
15.- Al respecto, el 30 de abril de 20258, y luego, el 26 de mayo del mismo año, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA remitió respuesta al correo electrónico
7 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 13817-2021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 8 Expediente remitido por el Tribunal Superior de Montería, Córdoba, Casilla 3 ESAV. Archivo titulado '08NSRtaFiscalia'Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA
9 fsegundosaenz@hotmail.com tal como se muestra a continuación:
16.- En la respuesta remitida se advirtió la adopción de medidas concretas frente a las denuncias hechas por el accionante, tales como la solicitud de apoyo técnico especializado al CTI, el cambio de fiscal en uno de los casos, la elaboración de un plan metodológico de investigación y la emisión de órdenes a Policía Judicial, comprometiéndose , además, a realizar seguimiento constante a dichas actuaciones.
16.1.- Lo anterior , con base en que la Fiscalía 14 Seccional de Montería informó que tiene a su cargo el expediente SPOA No. 230016099050202310245, relacionado
actuaciones.
16.1.- Lo anterior , con base en que la Fiscalía 14 Seccional de Montería informó que tiene a su cargo el expediente SPOA No. 230016099050202310245, relacionado con un presunto sobrecosto en un contrato de compraventaTutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 10 suscrito el 5 de noviembre de 2021, cuyo objeto era la dotación del mercado público de Ciénaga de Oro, Córdoba. Se indicó que, tras asumir el caso el 3 de febrero de 2025, elaboró el programa metodológico y libró órdenes a Policía Judicial, obteniendo algunos resultados. Además, señaló que el 29 de abril de 2025 se emitieron nuevas órdenes y se celebró una mesa de trabajo para hacer seguimiento al proceso investigativo.
16.2.- Por su parte, la Fiscalía 11 Seccional de Montería señaló que desde el 16 de diciembre de 2022 tiene a su cargo el expediente SPOA No. 230016099050202251777, por presunto peculado por apropiación contra exfuncionarios de la Alcaldía de Ciénaga de Oro. Indicó que se elaboró el programa metodológico, se ordenaron diligencias como inspecciones, búsquedas en bases de datos y entrevistas, y que actualmente está en c urso una inspección técnica para la cual se solicitó apoyo del CTI de Bogotá. Aunque no conoció directamente la petición de l 11 de abril de 2025, participó en la mesa de trabajo del 29 de abril convocada para hacer seguimiento a este caso.
la cual se solicitó apoyo del CTI de Bogotá. Aunque no conoció directamente la petición de l 11 de abril de 2025, participó en la mesa de trabajo del 29 de abril convocada para hacer seguimiento a este caso.
17.- De lo anterior se evidencia que las autoridades accionadas sí respondieron de manera clara, oportuna y de fondo la solicitud elevada por el accionante, en tanto le informaron el estado actual de las investigaciones en las que es denunciante, las actuaciones realizadas hasta la fecha, así como las medidas adoptadas para avanzar en las mismas, lo cual, en efecto, constituye una respuesta sustancial frente a los requerimientos planteados.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 11 18.- Así las cosas, la Sala confirmará la negativa del amparo pues de lo antes expuesto se advierte que, al momento de presentación de la acción constitucional – 23 de mayo de 2025 –, las autoridades accionadas ya habían dado respuesta de fondo a los requerimientos del actor, y, en ese sentido, no existió una vulneración a sus derechos fundamentales.
19.- Ahora, c omo cuestión final , en relación con la posible mora judicial injustificada que reclamó el actor en el memorial remitido estando en trámite la acción de tutela en primera instancia (ut supra párr. 5) , la Sala advierte que no es de recibo incluir una pretensión que no invocó en su escrito inicial – aunque el Tribunal se haya pronunciado al respecto en la sentencia de primera instancia –, pues constituye un hecho
primera instancia (ut supra párr. 5) , la Sala advierte que no es de recibo incluir una pretensión que no invocó en su escrito inicial – aunque el Tribunal se haya pronunciado al respecto en la sentencia de primera instancia –, pues constituye un hecho novedoso del cual no se corrió traslado a las accionadas y vinculadas en este trámite. En ese sentido, aquellas no tuvieron la oportunidad de contradecir lo argumentado por el actor y no es procedente que se analicen nuevas pretensiones ajenas a las originalmente planteadas cuando no fueron objeto de contradicción. Por tal razón, la Sala se abstendrá de hacer consideraciones al respecto.
e. Conclusión
20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición, entendiendo que el derecho presuntamente vulnerado es el del debido proceso en su componente de postulación, peroTutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA 12 por las razones aquí expuestas . Lo anterior, porque se demostró que las autoridades accionadas respondieron de manera clara, oportuna y de fondo la solicitud presentada el 11 de abril de 2025, antes de la presentación de la acción de tutela, informándole al actor sobre el estado actual de las investigaciones identificadas con los números SPOA 230016099050-2023-10245 y 230016099050 -2022-51777. Por tanto, no se configura la omisión alegada, ni se advierte la afectación de los derechos invocados.
investigaciones identificadas con los números SPOA 230016099050-2023-10245 y 230016099050 -2022-51777. Por tanto, no se configura la omisión alegada, ni se advierte la afectación de los derechos invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión impugnada por las razones expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146515
CUI: 23001220400020250013901
FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA
13 Notifíquese y cúmplase,
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F0F0A0B123BE23734228BAC4B8E15EC4E29B84C9901986111B94FD694FCA32EA Documento generado en 2025-07-25