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CSJ - STP11350-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11350-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11350-2022 Radicación n°. 125890 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARÍA ANGÉLICA ALBOR DE LA HOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, entre otros, dentro de la acción de tutela radicada con número 08001-31-09-009202200014-02 (R.I. 2022 00362), promovida por Benigno Carreño Rodríguez .CUI 11001020400020220170500

Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 2

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y a las partes en el proceso constitucional en referencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA ANGÉLICA ALBOR DE LA HOZ se encuentra vinculada a la Planta de Personal Global del Distrito de Barranquilla, desde el 3 de noviembre de 2009 en el cargo

de carrera administrativa de Técnico Operativa grado 1 en provisionalidad adscrita a la Secretaria de Cultura y Patrimonio.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSCy el Distrito de Barranquilla, adelantaron la convocatoria Nro.

provisionalidad adscrita a la Secretaria de Cultura y Patrimonio.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSCy el Distrito de Barranquilla, adelantaron la convocatoria Nro.

758 de 2018 para proveer 484 cargos de carrera administrativa de los niveles asistencial, técnico y profesional de la planta de personal global del Distrito de Barranquilla.

5. MARÍA ANGELICA ALBOR DE LA HOZ manifestó que el cargo ocupado por ella, no hizo parte de la citada convocatoria; es decir, no fue sometido a concurso de mérito.

6. Afirma la citada ciudadana que, en junio de 2022, Benigno Carreño Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil (rad. 08001-31-09-009-202200014-02), a través de la cual pretendía que se dispusiera su nombramiento enCUI 11001020400020220170500

Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 3 periodo de prueba al cargo de técnico operativo, código 314, Grado 1, al ser integrante de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 7688 del 28 de julio de 2020 (Convocatoria 758 de 2018 Convocatoria Territorial Norte).

7. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo; no obstante, impugnada la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior

7. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo; no obstante, impugnada la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión, concedió el amparo y resolvió: «ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor BENIGNO CARREÑO RODRIGUEZ en período de prueba en el empleo denominado

Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Atlántico, en los términos indicados en la parte Considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas»

8. Consideró el fallador que, con base en la Ley 1960 de 2019, el Decreto 1083 de 2015 y las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, «no resulta procedente que la Alcaldía de Barranquilla se niegue a utilizar la lista de elegibles que se encuentra actualmente vigente, so pretexto de que las vacantes que se encuentran vigentes actualmente se utilizaran para la nueva oferta pública que se realizará en el distrito de Barranquilla,

encuentra actualmente vigente, so pretexto de que las vacantes que se encuentran vigentes actualmente se utilizaran para la nueva oferta pública que se realizará en el distrito de Barranquilla, toda vez que, se estaría contraviniendo lo estipulado en la LeyCUI 11001020400020220170500 Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 4 1960 de 2019 que se aplica en esta materia de forma retrospectiva, es decir, la obligación de usar la lista de elegibles para proveer los cargos equivalentes que se presenten durante su vigencia, como es el caso del actor».

9. MARÍA ANGELICA ALBOR DE LA HOZ acude a la tutela al considerar amenazados sus derechos por la determinación proferida por el Tribunal, pues sostiene que incurrió en vías de hecho por desconocer que, el 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 20201

10. Por lo anterior, solicita, se deje sin efectos el fallo de tutela dictado el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se profiera una nueva sentencia en la que se le vincule y finalmente, se valore a través de este mecanismo constitucional las pruebas que aporta a la presente demanda, las normas que regulan la

carrera administrativa y la acción de nulidad emitida por el Consejo de Estado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1 Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo

Consejo de Estado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1 Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas

y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria.CUI 11001020400020220170500 Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 5

11. Con auto del 22 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó se declare la improcedencia de la demanda al tratarse de una tutela contra un fallo de la misma naturaleza, máxime cuando no se acreditó en que consistió el acto engañoso, ilegal y falaz de la decisión censurada, como tampoco se cumplió con la carga argumentativa por la parte actora.

Resaltó que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

13. La Jueza Novena Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla reseñó el transcurso de la actuación, resaltó que vinculó al trámite constitucional a todos los aspirantes al cargo ofertado mediante la OPEC No

13. La Jueza Novena Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla reseñó el transcurso de la actuación, resaltó que vinculó al trámite constitucional a todos los aspirantes al cargo ofertado mediante la OPEC No 70336 denominado técnico Operativo, Código 314 -Grado 1, que se encuentran en la lista de elegibles estructurada a través de la Resolución No. 7688 del 28 de julio de 2020, emitida en el marco del Proceso de Selección No 758 de 2018

Convocatoria Territorial Norte –Alcaldía de Distrital de Barranquilla, así como a todas las personas que estuvieran nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los puestos en la Alcaldía Distrital de Barranquilla y solicitó suCUI 11001020400020220170500 Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 6 desvinculación del trámite, al no haber vulnerado ninguna garantía fundamental. Allegó copias digitales de toda la actuación.

14. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCsolicitó su desvinculación por cuanto si bien lleva a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla, no le corresponde declarar la nulidad de una sentencia de tutela.

Asimismo, requirió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues las actuaciones relacionadas con los procesos de selección, no se ven

Asimismo, requirió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues las actuaciones relacionadas con los procesos de selección, no se ven afectados por la determinación adoptada por el Consejo de Estado, ya que la etapa de nombramientos en periodo de prueba no estaba suspendida con ocasión a la emergencia sanitaria.

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, porCUI 11001020400020220170500

Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 7 estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

17. De la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 17.1. Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 17.2. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con

interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 17.3. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 17.4. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió unaCUI 11001020400020220170500 Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 8 anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 17.5. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace

de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 17.6. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 17.7. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.CUI 11001020400020220170500 Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 9 (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir

se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original). 17.8 Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. 18.Del caso en concreto. 18.1. En el asunto bajo examen, MARÍA ANGÉLICA ALBOR DE LA HOZ, expone (i) no haber sido vinculada a la acción constitucional radicada con número 2022-00014 y (ii) cuestiona, el fallo emitidito en ese trámite el 25 de julio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues considera que dicha Corporación incurrió en vías de hecho. 18.1.1. En primer lugar, respecto a la vinculación de la accionante a la tutela radicada 2022-000014, debe indicarCUI 11001020400020220170500 Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 10 esta Sala que, de las pruebas allegadas al plenario, se

Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 10 esta Sala que, de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que contrario a lo alegado por la tutelante, MARÍA ANGÉLICA ALBOR DE LA HOZ sí fue vinculada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento del auto del 2 de junio de 2022, por lo que ninguna irregularidad se advierte dentro del aludido trámite. 18.1.2. Ahora, en cuanto a los reproches del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de tal autoridad, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada en segunda instancia por esa Corporación, a través del mecanismo de revisión eventual. 18.1.2.1. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, máxime cuando el Tribunal mediante oficio Nro. 2692 del 24 de agosto de 2022 remitió el expediente con destino a la Corte Constitucional. 18.1.2.2. En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada,

destino a la Corte Constitucional. 18.1.2.2. En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una «petición de insistencia », tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220170500 Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 11

19. De manera que, la tutela presentada por la señora MARÍA ANGÉLICA ALBOR DE LA HOZ se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220170500

Radicado interno 125890 Tutela de primera instancia María Angélica Albor de la Hoz 12

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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