CSJ - STP11347-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11347-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11347-2022 Radicación Nº 125949 Aprobado según acta n° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE, contra el fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito deCUI 05001220400020220082501
Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE Bello y Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Expone la accionante que fue capturada el pasado 31 de mayo de 2012 y puesta a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello quien el 25 de junio de 2013 la condeno a la pena principal de prisión de 232 meses sin ninguna clase de beneficios, por el delito de Homicidio contra
su Compañero Permanente. Indica la accionante que, fue recluida en el centro carcelario Pedregal y allí inicio el tratamiento progresivo penitenciario de resocialización, iniciando con la clasificación de las fases
su Compañero Permanente. Indica la accionante que, fue recluida en el centro carcelario Pedregal y allí inicio el tratamiento progresivo penitenciario de resocialización, iniciando con la clasificación de las fases primero de diagnóstico posteriormente alta seguridad, mediana seguridad, mínima seguridad y por ultimo fase de confianza en la cual se encuentra actualmente. Afirma que, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es el encargado de la vigilancia de su condena y le solicito a dicho despacho el beneficio administrativo de 72 horas sin vigilancia el cual fue concedido y ha venido disfrutando desde el año 2018 sin ningún inconveniente. Manifiesta que continúa con el tratamiento de resocialización y la penitenciaria siempre le ha clasificado su disciplina y 2CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE conducta en el grado de ejemplar; en la actualidad se le concedió el concepto favorable como persona privada de la libertad que es apta para reincorporarse a la sociedad, por lo anterior indica que solicito ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que se le concediera el beneficio de libertad condicional, sin embargo, esta fue negada argumentando que no se dio favorable la pretensión a causa de la gravedad de la conducta punible, que fue el homicidio contra su compañero permanente. Expone que, frente a la anterior decisión presento el recurso
favorable la pretensión a causa de la gravedad de la conducta punible, que fue el homicidio contra su compañero permanente. Expone que, frente a la anterior decisión presento el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, quien confirmo dicha decisión el día 27 de abril de 2022. Finalmente, la accionante expone que, considera que con la negación de libertad condicional se está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ya que a pesar de haber cumplido con un tratamiento progresivo penitenciario el cual culmino con éxito, el juez de ejecución no tuvo en cuenta el concepto favorable con el que cuenta la accionante para reintegrarse a la sociedad. Por lo anterior solicita que se le amparen su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se le conceda el beneficio de la libertad condicional como último paso para su resocialización.” 3CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela
CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE
3. En consecuencia, solicitó “(…) se me conceda el beneficio de la libertad condicional como último paso de mi resocialización.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental de la accionante, teniendo en cuenta que las actuaciones de los Juzgados Segundo Penal del
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, al estimar que no se había vulnerado el derecho fundamental de la accionante, teniendo en cuenta que las actuaciones de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Bello y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se ciñeron a los lineamientos legales y jurisprudenciales, y tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se derive de esa situación. Destacó que, e n las decisiones que se señalan como vulneradoras de derechos, no configuran una vía de hecho, pues hubo un análisis basado en un criterio razonable y dicha actuación estuvo acomodada al ejercicio de sus funciones, sin menoscabar una norma superior.
Destacó que las autoridades judiciales demandadas efectuaron en sus pronunciamientos, ahora cuestionados por vía de tutela, una motivación adecuada, razonada y suficiente, que dio como resultado la negación de la libertad condicional pretendida por la parte demandante, contraria a sus intereses, pero en modo lejos del margen legal o jurisprudencial, de ahí que se observa que no se configura defecto alguno, por lo que en consonancia con el artículo 228 Constitucional, que rescata el principio de autonomía de la 4CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE función jurisdiccional, no es posible para el juez de tutela intervenir en providencias judiciales como las cuestionadas
Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE función jurisdiccional, no es posible para el juez de tutela intervenir en providencias judiciales como las cuestionadas y sustituir al operador judicial ordinario, basado en la inconformidad de los demandantes o en un análisis diverso y propio de estos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE, quien al ser notificada manifestó que impugnaba la decisión, sin que determinara las razones de su inconformidad.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
5CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo
Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto bajo examen, CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE cuestiona, a través de la acción de amparo los siguientes autos: i) del 15 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y ii) del 27 de abril de 2022, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, confirmó el auto del 15 de marzo, frente a la negativa de la concesión de la libertad condicional en su favor.
Sostiene que dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
9. Ahora bien, los reproches de la accionante, no tienen vocación de prosperar, ya que, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 9.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las
6CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela
exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las 6CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter
que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 7CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a la correcta valoración de su proceso de resocialización, censurando que éste fue desconocido para darle primacía a la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenada. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante el juez ejecutor y ante el Juzgado que dictó la condena en primera instancia. 9.2 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este
una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena 8CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó
otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 9CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política (T-718 de 2015). 9.3 Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente
las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. 10CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 11CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es
penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
10. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) El 25 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello condenó a la accionante a la pena principal de 232 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de homicidio por hechos ocurridos el 8 de septiembre de
2011. Le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ii) BEDOYA URIBE solicitó la concesión de la libertad condicional ante el juzgado ejecutor, el cual, en auto del 15 de marzo de 2022, señaló, en primer lugar, que la accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena.
Luego, advirtió que, de parte de la sentenciada se acredita cada uno de los requisitos objetivos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificado por el artículo 12CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE 64 de la Ley 599 de 2000, pero que no podía desconocerse que:
12CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE 64 de la Ley 599 de 2000, pero que no podía desconocerse que: “(…) el comportamiento de la señora CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE desborda los límites de la gravedad propia que conlleva el delito por el que responde, pues su actuar criminal claramente puso en evidencia su falta de sometimiento a las reglas sociales y al respeto por la vida de los demás, al punto de planear toda una estrategia contraria a derecho para poner fin a la existencia de quien para esa fecha era su compañero sentimental y padre de sus hijos, dando una remuneración económica a tres sujetos para que ejecutaran un plan que ella previamente había diseñado y con el cual no otra cosa pretendía que hacer ver el atentado como un hurto, es decir, su objetivo era que el delito de asesinar a su compañero de vida quedara impune. Pretende hacer ver que el hecho de haber sido apartada de sus hijos es suficiente castigo por el crimen cometido y con ello su deuda para con la sociedad quedó saldada. No otra cosa podría esperar de la situación para con sus hijos, pues debido a su proceder los dejó sin padre, y debido a su proceder los dejó sin madre, al menos durante el tiempo que dura la condena impuesta. Es grave su comportamiento porque no midió consecuencias de sus actos, le causó un grave daño no solo a los familiares de su esposo, sino a sus propios hijos al cambiarles de un momento a otro la vida que llevaban, tener que pasar intempestivamente al cuidado
porque no midió consecuencias de sus actos, le causó un grave daño no solo a los familiares de su esposo, sino a sus propios hijos al cambiarles de un momento a otro la vida que llevaban, tener que pasar intempestivamente al cuidado de su abuela paterna y a un cambio total del estilo de vida.” 13CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE Una vez definido lo anterior, procedió a ponderar la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la luz del proceso de readaptación social , para lo cual adujo lo siguiente: “(…) se considera nuevamente no se logra superar este requisito que es obligatorio para acceder a la gracia condicional, pues los hechos aquí cometidos son de gran reproche, concluyéndose que la procesada debe permanecer en prisión, asumiendo los fines de la pena e interiorizando la norma, de tal manera que una vez pueda recuperar su libertad, esté lista para ofrecer lo mejor de sí al conglomerado social, quien deberá estar en la disposición de acogerla como una persona renovada y dispuesta a salir adelante actuando desde la licitud Es que la facultad para realizar esa valoración de la gravedad de la conducta punible no es un aspecto caprichoso de este funcionario, tampoco es que se esté pretendiendo a mutuo propio legislar o impartir requisitos que no trae la Ley aplicada, esto es un mandato legal establecido en el artículo 64 del Código Penal, declarado condicionalmente exequible en el entendido que dicho análisis no puede desbordar el
