CSJ - STP11351-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11351-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP11351-2023 Radicación n° 133155 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Edgar Guerrero Barreto, contra el fallo del 9 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo solicitado por el accionante ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, igualdad y a la seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Colpensiones y Seguros de Vida Suramericana S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 133155
CUI: 11001020500020230110401
Edgar Guerrero Barreto 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia, de la siguiente forma: «Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del
contra de Colpensiones y Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 20 de enero de 2020, absolvió a la parte enjuiciada de las pretensiones incoadas y, al no estar de acuerdo la demandante con lo anterior, interpuso recurso de apelación. El petente adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y, el 12 de septiembre de 2022, presentó los alegatos de conclusión, sin que a la fecha de presentada la tutela, se hubiese emitido fallo de segunda instancia. El promotor adujo que era una persona de la tercera edad, con enfermedades patológicas tratadas por psiquiatría por trastorno de ansiedad, para lo cual tomaba diferentes medicamentos. Corolario de lo anterior, Édgar Guerrero Barreto solicitó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia de ello, ordenar a la autoridad accionada emitir fallo de segunda instancia en el cual condenara a Colpensiones reconocer y pagar la prestación deprecada a partir del 13 de marzo de 2017, fecha en que la Junta Nacional de Calificación estructuró su invalidez.» En escrito posterior, allegado el 3 de agosto del año que avanza, el accionante aportó la decisión del 31 de julio de 2023, emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y alegó que la misma debió reconocer la pensión de invalidez a la que tenía derecho.
el accionante aportó la decisión del 31 de julio de 2023, emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y alegó que la misma debió reconocer la pensión de invalidez a la que tenía derecho. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en sentencia del 9 de agosto de 2023. Lo anterior,Tutela 2da Instancia No. 133155
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Edgar Guerrero Barreto 3 luego de constatar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la sentencia de segundo grado reclamada por el accionante, el 31 de julio del año en curso. Agregó que el alegato formulado por el accionante con posterioridad a la presentación del escrito de tutela, corresponde a un hecho novedoso, no susceptible de ser abordado por el juez constitucional, toda vez que afectaría las garantías de los sujetos procesales. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado. Como punto de partida, señaló que la sentencia de primera instancia no se ajustó a los hechos y pretensiones formulados en la demanda, así como también se dejó de valorar las pruebas arrimadas a la acción de tutela. Agregó que las autoridades judiciales accionadas se niegan a pagar su pensión de invalidez de origen mixto, la cual debía ser
pruebas arrimadas a la acción de tutela. Agregó que las autoridades judiciales accionadas se niegan a pagar su pensión de invalidez de origen mixto, la cual debía ser reconocida conforme a la sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional. Sostuvo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la providencia de segunda instancia no es pasible de recursos extraordinarios, ya que las pretensiones no superan los 120 salarios mínimos. Por lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez de origen mixto, a la que tiene derecho.Tutela 2da Instancia No. 133155
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Edgar Guerrero Barreto 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo formulada por Edgar Guerrero Barreto , luego de considerar que, en
a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo formulada por Edgar Guerrero Barreto , luego de considerar que, en el curso del trámite de la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de apelación reclamado por el accionante a través de la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, ya que se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá los fundamentos de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego analizará el caso concreto.
1. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de losTutela 2da Instancia No. 133155
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Edgar Guerrero Barreto 5 particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los
fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. 2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 2da Instancia No. 133155
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Edgar Guerrero Barreto 6 completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3
2. Caso concreto 2.1. En su escrito de tutela, Edgar Guerrero Barreto alegó la mora judicial registrada por parte de la Sala Laboral del Tribunal
fundamentales del peticionario.3
2. Caso concreto 2.1. En su escrito de tutela, Edgar Guerrero Barreto alegó la mora judicial registrada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia expedida el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, dentro del trámite ordinario laboral promovido contra Colpensiones y Seguros de Vida Suramericana S.A.
