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CSJ - STP11347-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11347-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP11347-2023 Radicación n° 133443 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social desde ahora UGPP , a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional». Al trámite fueron vinculados la Sala Segunda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, Martha Gladys Roa Leguizamón, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la compañía Positiva Compañía de Seguros S.A.- ARL, la SociedadTutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Martha Gladys Roa Leguizamón contra la UGPP , con rad. interno Corte 85592. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo

promovido por Martha Gladys Roa Leguizamón contra la UGPP , con rad. interno Corte 85592. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Martha Gladys Roa Leguizamón promovió demanda laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al que fueron vinculadas la UGPP y Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda. La demandante pidió que se declarara existencia de un contrato de trabajo entre Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda. y Héctor Enrique Gil Villareal, quien falleció en un accidente de trabajo. Igualmente, solicitó que se declarara que ella era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Como fundamento de sus pretensiones, narró que en cumplimiento de órdenes impartidas por la empresa Representaciones Miscelánea Automotriz Ltda., el 7 de octubre de 2004, su cónyuge viajó a Medellín con el propósito de asistir a la «Feria Autopartes Colombia», para expandir las relaciones comerciales. Que al finalizar la jornada, cuando con dos compañeros se dirigían al Hotel Mediterráneo, fueron interceptados por sujetos motorizados que dispararon con arma de fuego y le causaron la muerte.Tutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 3 El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto

sujetos motorizados que dispararon con arma de fuego y le causaron la muerte.Tutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 3 El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 6 de abril de 2018 , condenó a Porvenir S.A. a reconocer la pensión de sobreviviente deprecada por la demandante, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge en un evento común. Asimismo, absolvió a las otras demandadas y vinculadas. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en fallo del 31 de octubre de 2018, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que el fallecimiento de Héctor Enrique Gil Villareal era de origen laboral. En consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer a Martha Gladys Roa Leguizamón la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del afiliado a la ARL Positiva. De otro lado, absolvió a a Porvenir S.A. de todas las pretensiones. La UGPP y Martha Gladys Roa Leguizamón instauraron recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Casación Laboral en sentencia SL683-2023 del 12 de abril de 2023, en la que dispuso casar la sentencia impugnada de cara al cargo propuesto por Roa Leguizamón. En

resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Casación Laboral en sentencia SL683-2023 del 12 de abril de 2023, en la que dispuso casar la sentencia impugnada de cara al cargo propuesto por Roa Leguizamón. En ese orden, en sede de instancia, condenó a la UGPP a pagar a la demandante los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de junio de 2013. Inconforme con lo anterior, la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, estimó que no era procedente del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que noTutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 4 existió un retardo injustificado en el pago de la obligación pensional, pues previo a su reconocimiento se debió discutir por vía judicial cuál era el origen del evento que daba lugar a la prestación, esto es, si era común o laboral. De otro lado, estimó que era incompatible la indexación del retroactivo pensional, ordenada en segunda instancia, y la condena al pago de intereses moratorios. Lo anterior, debido a que constituía una doble sanción moratoria, si se tiene en cuenta que la corrección monetaria no puede ser doblemente considerada. En adición, resaltó que con la orden impartida se causa un perjuicio

de intereses moratorios. Lo anterior, debido a que constituía una doble sanción moratoria, si se tiene en cuenta que la corrección monetaria no puede ser doblemente considerada. En adición, resaltó que con la orden impartida se causa un perjuicio irremediable que debía ser corregido por el juez de tutela. En este contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto parcial la sentencia SL683-2023 del 12 de abril de 2023, emitida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, por ser contraria a derecho. De forma subsidiaria, solicitó que se suspendieran de manera transitoria el fallo señalado «en lo que se refiere al pago de indexación del retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» INTERVENCIONES Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral . Un magistrado de la Corporación pidió que se negara el amparo por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales de la UGPP. Para talTutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 5 efecto, reiteró los principales fundamentos de la sentencia SL683-2023 del 12 de abril de 2023, y recalcó que la misma emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá . Una empleada

del 12 de abril de 2023, y recalcó que la misma emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá . Una empleada del despacho informó que se atenía lo que se resolvió en el proceso ordinario laboral. Asimismo, remitió el link del expediente. Positiva Compañía de Seguros S.A. La compañía, a través de su apoderado judicial, indicó que en este caso el accionante no acreditó ningún tipo de vulneración ni amenaza a sus derechos fundamentales, por lo tanto, el amparo solicitado debía ser considerado improcedente. Martha Gladys Roa Leguizamón. En su calidad de tercera con interés vinculada, en síntesis, pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado contra la providencia judicial, toda vez que no existía fundamento legal ni probatorio que permita advertir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta CorporaciónTutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 6

El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta CorporaciónTutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 6 vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con la expedición de la sentencia SL683-2023 del 12 de abril de 2023. Decisión por medio del cual dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en sede de instancia, condenó a la UGPP al pago de intereses moratorios en favor de Martha Gladys Roa Leguizamón, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por esta última, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a lo expuesto la Sala destaca que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras de exhibir el alegato exteriorizado en la presente tutela.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 7 en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto,

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 8 En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).

2. Caso concreto. 2.1. La UGPP sostuvo que la sentencia SL683-2023 del 12 de abril de 2023, proferida por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan el reconocimiento de los intereses moratorios. Indicó que no había lugar a su reconocimiento, teniendo en cuenta que el no pago

Laboral, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan el reconocimiento de los intereses moratorios. Indicó que no había lugar a su reconocimiento, teniendo en cuenta que el no pago de la pensión de sobreviviente se originó en la disputa jurídica frente al origen de la prestación. Asimismo, alegó que no era procedente dicha condena, dada su incompatibilidad con la indexación de la mesada pensional. 2.2. Frente al cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso en un termino menor a 6 meses de la expedición de la providencia cuestionada; no se cuestionan sentencias de tutela; el alegato comporta relevancia constitucional, y se explicaron de manera razonada los motivos que generaron la presunta vulneración de los derechos alegados.Tutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 9 Sin embargo, se advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, pues de la manifestación esbozada por la UGPP en su escrito de tutela, se destaca que no ha interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia cuestionada. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para

escrito de tutela, se destaca que no ha interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a la sentencia cuestionada. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional. Sobre el particular, en en sentencia SL5606 de 2018 de la Homóloga de Casación Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5 nov. 2020, rad. 113292, se recordó lo siguiente: “ […] dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley» , para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).

transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018). Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: ‘Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, deTutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 10 acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo

además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). En este contexto, la acción de tutela se torna improcedente, pues con fundamento en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad pública estaría facultada para iniciar la acción especial de revisión, por la condena al pago de los intereses moratorios derivados de no pago de una pensión, ordenada con supuesta violación al debido proceso. Así las cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que la Sala resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez ordinario laboral y se desconocería el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. En otro punto, esta colegiatura no evidencia una grave afectación al erario con el pago de los intereses moratorios ordenados en este caso, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista el abuso delTutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 11 derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente,

CUI 11001020400020230194300 UGPP 11 derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto, en aras de proteger intereses superiores. Bajo los mismos supuesto, tampoco procede la pretensión subsidiaria de protección transitoria elevada por a UGPP. 2.4. A modo de conclusión, el amaro resulta improcedente por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó todos los mecanismos que el procedimiento laboral le ofrece, en este caso, la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, con la condena a los intereses moratorios ordenada por la autoridad accionada, no se evidencia un grave daño al erario, que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Tutela 1a Instancia No. 133443

CUI 11001020400020230194300 UGPP 12

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

CUI 11001020400020230194300 UGPP 12

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 1a Instancia No. 133443 CUI 11001020400020230194300 UGPP 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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