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CSJ - STP11346-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11346-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11346-2022 Radicación Nº 125906 Aprobado según acta n° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante WILMER ANTONIO VELANDIA GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Segundo Penal del Circuito de Yopal.CUI 15001220400020220037801

Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Tunja:

“1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El BarneCómbita, refiere que acude a la acción de tutela al considerar que los juzgados accionados han incurrido en arbitrariedades al negar su libertad condicional, sin dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, conforme al principio de favorabilidad en materia penal. Relata el actor que, ante la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación

aplicación a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, conforme al principio de favorabilidad en materia penal. Relata el actor que, ante la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación aludida, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se abstuvo de efectuar un nuevo estudio de su libertad condicional por la expresa prohibición legal del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Que en la sustentación del recurso solicitó la aplicación del principio de favorabilidad de la norma contenida en el parágrafo 1 del artículo “68A” de la Ley 1709 de 2014, que permite la inaplicación de exclusiones en materia de libertad condicional, no obstante, aduce que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2022, resolvió confirmar la decisión emitida en primera instancia. Agrega que su situación es de relevancia constitucional, en razón a que los jueces de primera y segunda instancia no han observado la garantía constitucional del principio de 2CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García favorabilidad en materia penal; pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal consideró que al ser condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por hechos ocurridos el 8 de junio de 2015, no

favorabilidad en materia penal; pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal consideró que al ser condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por hechos ocurridos el 8 de junio de 2015, no era admisible la interpretación jurídica a su favor, contenida en la Ley 1709 de 2014, además de que esa ley no derogó el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Considera el actor que en su caso son aplicables las excepciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo “68A” de la Ley 1709 de 2014, teniendo en cuenta que un juez de la ciudad de Manizales concedió el subrogado penal de libertad condicional a un penado incurso en el mismo tipo penal, estableciendo que la Ley 1709 de 2014 permite no aplicar las exclusiones, lo que genera una derogación del numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Señala que ese despacho de Manizales fue mucho más garantista y respetuoso de la dignidad humana. Por último, alega que los juzgados accionados han incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas y principios consagrados en la legislación penal vigente y en la Constitución Política, desconociendo que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, será preferente a la restrictiva. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se estudie la viabilidad de revocar las decisiones proferidas por

restrictiva. Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se estudie la viabilidad de revocar las decisiones proferidas por los juzgados accionados, al incurrirse en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas aplicables y se ordene a esas autoridades judiciales que efectúen un nuevo 3CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García estudio de su libertad condicional, dando aplicación a la ley más favorable a sus intereses, como es la Ley 1709 de 2014 en sus artículos 107 y “68A”.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental del actor,

teniendo en cuenta lo siguiente: (i) El Juzgado Segundo de EPMS de Tunja en el interlocutorio No. 0602 del 4 de junio de 2021, objeto de inconformidad, realizó un debido estudio de la solicitud de libertad condicional con fundamento en las normas aplicables al caso, pues en la parte considerativa de esa providencia el Juzgado ejecutor indicó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 contempla una expresa prohibición de otorgar la libertad condicional cuando se trata de delitos como el cometido por el señor VELANDIA GARCÍA, acceso carnal violento contra una menor de edad; que por tratarse

la Ley 1098 de 2006 contempla una expresa prohibición de otorgar la libertad condicional cuando se trata de delitos como el cometido por el señor VELANDIA GARCÍA, acceso carnal violento contra una menor de edad; que por tratarse de hechos cometidos el 8 de julio de 2015, ya regía para esa fecha el Código de Infancia y Adolescencia, y que tal prohibición se encontraba vigente porque no se ha producido una derogatoria expresa o tácita por el advenimiento de la Ley 1709 de 2014, para lo cual puso de presente el pronunciamiento STP8613-2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García (ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal en sede de segunda instancia explicó que la modificación incluida en el artículo 64 del Código Penal por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en ningún momento afectó la vigencia y eficacia de las normas especiales contenidas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que brinda una protección constitucional reforzada a niños, niñas y adolescentes, por lo que, confirmó la decisión recurrida. (iii) La decisión negativa de libertad condicional se encuentra soportada en una disposición legal de exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trata de

recurrida. (iii) La decisión negativa de libertad condicional se encuentra soportada en una disposición legal de exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos cuando se trata de delitos, entre otros, contra la libertad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, esto es, lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. (iv) No se vislumbra que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que del análisis efectuado por los jueces de primera y segunda instancia se estableció que existe expresa prohibición legal para la concesión del beneficio impetrado, pues para la fecha de comisión del delito de acceso carnal violento contra una menor de edad, por el que fue condenado el señor VELANDIA GARCÍA, según hechos acaecidos en el año 2015, como señaló el Juez de vigilancia de la pena, ya se 5CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García encontraba vigente la Ley con disposiciones especiales, la 1098 de 2006. (v) En cuanto a la presunta afectación de la prerrogativa fundamental a la igualdad, deducida de lo señalado por el accionante, respecto a que una autoridad judicial de la ciudad de Manizales concedió la libertad condicional a una persona condenada por el mismo delito, se observa que tal derecho fundamental tampoco ha sido conculcado por las

accionante, respecto a que una autoridad judicial de la ciudad de Manizales concedió la libertad condicional a una persona condenada por el mismo delito, se observa que tal derecho fundamental tampoco ha sido conculcado por las autoridades judiciales accionadas, pues en el marco de su competencia han adoptado las decisiones correspondientes, de acuerdo con una interpretación sustentada en la legislación especial aplicable y sin desconocer un precedente judicial vinculante sobre la materia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por WILMER ANTONIO VELANDIA GARCÍA, quien al ser notificado manifestó que impugnaba la decisión, sin que determinara las razones de su inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

6CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su

7CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se

Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 8CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Del caso en concreto 11.1 En el presente asunto, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos. 11.2 La petición de amparo formulada por WILMER ANTONIO VELANDIA GARCÍA se orientó a censurar las providencias que le negaron en primera y segunda instancia

alguna se denota en dichos proveídos. 11.2 La petición de amparo formulada por WILMER ANTONIO VELANDIA GARCÍA se orientó a censurar las providencias que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 9CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García 11.3 Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 11.4 En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión

adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. 11.5 Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que como en el presente asunto la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º 10CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García del artículo 199 Ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.

12. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia2.

dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia2.

13. Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que el delito por el que resultó condenado el accionante ((acceso carnal violento con menor radicado no. 85001-60001188-2015-00231-00), está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.

14. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el actor, debía motivarse en el 2 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.

11CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

15. Se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe

ocurrió.

15. Se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su pedimento.

16. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

12CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y

Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13CUI 15001220400020220037801 Rad. 125906 Impugnación tutela Wilmer Antonio Velandia García

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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