Del escrito de tutela se corrió traslado a las partes accionadas e intervinientes4 y se obtuvo respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de agosto del año en curso, en donde informó que el «31 de julio de 2023, se profirió sentencia escrita conforme a lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante». Posteriormente, en comunicación allegada el 3 de agosto del año en curso, el actor presentó documento denominado «complementario a la presente acción de tutela», en el que, en síntesis, mostró su inconformidad con la decisión de segunda instancia del 31 de julio de 2023 y pidió «que case la presente acción de tutela y se me aparen los derechos allí invocados (…)». 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.
inconformidad con la decisión de segunda instancia del 31 de julio de 2023 y pidió «que case la presente acción de tutela y se me aparen los derechos allí invocados (…)». 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 4 Mediante auto del 28 de julio del año en curso, notificado el 31 de julio siguiente.Tutela 2da Instancia No. 133155
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Edgar Guerrero Barreto 7 A su turno, la Sala de Casación Laboral, en su fallo de primer grado, estableció que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la autoridad accionada emitió decisión del 31 de julio de 2023, a través de la cual resolvió el recurso reclamado por el actor mediante la presente acción constitucional. Asimismo, estimó que el reclamo del actor frente a la providencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, constituyó un hecho novedoso, distinto al propuesto por el actor en su tutela, no susceptible de ser abordado en la sentencia de primer grado. Por su parte, en el escrito de impugnación, el accionante dirigió su inconformidad frente a la decisión del 31 de julio de 2023 emitida por la autoridad accionada. Lo anterior, al considerar que debió reconocérsele la pensión de invalidez de origen mixto, deprecada ante Colpensiones. 2.2. Ante este panorama, la Sala destaca que, en principio, lo procedente hubiere sido que el despacho de primer grado corriera traslado a las autoridades accionadas del escrito del actor denominado
Colpensiones. 2.2. Ante este panorama, la Sala destaca que, en principio, lo procedente hubiere sido que el despacho de primer grado corriera traslado a las autoridades accionadas del escrito del actor denominado «complementario a la presente acción de tutela», a fin de que se manifestaran sobre las nuevas circunstancias expuestas por el actor, y en ese orden, ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. No obstante, dicho trámite no se dio. Pese a ello, se advierte que lo expuesto no invalida las actuaciones procesales adelantadas en primera instancia, en el entendido que la nulidad procesal es un remedio extremo y excepcional, que para el caso no resulta necesario comoquiera que el actor, en todo caso, puede elevarTutela 2da Instancia No. 133155
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Edgar Guerrero Barreto 8 sus reparos frente al fallo del 31 de julio de 2023 mediante otra acción de tutela. De otro lado, se advierte que tampoco es procedente que la Sala, en su calidad de juez de segunda instancia, proceda a valorar los cuestionamientos del accionante contra la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Ello, en atención a que dichos reparos no fueron puestos en conocimiento de las accionadas en su respectiva oportunidad, y por contera, la parte pasiva no contó con la oportunidad de presentar argumentos de defensa. Bajo el anterior entendimiento, la Sala únicamente analizará la impugnación de cara a la reclamación que el actor presentó en su escrito
oportunidad, y por contera, la parte pasiva no contó con la oportunidad de presentar argumentos de defensa. Bajo el anterior entendimiento, la Sala únicamente analizará la impugnación de cara a la reclamación que el actor presentó en su escrito inaugural, esto es, la mora judicial en que habría incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver un recurso vertical propuesto. 2.3. Así las cosas, se destaca que efectivamente se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia del 31 de julio de 2023, en la que resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia, emitida en el marco del proceso donde el accionante es demandante contra Colpensiones y Seguros de Vida Suramericana S.A. A la luz de lo anterior, resulta claro que, al momento de dictar la providencia de primera instancia -9 de agosto de 2023-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ya había atendido la carga encomendada en calidad de juez de segundo grado. Razón porTutela 2da Instancia No. 133155
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Edgar Guerrero Barreto 9 la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. 2.4. A modo de conclusión, se tiene que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
tutela fue superada por la acción de la convocada. 2.4. A modo de conclusión, se tiene que se confirmará el fallo impugnado, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 2da Instancia No. 133155
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria