CSJ - STP11351-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11351-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP-2022 Radicación N°. 125865 Aprobado según acta n° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LIBARDO ORDÓÑEZ ERAZO , contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparó de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
2. A la actuación fueron vinculados el Registrador de Instrumentos Públicos y al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ambos de Cali.CUI 76001220400020220102001
Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo
II. HECHOS
3. Se extrae de la demanda lo siguiente: 3.1. LIBARDO ORDÓÑEZ ERAZO adquirió mediante compraventa el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-322502 en el mes de noviembre de 2019, vivienda que desocupó con la intención de realizar mejoras. 3.2. El 16 de septiembre de 2019 visitó el predio y encontró un aviso de trámite de licencia de demolición y construcción, por lo que, al verificar el certificado de registro de instrumentos públicos advirtió que figuraba como propietario la empresa SICE SAS.
encontró un aviso de trámite de licencia de demolición y construcción, por lo que, al verificar el certificado de registro de instrumentos públicos advirtió que figuraba como propietario la empresa SICE SAS. 3.3. Por lo anterior, formuló denuncia penal por los delitos de falsedad personal y fraude procesal, investigación que se adelanta en la Fiscalía 34 Seccional de Cali bajo el número 2019-42289, delegada que concluyó la existencia del delito; es decir, la materialidad de la falsedad mediante la que se realizó la compraventa. 3.4. Acudió a través de apoderado judicial ante un Juzgado de Control de Garantías de Cali, a fin de suspender el poder dispositivo de dominio, medida que fue decretara en el mes de diciembre de 2020. 2CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo 3.5. Posteriormente acudió nuevamente ante los jueces de control de garantías a efectos de solicitar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente que pesa sobre el folio de matrícula inmobiliaria, solicitud que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado 2º Penal Municipal de esa especialidad de Cali el 1 de febrero de 2022. 3.6. Impugnada la determinación anterior, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, la revocó; para en su lugar, negar las pretensiones, argumentos que consideró transgreden sus prerrogativas constitucionales, lo que motivó a que acudiera a la acción de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO
argumentos que consideró transgreden sus prerrogativas constitucionales, lo que motivó a que acudiera a la acción de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 2 de agoto de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al estimar que la decisión adoptada por el juzgado accionado fue razonable y no constitutiva de una causal de procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó sin exponer argumento alguno de su disenso.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
7. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares
acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
8. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
4CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo
10. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza
la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
11. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter
5CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que
Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
13. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
14. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. Examinada la decisión censurada, advierte esta Sala que su reclamo no tiene vocación de prosperar porque, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en aquella.
16. El argumento fundamental que invoca el tutelante, es que la providencia emitida por el juzgado demandado fue equivocada, al contrariar los elementos que se acopiaron por parte de la Fiscalía que dan cuenta de la suplantación de la que fue víctima.
6CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo
parte de la Fiscalía que dan cuenta de la suplantación de la que fue víctima. 6CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo
17. Debe recordar la Sala que, tratándose del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 340 de la Ley 906 de 20042, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que, «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de ese Código3.
18. Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas las CC C-209 de 2007 y CC C-516 de 2007, esta Sala ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga.
19. Lo anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal 2 ARTÍCULO 340. LA VÍCTIMA . En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de
víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral. 3 ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS . Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. 7CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo tales como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); pedir de medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ídem), al igual que solicitar tanto la suspensión como la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, y la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras.
20. En desarrollo de dichas facultades, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 4, establece que en
fraudulentamente, y la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras.
20. En desarrollo de dichas facultades, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 4, establece que en cualquier momento la Fiscalía o la víctima (CC839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
21. El alcance del citado canon, fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2013. Al respecto, señaló que dicha norma resultaba exequible, en el 4 ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.
en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes. 8CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
22. En esa oportunidad, aclaró que tal potestad no afectaba en nada la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues entre otras cosas, se trata de una medida exclusivamente patrimonial que no incidía en la responsabilidad del procesado y tampoco desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un desequilibrio para las partes, comoquiera que estas se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.