mutuo propio legislar o impartir requisitos que no trae la Ley aplicada, esto es un mandato legal establecido en el artículo 64 del Código Penal, declarado condicionalmente exequible en el entendido que dicho análisis no puede desbordar el realizado por el juez fallador, con todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por este y que tuvo a su alcance para la emisión de la sentencia condenatoria. Es éste el único límite que se le puso constitucionalmente al Juez de ejecución de penas para realizar esa valoración previa, que vuelvo y repito es obligatoria y no optativa, es decir, se debe superar ese requisito totalmente para permitir que el análisis positivo de los demás, den paso a la procedencia del instituto 14CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE de la libertad condicional, lo que no se supera en el caso de la señora BEDOYA URIBE.” iii) CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE apeló la anterior decisión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el cual, en auto del 27 de abril de 2022, manifestó: “En este orden de ideas, no es posible resolver propiciamente la petición de la condenada, pues, aunque el Despacho pudo constatar que CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE a la fecha ha cumplido con más de las tres quintas partes de la pena impuesta, cumpliéndose de esta manera con el factor objetivo a evaluar, no ocurre lo mismo con el requisito de la valoración positiva de la gravedad de la conducta juzgada, en atención a que la modalidad de los hechos y los delitos
pena impuesta, cumpliéndose de esta manera con el factor objetivo a evaluar, no ocurre lo mismo con el requisito de la valoración positiva de la gravedad de la conducta juzgada, en atención a que la modalidad de los hechos y los delitos despunta necesario la ejecución física de la pena de prisión para que se cumpla con los fines de prevención especial y resocialización (…) Ahora bien, se ha demostrado el arraigo familiar y social de la encartada, y con relación al factor del elemento subjetivo se observa que la conducta de esta no registra reportes negativos durante el tiempo en reclusión, situación que de contera permite considerar que ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, estos aspectos per se no son suficientes para suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena (…) Entonces se tiene que, en lo que atañe al punible de homicidio, surge como obstáculo la gravedad y modalidad de 15CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE la conducta punible, dada la afectación de valiosos y plurales bienes jurídicos, que afectan altamente a la sociedad, lo que demuestra la indiferencia de quien así procede frente a la comunidad y sus afectos básicos, amén de conseguir un beneficio propio. Además, el proceder delictivo de la sentenciada debe catalogarse como gravísimo, merced al alto grado de lesividad que comporta, al mureño de afectados que resultaron de su ejecución, pues no solamente se vio afectada
sentenciada debe catalogarse como gravísimo, merced al alto grado de lesividad que comporta, al mureño de afectados que resultaron de su ejecución, pues no solamente se vio afectada la victima directa sino también los hijos que, con esta tenia, privándolos entonces de la figura paterna y de la posibilidad de crecer en medio de un hogar. En tope a lo expuesto, es viable afirmar que el tiempo de pena descontado por la sentenciada no es suficiente para acreditar cumplido los fines de prevención especial y resocialización, pues la sola forma como se cometió el hecho delictual, la persona sobre quien recayó y a quienes por demás afectó, son razones suficientes para sustentar la necesidad de la pena, pues permite colegir seria, fundada y motivadamente que la ejecución total de la sanción penal se requiere en aras a lograr la completa resocialización de la condenada (…)” Una vez determinó lo anterior, concluyó: “(…) para que proceda la concesión del subrogado de la libertad condicional es necesario encontrar satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 64 del código penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, puesto que aun cuando CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE haya cumplido con algunas de las exigencias alí enlistadas, como son el haber descontado las 3/5 partes de la pena impuesta, 16CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE observar buena conducta y acreditar arraigo familiar y social, no se aprecia lo mismo con respecto a la valoración que de la conducta punible debe hacer el juzgador, situación que
CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE observar buena conducta y acreditar arraigo familiar y social, no se aprecia lo mismo con respecto a la valoración que de la conducta punible debe hacer el juzgador, situación que advierte nugatoria la posibilidad de concederle el beneficio deprecado, en tanto que los requisitos contenidos en la norma que se examina son concurrentes y no excluyentes, como erradamente lo quiere hacer ver el defensor, por manera que las anteriores consideraciones conllevan necesariamente a despachar de manera desfavorable el pedimento efectuado a favor de la condenada.”
11. El anterior recuento, permite a la Sala colegir que, el reproche expuesto contra las decisiones que datan del 15 de marzo y 27 de abril de 2022, debe indicarse que, aunque se cumplió con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, no se evidenció que las autoridades accionadas hayan incurrido en falencias al motivar sus decisiones.
12. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado intramuros y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador.
Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido la interna ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación
Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido la interna ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación 17CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE adelantado, que la estrategia de readaptación social de la accionante impedía otorgarle el sustituto. En consecuencia, lejos están del concepto de vía de hecho e impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
13. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad de la demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
14. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. 18CUI 05001220400020220082501 Rad. 125949 Impugnación tutela CLAUDIA YOBANA BEDOYA URIBE En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.