CSJ - STP11352-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11352-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP11352-2023 Radicación n° 133218 Acta 188. Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Máquinas Amarillas S.A.S. a través de su apoderado judicial, frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad». Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 20011310500120170004301. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Wilfredo Cuadrado Nieves promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Máquinas Amarillas SAS en la que pretendió que se declarara la ineficacia del despido realizado por la demandada, con ocasión de su estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, que se le reintegrara a un cargo de semejantes o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del despido y acorde a su estado de salud.
de debilidad manifiesta y, en consecuencia, que se le reintegrara a un cargo de semejantes o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del despido y acorde a su estado de salud. De igual manera, pidió que se declarara que la demandada le adeudaba salarios, aportes al sistema de seguridad social, dominicales, festivos, horas extras, compensatorios, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, desde el 1° de noviembre de 2015 hasta la fecha en que se profiriera sentencia, la condena por concepto de sanción moratoria, indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías y la indemnización por despido de persona en incapacidad. De manera subsidiaria, pidió que se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, dotaciones de calzado y vestido de labor e indexación. El asunto el correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) que, por sentencia de 1° de septiembre de 2017, resolvió: Primero: Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que tuvo como extremos temporales desde el 31 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015.
Segundo: Negar las pretensiones de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada por enfermedad, junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, calzado y vestido de labor conforme a lo considerado […] Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, calzado y vestido de labor conforme a lo considerado […] Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en sentencia del pasado 2 de junio, decidió ADICIONAR el ordinal quinto a la sentencia de 1° de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, así:
QUINTO: Condenar a Maquinas Amarillas S.A.S. a pagar a Wilfredo Cuadrado Nieves las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de reliquidación de cesantías: $60.333 por el año 2014 y $561.704 por el año 2015 - Por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías: $56.171Tutela 2da Instancia No. 133218
CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 3 - Por concepto de reliquidación de vacaciones: $ 1.127.352 - Por concepto de reliquidación de prima de servicios: $224.682 - A pagar el cálculo actuarial que, por actualización en el salario devengado por el trabajador durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, determine el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el trabajador. - Por concepto de indemnización moratoria, el pago de un día de salario, esto es, $87.970, por cada día de retardo, desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017, y a partir del 31 de
- Por concepto de indemnización moratoria, el pago de un día de salario, esto es, $87.970, por cada día de retardo, desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017, y a partir del 31 de octubre de 2017 el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva. - Por sanción moratoria por la consignación incompleta de cesantías, en cuantía de $ 8.642.800.
La sociedad accionante dirigió sus reproches en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, pues, en su sentir, el colegiado no tenía competencia para para pronunciarse en relación con temas diferentes a la obtención del reintegro, pues, ese único asunto fue el argumento del recurso de apelación. Indicó que el demandante no estableció en debida forma el alegato en torno a la nivelación y reliquidación de salarios y prestaciones sociales ni lo correspondiente a la indemnización moratoria. Agregó que el demandante en la apelación pidió revocar, pero el Tribunal «decidió de suyo propio ADICIONAR la sentencia, es decir, no revoco (sic), no atendió los postulados del recurso y procedió a exceder las competencias legalmente conferidas a fin de actuar por fuera del pettitum del recurso, a pasaer (sic) no contar con las facultades ultra y extra pettita». Finalmente, indicó que el ad quem desconoció el precedente, según el cual, la
de actuar por fuera del pettitum del recurso, a pasaer (sic) no contar con las facultades ultra y extra pettita». Finalmente, indicó que el ad quem desconoció el precedente, según el cual, la consignación parcial o inexacta de las cesantías no genera indemnización moratoria, lo anterior, por cuanto, para el caso, no existió falta de consignación y pago, sino que se trató de una consignación por un valor inferior al declarado judicialmente. Con base en los anteriores supuestos fácticos, la convocante solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, anular por falta de competencia, el aparte que ordenó «ADICIONAR el ordinal quinto a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica”, […]» y, de manera subsidiaria, pidió así: «solicito que proteja en forma inmediata los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, el DERECHO DE DEFENSA, consagrados en la Constitución Política de Colombia y como consecuencia de lo anterior se proceda a INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por ser contradictorio y excluyente». FALLO RECURRIDOTutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 4 La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por la empresa Máquinas Amarillas S.A.S ., en sentencia del 23 de agosto de
CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 4 La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por la empresa Máquinas Amarillas S.A.S ., en sentencia del 23 de agosto de
2023. Inicialmente, la Sala a quo encontró que la providencia del 2 de junio de 2023, proferida por la autoridad accionada, no desconoció el principio de consonancia entre lo alegado en la apelación y el contenido del fallo de sentencia de segunda instancia.