23. Ahora, el inciso segundo del referido artículo 101 ídem, establece que en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida, esta es, la de la suspensión del poder dispositivo.
24. Acerca de la aplicación de dicha regla, de igual
exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida, esta es, la de la suspensión del poder dispositivo.
24. Acerca de la aplicación de dicha regla, de igual forma se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-060-08, declarándola condicionalmente exequible, bajo la comprensión de que, frente a la expresión «en la sentencia», la cancelación de los títulos y registros también podrá efectuarse en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.
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25. Al respecto, la Sala especializada en Casación Penal de esta Corte, en decisión CSJ SP4367-2020, Rad. 54480, 11 nov. 2020, explicó que la «suspensión» del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro puede adoptarse en cualquier momento de la actuación a condición de que existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude, mientras que la cancelación de los títulos y registros, solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando exista el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.
26. A partir de los anteriores referentes jurisprudenciales y legales, para este caso particular, contrario a lo argüido por la parte actora, no se desconocieron las prerrogativas con la decisión mediante la
jurisprudenciales y legales, para este caso particular, contrario a lo argüido por la parte actora, no se desconocieron las prerrogativas con la decisión mediante la que se revocó el auto emitido por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que ordenó la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente.
27. Es que precisamente, los planteamientos del Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali no se contraponen con la jurisprudencia que se citó anteriormente, por el contrario, obedeció al panorama procesal y el momento actual de la investigación, la que desde luego no ha culminado y por ende no existe sentencia que resuelva sobre la responsabilidad penal de los sujetos activos de conducta.
10CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo Así lo dijo el despacho accionado: «Lo cierto es, que en la etapa en la que se encuentra el proceso -indagación preliminar-, no es posible que un juez de control de garantías decida sobre la cancelación de un registro que supuestamente se obtuvo de manera fraudulenta en decisión que no corresponda a la sentencia o a otra decisión que ponga fin al proceso penal, ya que la función de juez de control de garantías solamente se ha habilitado en el inciso 1º del articulo 101 el CPP, para lo
fraudulenta en decisión que no corresponda a la sentencia o a otra decisión que ponga fin al proceso penal, ya que la función de juez de control de garantías solamente se ha habilitado en el inciso 1º del articulo 101 el CPP, para lo que tiene que ver con el poder dispositivo de los bienes que hayan sido obtenidos de manera fraudulenta y que claramente esta no es la pretensión del apoderado de la víctima».
28. La conclusión entonces del juez de instancia fue fundamentada adecuadamente a partir no solo de su postura con argumentos razonables y una motivación suficiente, acordes con las normas y el desarrollo jurisprudencial que gobierna el asunto; por lo que, de forma razonada anunció que el decreto de la cancelación de los títulos objeto de cuestionamiento, debía ser tomada por el juez con función de conocimiento en la sentencia o decisión equivalente que ponga fin al proceso;
29. A partir de esas aserciones , la Sala considera que no obran razones para poner en entredicho las determinaciones objeto de censura, pues en las mismas se indicaron los motivos por los cuales no era procedente la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, en
11CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo consideración, básicamente, en que esa determinación la deberá tomar el juez de la causa en la sentencia o decisión equivalente, y con la suficiente convicción suasoria que establezca la necesidad de tomar tal resolución, competencia
consideración, básicamente, en que esa determinación la deberá tomar el juez de la causa en la sentencia o decisión equivalente, y con la suficiente convicción suasoria que establezca la necesidad de tomar tal resolución, competencia que escapa de la órbita funcional del juez de control de garantías.
30. Para la Sala, lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, pues todo permite indicar que la decisión confutada está soportada en la adecuada intelección de la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema; de manera que, en modo alguno se estructura una causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado.
31. Bajo los anteriores argumentos, se confirmará el fallo impugnado de acuerdo con los fundamentos de esta decisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
12CUI 76001220400020220102001 Radicado Nro. 125865 Impugnación Libardo Ordóñez Erazo
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13