🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1135-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1135-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1135-2023 Radicación N. 128666 Aprobado según acta n° 24 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DANILO

BARRIOS PITALÚA, DIOMAR DAVID RAMOS NEGRETTE, BIRGIL ESPITIA REYES, JESÚS DÍAZ FLÓREZ y FÉLIX ANDRÉS BLANQUICET CORREA, a través de apoderados judiciales , contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, entre otros, en la actuación penal radicada con número 050016099029201600066.CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros

2. Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso en referencia.

II. HECHOS

3. Contra DANILO BARRIOS PITALÚA, DIOMAR DAVID RAMOS NEGRETTE, BIRGIL ESPITIA REYES, JESÚS DÍAZ FLÓREZ Y FÉLIX ANDRÉS BLANQUICET CORREA se adelanta proceso penal radicado número 2016-00066 por el delito de tráfico,

FLÓREZ Y FÉLIX ANDRÉS BLANQUICET CORREA se adelanta proceso penal radicado número 2016-00066 por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego y concierto para delinquir agravado, asunto que fue asignado para conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó.

4. En desarrollo de audiencia preparatoria llevada a cabo el 7 de octubre de 2022, el despacho en cita decretó la totalidad de las pruebas de la Fiscalía y negó la exclusión, rechazo e inadmisibilidad peticionada por la defensa, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Única del Tribunal de Quibdó el 15 de diciembre de esa anualidad.

5. Acuden DANILO BARRIOS PITALÚA y otros a la tutela, al considerar sus derechos vulnerados con ocasión a la providencia emitida en segunda instancia, por cuanto a l resolver la apelación no abordó de manera integral el recurso y supeditó el análisis al “acta de control posterior respecto del informe parcial de interceptación de la línea telefónica 3207531919…sin soporte alguno y haciendo afirmaciones que no obedecen a la realidad (falacia por suposición), que, a la defensa, se le dio traslado del elemento probatorio, y por el cual en el momento procesal, esto es, en la audiencia preparatoria se puso en conocimiento

2CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros

procesal, esto es, en la audiencia preparatoria se puso en conocimiento 2CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros y se peticionó el rechazo de la prueba por falta de descubrimiento probatorio”. Manifestaron que, el “acta de control posterior de la interceptación” no fue relacionada como elemento material probatorio ni descubierto en la acusación adelantada el 20 de octubre de 2021 y los abogados defensores no participaron en la audiencia de control posterior de las interceptaciones telefónicas, por lo que la afirmación del Tribunal configura un “falso juicio de existencia por suposición”. Resaltaron que las autoridades judiciales desconocieron además el precedente que ha establecido la procedencia del recurso de apelación cuando se solicita el rechazo de un elemento material probatorio en la audiencia preparatoria. Por todo lo anterior, solicitaron se decrete la nulidad del auto del 15 de diciembre de 2022.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 1º de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Sala Única del Tribunal de Quibdó informó que, con providencia del 15 de diciembre de 2022, resolvió recurso de apelación

3CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros

providencia del 15 de diciembre de 2022, resolvió recurso de apelación 3CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros contra el auto del 7 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en el que dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 066 de fecha 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la solicitud de rechazo y exclusión de los testimonios, tal como se sustentó.

TERCERO: ORDENAR la devolución de la carpeta al Juzgado de primera instancia, a fin de continuarse con el trámite pertinente.

CUARTO: MANIFESTAR que la presente determinación queda notificada en estrados y contra la misma no proceden recursos”.

8. La Jueza Segunda Penal del Circuito Especializada de Quibdó manifestó que ese despacho adelanta proceso penal contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado.

Resaltó que la decisión que se censura a través de la tutela, se ajusta a los estándares jurisprudenciales, al explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa instancia a decretar como prueba a practicar en el juicio oral el informe parcial de una línea telefónica.

ajusta a los estándares jurisprudenciales, al explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a esa instancia a decretar como prueba a practicar en el juicio oral el informe parcial de una línea telefónica.