En este último punto, recalcó que, contrario a lo dicho por la empresa accionante, los reparos frente a la sentencia de segunda instancia comprendieron la negativa de reintegro y el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, por lo cual, el pronunciamiento frente al último punto se encuentra acorde con el fundamento de la alzada. En seguida, refirió que la sentencia cuestiona tampoco desconoció el precedente judicial frente la indemnización moratoria. Lo anterior, comoquiera que el criterio adoptado por la autoridad judicial se ajustó a lo dicho en providencias CSJ SL403-2013, reiterada, entre otras, en sentencias SL4260-2020, SL5146-2020 y SL417-2021, en las que se aclara que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial. Finalmente, recalcó que la decisión del Tribunal accionado no tiene el tinte de arbitrario aducido en la demanda de tutela. Por el contrario, explicó los motivos que llevaron a adicionar la decisión de primer grado y
o parcial. Finalmente, recalcó que la decisión del Tribunal accionado no tiene el tinte de arbitrario aducido en la demanda de tutela. Por el contrario, explicó los motivos que llevaron a adicionar la decisión de primer grado y a conceder la sanción moratoria por la consignación incompleta de cesantías. IMPUGNACIÓNTutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 5 Fue presentada por el apoderada judicial de la accionante, quien expresó su deseo de impugnar el fallo de primer grado; no obstante, no expuso los motivos de inconformidad frente al mismo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por la empresa Máquinas Amarillas S.A.S. , tras considerar que Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 2 de junio de 2023. En dicha decisión, el Tribunal adicionó el fallo de primer grado, para
Judicial de Valledupar no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 2 de junio de 2023. En dicha decisión, el Tribunal adicionó el fallo de primer grado, para reconocer el pago de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes en pensión deprecados por Wilfredo Cuadrado Nieves, en el marco del proceso ordinario laboral promovido contra la actora. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá losTutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 6 requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en
y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 7 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto. 2.1. En el caso bajo estudio, la empresa Máquinas Amarillas S.A.S. alegó que el fallo del 2 de junio de 2023, proferido por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
alegó que el fallo del 2 de junio de 2023, proferido por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, incurrió en dos errores. El primero, consistió en la extralimitación de las competencias de juez de segunda instancia, ya que se pronunció sobre temas no propuestos en la apelación, concretamente, frente a la reliquidación de salarios y prestaciones no deprecadas por el demandante. El segundo, relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, debido a que el pago parcial de las cesantías no genera indemnización moratoria. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 8 ya que la última decisión cuestionada fue emitida el 2 de junio de 2023, y la demanda se interpuso antes del 15 de agosto siguiente 4; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Wilfredo
del fallo, fundó su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Wilfredo Cuadrado Nieves promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Máquinas Amarillas S.A.S ., con el propósito de que se decretara la ineficacia del despido por su estado de debilidad manifiesta, y se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar , mediante proveído del 1 de septiembre de 2017, declaró la existencia del vínculo laboral, pero negó la solicitud de reintegro. No obstante, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , en decisión del 2 de junio de 2023 , adicionó el numeral 5 de la providencia de primera instancia, para condenar a la persona jurídica accionada al pago de sumas de dinero por 4 De acuerdo con el auto que avocó la tutela por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 9 concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de vacaciones, prima de servicio, indemnización moratoria y por sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías. En esa última decisión, que hoy se ataca vía tutela, el Tribunal estableció tres problemas jurídicos. Frente al primero, relacionado con la
