CSJ - STP11352-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11352-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11352-2022 Radicación N°. 125911 Aprobado según acta n° 206 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ALEXANDER DÍAZ FRANCO, contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 50001220400020220037501
Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco
II. HECHOS
3. JORGE ALEXANDER DÍAZ FRANCO fue condenado el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de 77 meses de prisión y multa de 2.737,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo,
mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los que se allanó en sede de audiencias preliminares.
4. La vigilancia de la sanción impuesta le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que, mediante proveído del 20 de enero de 2022, negó la libertad condicional a su favor, determinación que fue confirmada por la instancia superior el pasado 25 de abril.
5. Acude DÍAZ FRANCO a la acción constitucional, al considerar que las providencias judiciales a través de las cuales se resolvió su libertad condicional desconocen el precedente jurisprudencial y violan directamente la Constitución, al fundamentar su negativa únicamente en la gravedad de la conducta punible.
III. EL FALLO IMPUGNADO
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, declaró improcedente amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del actor.
7. Resaltó que en las decisiones censuradas no se desconoció el precedente jurisprudencial como tampoco se violó la Constitucional Política; en atención a que, se analizó tanto la gravedad de la conducta punible como los aspectos
desconoció el precedente jurisprudencial como tampoco se violó la Constitucional Política; en atención a que, se analizó tanto la gravedad de la conducta punible como los aspectos que le resultaban favorables; no obstante, ello no fue suficiente para acceder a la libertad condicional peticionada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.
9. Resaltó la importancia de la resocialización de las personas privadas de la libertad y refirió que, en su caso: (i) aceptó cargos “muestra indiscutible de arrepentimiento y sometimiento a la justicia” , (ii) ha participado en diversos cursos académicos (tratamiento progresivo del condenado) y (iii) siempre ha tenido buen comportamiento y sus calificaciones son ejemplares y sobresalientes.
10. En su criterio, el análisis jurídico debe abordarse de cara a la actuación del condenado en el tiempo de reclusión y no versar sobre la responsabilidad penal, por lo que el examen debe ser “actual, diferente e individual” conforme a las características propias de la resocialización.
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11. Manifestó además que las providencias censuradas, dieron un sentido diferente al concepto de “previa valoración de la conducta punible” , en tanto optaron por realizar nuevamente el análisis a la conducta ilícita, lo que desconoce el precedente jurisprudencial.
censuradas, dieron un sentido diferente al concepto de “previa valoración de la conducta punible” , en tanto optaron por realizar nuevamente el análisis a la conducta ilícita, lo que desconoce el precedente jurisprudencial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
13. En el caso concreto el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, desconocieron los derechos fundamentales de JORGE ALEXANDER DÍAZ FRANCO, con la expedición de las decisiones del 20 de enero y 25 de abril de 2022, por medio de las cuales se denegó la libertad condicional solicitada por el actor, en primera y segunda instancia.
14. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad
4CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco
constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad 4CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
16. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento
demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
17. Ahora, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los
siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes
concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. 6CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
18. En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a
punible. Así lo dijo: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] 7CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
19. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las
asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
20. Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado 2
21. Sobre el asunto y tal como fue indicado en la demanda, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó3: 2 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836 3 CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.
8CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la
asegurar que « no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario». Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».
22. Por lo anterior, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la
9CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
9CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
23. En torno al reclamo del accionante, esto es el análisis realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoración de la conducta punible, además de no tener en cuenta su proceso de resocialización para determinar la viabilidad en la concesión de la libertad condicional, esta Sala acoge los argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes consideraciones: 23.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias analizó la concesión del subrogado deprecado a la luz de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario estableció que el sentenciado cumplía con el requisito objetivo requerido. De cara a la valoración de la conducta y al proceso de resocialización, hizo un análisis tales circunstancias, en el que concluyó: « (…) Este Juzgado comparte en todos los argumentos expuestos por el fallador, como quiera que, con la distribución de esa clase de sustancias estupefacientes, no solo se afecta la salud pública, la tranquilidad, la seguridad pública, la unidad familiar y la propia vida de la persona adicta a este tipo de sustancias (…) Esta situación a no dudarlo representa unas circunstancias negativas para efectos del otorgamiento de la libertad
unidad familiar y la propia vida de la persona adicta a este tipo de sustancias (…) Esta situación a no dudarlo representa unas circunstancias negativas para efectos del otorgamiento de la libertad 10CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco condicional, ya que con su propia actuación puso de manifiesto que requería tratamiento penitenciario y de consuno, que sirviera de ejemplo no lo al condenado sino la propia sociedad que ese tipo de conductas no pueden ser pasadas por alto y ello está denotado de la gravedad de su comportamiento (…) Aunque no se desconoce que la persona privada de la libertad durante su confinamiento intramural ha presentado un buen desempeño, para este Despacho ello no es suficiente para predicarse el otorgamiento de la libertad condicional ». 23.2. Tal decisión fue impugnada por el interesado, quien alegó en esa oportunidad ante el superior un mayor análisis del factor subjetivo, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio manifestó: a. En punto a la valoración de la conducta punible: « En efecto, conforme al marco factico-jurídico plasmado en la decisión de instancia anticipada, el aquí sentenciado fue condenado por su pertenencia a una estructura criminal dedicada a la distribución y comercialización de sustancia estupefacientes por aproximadamente dos años, fungiendo como la persona responsable de adquirir el alcaloide en el departamento del Cauca y transportarlo a diferentes sectores de la ciudad.
dedicada a la distribución y comercialización de sustancia estupefacientes por aproximadamente dos años, fungiendo como la persona responsable de adquirir el alcaloide en el departamento del Cauca y transportarlo a diferentes sectores de la ciudad. En ese sentido, no refulge duda alguna que el comportamiento por el cual fue sentenciado JORGE ALEXANDER DÍAZ FRANCO, reviste de gravedad y alto 11CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco reproche social, dada su ocurrencia y las circunstancias en que se llevó a cabo, al tratarse de la pertenencia del sentenciado a una organización ilegal encargada de adquirir, transportar, almacenar y comercializar sustancias estupefacientes en grandes cantidades, actuar que no solo afectaba la seguridad pública de los lugares de injerencia de la organización criminal, sino que además ponía en peligro la salud pública de familias, niños y jóvenes del departamento del Meta. De lo anterior, surge evidente que la conducta punible cometida por el sentenciado reviste gravedad y merece un reproche mayor de cara al tratamiento penitenciario en la medida que revela la personalidad del condenado quien dirige sus acciones con total desprecio por los bienes jurídicos tutelados por el legislador, sin desconocer que en la precitada decisión también se resaltó que el sentenciado se allanó a los cargos desde la formulación de imputación, sometiéndose al
tutelados por el legislador, sin desconocer que en la precitada decisión también se resaltó que el sentenciado se allanó a los cargos desde la formulación de imputación, sometiéndose al proceso y a la condena que de manera anticipada se profirió en su contra, circunstancia que arroja una muestra indiscutible de arrepentimiento y sometimiento a la justicia». b. En cuanto al proceso de resocialización: « En lo que tiene que ver con el tratamiento penitenciario de los documentos que reposan en el expediente se observa que JORGE ALEXANDER DÍAZ FRANCO, ha demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, aunado a ello ha observado sin excepción una conducta que ha sido calificada como ejemplar; ha desarrollado actividades de 12CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco educación formal y labores artesanales que le fueron calificadas como sobresalientes. No obstante, pese a que dichas circunstancias permiten inferir que el sentenciado ha estado preparándose para su regreso a la sociedad, también lo es que la conducta desplegada por el sentenciado, reviste una modalidad y gravedad dentro de las de su género que merece un reproche ejemplar, lo que conlleva a una tensión entre la prevención general, entendida como la tipificación legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas lesivas de
gravedad dentro de las de su género que merece un reproche ejemplar, lo que conlleva a una tensión entre la prevención general, entendida como la tipificación legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de proporcionalidad entre delito-pena , y la prevención especial positiva. Tal tensión se materializa en que la prevención general aconseja enviar un mensaje a la sociedad, mientras que la prevención especial positiva parte de la base de políticas de resocialización que sugieren flexibilidad concediendo beneficios liberatorios; lo que conlleva al juzgador a efectuar un test de proporcionalidad el cual fue realizado de manera razonable por el a-quo contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del sentenciado, ya que la decisión que aquí se revisa encontró mayor peso a la gravedad de la conducta y consigna de manera clara las razones para llegar a esa conclusión, que no es otra que la necesidad de afianzar el proceso de resocialización».
24. Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en consideración el
13CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco buen comportamiento y el proceso de resocialización de DÍAZ
FRANCO.
25. Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de
Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco buen comportamiento y el proceso de resocialización de DÍAZ
FRANCO.
25. Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que si bien el penado ha tenido resultados positivos frente a su resocialización, ello no permitía inferir que no fuera necesario el cumplimiento de la pena de prisión intramural.
26. En ese orden, la Sala descarta la configuración de los defectos alegados por el actor, en la medida en que las decisiones judiciales controvertidas fueron el resultado de la ponderación de los requisitos objetivos y subjetivos que permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a prosperar.
27. A modo de conclusión, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante , pues los aspectos alegados mediante la presente acción de tutela relacionados, fueron analizados atendiendo los parámetros fijados por la Sala.
28. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela 14CUI 50001220400020220037501 Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Radicado Nro.125911 Impugnación Jorge Alexander Díaz Franco N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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