9. El Procurador 158 Judicial II en Asuntos Penales de Quibdó resaltó que, a pesar de no haber accedido al expediente y no comparecer

4CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros a las diligencias, de los anexos la demanda evidenció que no aparece en la solicitud de pruebas el acta de control posterior de la interceptación al celular 3207531919, por lo que, si a la fecha de la presentación del escrito de acusación la Fiscalía carecía del informe debió cumplir con el descubrimiento en esa diligencia, por tanto, desde el punto de vista procesal, daría razón a los actores.

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

la calidad de superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros

13. En el presente asunto, DANILO BARRIOS PITALÚA y otros, a través de apoderados, acuden a la acción de tutela inconformes con el auto el 15 de diciembre de 2022 emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que resolvió el recurso de apelación contra el proveído del 7 de octubre de ese año, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en el asunto penal radicado con número 2016-00066.

En tal providencia la Corporación accionada resolvió la procedencia de la exclusión probatoria del informe parcial de interceptación de la línea telefónica 3207531919 al no contarse con el acta de control posterior requerida por la defensa. En esa oportunidad, examinada la alzada, el Tribunal en cita resolvió confirmar la decisión de

interceptación de la línea telefónica 3207531919 al no contarse con el acta de control posterior requerida por la defensa. En esa oportunidad, examinada la alzada, el Tribunal en cita resolvió confirmar la decisión de primer grado y abstenerse de pronunciarse frente a la solicitud de rechazo y exclusión de algunos testimonios, decisión que a juicio de los actores vulneró sus derechos.

14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de los actores, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos

6CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo

funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

17. Adicionalmente, sostienen los demandantes la determinación emitida por la segunda instancia resultó violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte que admite la procedencia del recurso cuando lo que se pretende es la exclusión de la prueba decretada.

18. Si bien, conforme lo refirieron en la demanda, no procede recurso alguno contra la decisión del Tribunal , la discusión que propone por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación que, incluso, no ha finalizado.

7CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros

19. Según se indicó en la tutela, así como en las respuestas ofrecidas el proceso penal aún no ha fenecido, de manera que cualquier

Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros

19. Según se indicó en la tutela, así como en las respuestas ofrecidas el proceso penal aún no ha fenecido, de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

20. De ese modo, como queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

21. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido

exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido 8CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

22. Finalmente, si en gracia de discusión se efectuara un estudio de la tutela, no podría afirmarse que lo resuelto por el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, pues aun cuando en providencia CSJ AP948-2018 (la cual mencionaron los actores en su demanda) se indicó que procedía el recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de exclusión por indebido descubrimiento probatorio, dicha postura no ha sido pacífica y con auto CSJ AP5468-2021 se precisó que solo es apelable si la discusión gravita entorno a la ilicitud de la prueba y no sobre su legalidad: «A partir de la anterior precisión, la Sala observa que las solicitudes de exclusión atrás descritas no se soportaron en la presunta ilicitud de los elementos materiales probatorios, sino en la supuesta ilegalidad de los mismos, por lo que se concluye que en el presente asunto se carece de autorización legal para interponer, y de contera resolver, el recurso de

elementos materiales probatorios, sino en la supuesta ilegalidad de los mismos, por lo que se concluye que en el presente asunto se carece de autorización legal para interponer, y de contera resolver, el recurso de alzada propuesto por la bancada de la defensa en relación con los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preparatoria. Lo anterior en razón a que no procede el recurso de apelación contra la decisión que admite el decreto de pruebas, y, además, en este asunto no se argumentó sobre la ilicitud de los elementos materiales probatorios respecto de los cuales se solicitó su exclusión». CSJ AP5468-2021. 9CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros

23. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte

el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 11001020400020230019000 Radicado interno 128666 Tutela primera instancia Danilo Barrios Pitalúa y otros

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...