y por sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías. En esa última decisión, que hoy se ataca vía tutela, el Tribunal estableció tres problemas jurídicos. Frente al primero, relacionado con la existencia de un despido motivado por el estado de salud del trabajador, concluyó que no se demostró el estado de debilidad manifiesta del trabajador al momento del finalizar el vínculo laboral. Es decir, no se probó que la terminación obedeció a una razón discriminatoria. En el segundo problema jurídico, analizó los posibles errores en la liquidación definitiva pagada al trabajador, alegada en la apelación. En este tópico, el Tribunal encontró que la misma no se realizó conforme a los dineros efectivamente pagados al accionante, por lo siguiente: «Entonces, en lo que concierne al período del 31 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015, dada la diferencia entre el salario de $800.000 pactado en el contrato ya referido, con el ingreso reportado ante las entidades de seguridad social, y como quiera que no obran los desprendibles de pago correspondientes a este lapso, se tendrá como salario real del trabajador el establecido como ingreso base de cotización en el pago de aportes a seguridad social, como quiera que fue este valor el que la empresa Máquinas Amarillas S.A.S reportó ante la EPS, ARL y Fondo de pensiones del trabajador, por lo que así se declarará. Respecto al interregno del 1 de julio de 2015 al 30 de octubre del mismo año, se avizora que el trabajador recibió pago por distintos conceptos, lo que incluso coincide con lo dicho por el trabajador en su interrogatorio de parte,
Respecto al interregno del 1 de julio de 2015 al 30 de octubre del mismo año, se avizora que el trabajador recibió pago por distintos conceptos, lo que incluso coincide con lo dicho por el trabajador en su interrogatorio de parte, según el cual recibían un valor adicional de “$2.500 por hora máquina, si yo trabajaba en el día 8 horas me pagaban el básico más $2.500 por cada hora que trabajara con la máquina”, agregó también que “si es verdad que nos daban una remuneración que eran los pasajes para uno moverse, medio de transporte, como ella no tenía un carro en que movernos, la empresa tenía que dárnoslo en efectivo… nos daban $72.000 de transporte.” Ahora bien, al ser interrogado por el demandado respecto a haber firmado una cláusula de exclusión laboral por concepto de transporte, contestó “A final del contrato ya, al final cuando ya estaban para despedirme vinieron de Bogotá unas jóvenes que nos dieron unos documentos a firmar firmado una cláusula de exclusión laboral por concepto de transporte, contestó “A final del contratoTutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 10 ya, al final cuando ya estaban para despedirme vinieron de Bogotá unas jóvenes que nos dieron unos documentos a firmar, ahí estaba un documento de lo q usted está hablando de la remuneración, pero eso lo firmamos últimamente, que no era reconocido”, afirmación que guarda concordancia con los documentos vistos a folio 138 y 139, correspondientes a “Cláusula adicional medios de transporte” y “cláusula adicional”, los que se encuentran
últimamente, que no era reconocido”, afirmación que guarda concordancia con los documentos vistos a folio 138 y 139, correspondientes a “Cláusula adicional medios de transporte” y “cláusula adicional”, los que se encuentran firmados por el empleador y el empleador, sin que conste la fecha de suscripción, ni la fecha a partir de la cual cobra efectos, y en las que se pactó respectivamente: (….) Como quiera que la pasiva se escuda en la existencia de las cláusulas de exclusión suscritas para no reconocer como factores salariales los demás emolumentos que se constatan en el comprobante de pago, y respecto de los cuales la sentenciadora de primer orden consideró que se trataba de un auxilio de productividad que no hace parte del salario en virtud de la cláusula adicional pactada, conviene precisar que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha enseñado que: «las cláusulas de exclusión salarial pactadas al amparo de lo dispuesto en el art. 128 del CST, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, en tanto la facultad de las partes en tal sentido no es absoluta y no se puede restar el carácter salarial a conceptos que por naturaleza lo son. La exégesis de la norma en comento, fue puntualizada en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2015, rad. 46167, donde al efecto se indicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas
Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). (…)» Sobre este mismo punto, el Tribunal encontró que «ninguna de las cláusulas de exclusión salarial, esto es la que obra en el contrato en el parágrafo del ordinal cuatro, ni en la cláusula adicional que obra a folio 39, ni en la cláusula adicional medios de transporte se indicó con claridad y precisión los parámetros que daban lugar a la desalarización (…)». Por esta razón, estableció que la duda debía resolverse conforme a la regla general, según la cual, los dineros recibidos por el demandante por concepto de « gastos de representación y mov (sic), por concepto deTutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 11 productividad y auxilio de productividad» debían entenderse con efectos retributivos. Así las cosas, acotó que la empresa demandada debió pagar al demandante cesantías, sus intereses y las primas, por el período del 31 de
11 productividad y auxilio de productividad» debían entenderse con efectos retributivos. Así las cosas, acotó que la empresa demandada debió pagar al demandante cesantías, sus intereses y las primas, por el período del 31 de julio de 2014 al 30 de octubre de 2015, sobre el ingreso base de cotización reportado ante las entidades de seguridad social. Y, por la totalidad de las sumas durante los meses de julio a octubre de 2015, de conformidad con los comprobantes de pago obrantes en el plenario. En consecuencia, procedió a realizar las respectivas liquidaciones que dieron lugar a las condenas de la sentencia. Como tercer escenario jurídico de decisión, se pronunció acerca de la reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral. En este punto, recordó que la jurisprudencia en materia laboral indica que la indemnización no opera de forma automática, comoquiera que debe analizarse la conducta del obligado, y si las mismas están revestidas de buena fe. Dicho esto, concluyó que el proceder del empleador estaba desprovisto de buena fe, toda vez que «no logró acreditar el pago completo de las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador, ni expuso justificación alguna a su omisión, máxime cuando se advierte que la demandada intento desconocer los derechos laborales del demandante a través de la suscripción de cláusulas de exclusión salarial». Por tanto, estableció que la consecuencia jurídica del impago de prestaciones sociales corresponde a título de indemnización moratoria, el pago de un día de
través de la suscripción de cláusulas de exclusión salarial». Por tanto, estableció que la consecuencia jurídica del impago de prestaciones sociales corresponde a título de indemnización moratoria, el pago de un día de salario, por cada día de retardo, y procedió a efectuar el respectivo cálculo.Tutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 12 Finalmente, estableció que era procedente la condena al pago de la sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías, conforme lo señala el 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, toda vez que en «el presente asunto demostrado esta que la pasiva consignó las cesantías del trabajador en Colfondos por un monto inferior al que le correspondía, sin que se encuentre ninguna razón seria y atendible para aceptar que el demandado creyó obrar conforme a la ley, puesto que se evidenció lo contrario.» Con fundamento en lo que antecede, procedió a adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de incluir el reconocimiento a cargo del empleador, de valores por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, pago de indemnización moratoria y pago de sanción moratoria. Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que los reparos formulados mediante la demanda de tutela , fueron asuntos ampliamente abordados por el juez laboral de segunda instancia. Punto sobre el cual, se destaca que los puntos abordados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia respondieron a los reclamos formulados en la apelación.
abordados por el juez laboral de segunda instancia. Punto sobre el cual, se destaca que los puntos abordados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia respondieron a los reclamos formulados en la apelación. En adición a que las conclusiones a las que arribó estuvieron sustentadas en un análisis ponderado de las pruebas, los fundamentos normativos y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral permanente. Lo anterior permite descartar un dislate alegado por la empres accionante. En consecuencia, los argumentos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.Tutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 13 Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del
probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.3. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia confutada resultan razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,Tutela 2da Instancia No. 133218 CUI 11001020500020230119201 Máquinas Amarillas S.A.S. 14
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria